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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1491/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1491/2016-S3

Se deniega la acción de libertad por valoración de la prueba, toda vez que la exposición argumentativa es meramente referencial, y no individualiza cada elemento probatorio ni la valoración asignada a cada uno, siendo que equivocadamente pide la parte accionante la cesación de su detención preventiv...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por valoración de la prueba, toda vez que la exposición argumentativa es meramente referencial, y no individualiza cada elemento probatorio ni la valoración asignada a cada uno, siendo que equivocadamente pide la parte accionante la cesación de su detención preventiva, ello porque tal función corresponde únicamente a dicha jurisdicción ordinaria, y porque esta jurisdicción no constituye una instancia de revisión adicional de la misma. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Nótese que ambos razonamientos efectuados en el Auto de Vista en cuestión -arts. 234.10 y 235.2 del CPP-, hacen referencia a la participación de terceras personas, por lo cual, el argumento del accionante carece de la precisión requerida para establecer un contraste objetivo con lo razonado en dicho Auto de Vista; y en consecuencia, inhabilitan la excepcional revisión por parte de este Tribunal. Así también, los argumentos por los cuales la parte accionante sostiene que presentó toda la documentación para desvirtuar todos los riesgos procesales y que por ello, tales riesgos se encontrarían desvirtuados, pero que el Tribunal de alzada se alejó de “lo establecido en la norma” al determinar su vigencia, constituyen argumentos meramente referenciales que no habilitan la facultad excepcional de esta jurisdicción para revisar la ya referida actividad valorativa de los Vocales ahora demandados, pues reitera, la exposición argumentativa es meramente referencial, y no individualiza cada elemento probatorio ni la valoración asignada a cada uno, en ese orden se inviabiliza la posibilidad de revisión de la actividad realizada por los Vocales demandados, por cuanto la parte accionante no expresa y menos precisa si su denuncia de actuación ilegal u omisión indebida converge en irrazonabilidad de la prueba o en omisión de la misma y su vinculación a cada uno de los riesgos procesales citados. En ese sentido, este Tribunal recuerda que aún la excepcional revisión que pueda efectuar de la valoración probatoria hecha por un Tribunal o Juez ordinario, en ningún momento le habilitará a efectuar de manera directa dicha valoración y resolver -como equivocadamente pide la parte accionante- la cesación de su detención preventiva, ello porque tal función corresponde únicamente a dicha jurisdicción ordinaria, y porque esta jurisdicción no constituye una instancia de revisión adicional de la misma. Así también se resolvió por esta misma Sala, en la SCP 0091/2015-S3 de 3 de febrero”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1491/2016-S3

Sucre, 16 de diciembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 16156-2016-33-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 6 de 5 de agosto de 2016, cursante de fs. 100 a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adalberto Canido Salvatierra en representación sin mandato de Justino, Seferino y Federico todos Retamoso Mamani contra William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2016, cursante de fs. 19 a 20, los accionantes a través de su representante denunciaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Juan Estepa Cuellar por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y otros, encontrándose imputados y con detención preventiva desde el 25 de febrero de 2016, solicitaron la cesación de dicha medida cautelar, llevándose a cabo audiencia para el efecto el 5 de julio de igual año, donde se les negó la cesación, por lo cual interpusieron recurso de apelación.

Dicho recurso fue conocido por la Sala Penal Primera -integrada por los Vocales hoy demandados-, celebrándose audiencia de apelación el 2 de agosto de 2016 en la cual si bien revocaron en parte la Resolución apelada, se decidió mantener su detención preventiva por considerar la persistencia de dos riesgos procesales.Así, en el Auto de Vista de 2 de agosto de 2016, se determinó que la Jueza de primera instancia había procedido conforme a derecho, al considerar que el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 (se entiende del Código adjetivo penal) no fue enervado, indicando que no se desvirtuó el peligro para las víctimas. En lo que respecta al otro riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada consideró que debido a un memorial y unas declaraciones este riesgo estaba latente.

En su caso, se hizo una interpretación equivocada de la legalidad ordinaria con relación a los arts. 234.10 del CPP, y respecto al art. 235.2 del citado Código se hizo una “interpretación equivocada de la prueba”, lo que tiene implicancia y relación en la negativa de su solicitud de cesación de la detención preventiva, pues de no haber ocurrido aquello se hubiera revocado en su totalidad la Resolución recurrida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de sus representantes señalan como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, la cesación de su detención preventiva, imponiéndose medidas sustitutivas a la misma.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 99 vta., en presencia de los accionantes, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su representante y abogado ratificaron la acción planteada, añadiendo que: a) Se presentó toda la documentación para desvirtuar todos los riesgos procesales, que supuestamente no se habrían desacreditado, como la documentación que comprueba que no tenían ningún otro proceso en su contra, además del cuaderno de investigaciones que contiene un memorial firmado por Juan Estepa Cuellar; b) Los Vocales ahora demandados, alejándose de lo establecido en la norma, dijeron que existirían terceras personas con intereses fuera del lugar; c) El Tribunal de alzada debió valorar las pruebas de acuerdo a su sana crítica; d) Hubo un apartamiento del marco de razonabilidad para valorar la prueba; e) Tampoco tomaron en cuenta que al encontrarse detenidos no se demostró una conducta obstaculizadora; consecuentemente, no existe nexo causal entre la declaración y la atribución de un hecho que ni siquiera fue comprobado; f) La SC “1174/2011” y las Sentencias Constitucionales.Plurinacionales “0056/2014” y “0795/2014” señalan que el Juzgador no puede basar sus resoluciones en suposiciones; y, g) Reiteran se conceda la tutela en razón a que los riesgos procesales están desvirtuados y se apliquen medidas sustitutivas y sea de acuerdo a lo establecido en el art. 240 (se entiende del CPP), considerando la situación económica de sus padres.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por valoración de la prueba, toda vez que la exposición argumentativa es meramente referencial, y no individualiza cada elemento probatorio ni la valoración asignada a cada uno, siendo que equivocadamente pide la parte accionante la cesación de su detención preventiva, ello porque tal función corresponde únicamente a dicha jurisdicción ordinaria, y porque esta jurisdicción no constituye una instancia de revisión adicional de la misma. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1491/2016-S3Fuente oficial