Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho cometidas por los demandados quienes de manera arbitraria procedieron al corte de los servicios básicos del local comercial del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Hacia esa búsqueda, se tiene que el primer elemento a ser analizado, es la acreditación objetiva de una medida de hecho o de justicia a mano propia, misma que se puede evidenciar, puesto que la denuncia efectuada por el accionante ha sido confirmada por los demandados, quienes no niegan el corte de los servicios de electricidad a las oficinas que posee y ocupa el actor de la acción; aunque, de otro lado, si pretenden confundir respecto al corte del servicio de agua potable, al afirmar que el corte de ese líquido vital es común a todos las oficinas en horas de la noche, única ocasión en que se apersona el accionante; empero, de la acumulación de información presentada a este Tribunal, se arriba al firme convencimiento de que la Asociación de Copropietarios del edificio Casanovas, ejerce presión sobre sus afiliados mediante el corte de los servicios básicos, argumentando y defendiendo que esa potestad le ha sido otorgada por la asamblea de copropietarios, creyéndose autorizada a cortar el suministro de todos los servicios ante la falta de pago de alguno de ellos, ignorando que ese tipo de acciones importa justicia por mano propia, prohibida por nuestro sistema constitucional, tal y como ha desarrollado la jurisprudencia anotada anteriormente. En base a esa defensa a ultranza que los demandados hacen de la potestad de cortar el suministro de servicios a sus afiliados, se arriba a la confirmación de que actúan de esa manera; por ello, aún cuando al accionante no se le hubiera cortado el suministro de agua potable, existe una amenaza cierta de que los demandados pueden actuar de ese modo en cualquier momento, puesto que se consideran autorizados a esa medida de hecho, lo que es una amenaza que también merece protección por vía del amparo constitucional. Además de lo expuesto, se tiene que el accionante se encuentra en desventaja respecto al Directorio de la Asociación de Copropietarios del edificio Casanovas, puesto que ésta entidad encargada del gobierno de la sociedad y administración del edificio, tiene la potestad de hacer cumplir las decisiones de la asamblea, conforme a las normas del artículo Vigésimo segundo inc. f) del Estatuto, por ello tiene el poder de imponer condiciones de uso de los ambientes -oficinas- que aglutina el edificio, y por esa potestad ejerce también poder sobre las personas que hacen uso de las mismas, y esa situación de preeminencia de la voluntad del grupo sobre la del accionante, genera situación de desventaja, y por ello se justifica la intervención de la jurisdicción constitucional. Conforme a los argumentos anteriores, la primera condición para la existencia de medidas de hecho asiste al presente caso. Tal como ha sido expuesto, en el presente caso existe evidencia de una medida de hecho en contra del accionante, por lo que ahora corresponde analizar la existencia de daño inminente e irreversible o irreparable, que agrave la lesión ya consumada o afecte a otros derechos; pues bien, del análisis de la medida de hecho denunciada, consistente en un indebido corte de los servicios de agua potable y electricidad a dos oficinas que posee el accionante, éste además afirma que ello le impide trabajar en esas oficinas, lo que es evidente, ya que sin energía eléctrica es prácticamente imposible ejercer cualquier actividad profesional de forma adecuada, siendo por ello que las normas del art. 20.I de la CPE, ha reconocido como derecho fundamental el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, para que a ninguna persona le sea negado; adicionalmente, el actor se encuentra impedido de alquilar o conceder de otra forma el uso del inmueble. En consecuencia, la situación denunciada también cumple con el segundo requisito previsto por la SC 1825/2010-R de 25 de octubre. Respecto a la tercera obligación que existe para tutelar una medida de hecho, esta sentencia ya ha resuelto que el accionante es titular de la posesión del inmueble, por ello tiene legitimación activa, estando acreditada su titularidad sobre el derecho contenido en el art. 20.I de la CPE; y de esa manera, es que se encuentra acreditada la titularidad del actor respecto de los derechos que reclama y no existe controversia alguna respecto de ellos, toda vez que hasta los propios demandados reconocen que ordenaron cortar los servicios de energía eléctrica y agua al accionante, para presionar el pago de gastos comunes. Finalmente, no existe consentimiento por parte del accionante de ninguna manera, puesto que mantuvo una permanente actitud de reclamo contra las formas de presión que ejercieron en su contra, reclamando el monto que se le pretende cobrar, así como la actitud beligerante de funcionarios de administración del edifico; además que los demandados no han argumentado ni demostrado de modo alguno que existiera consentimiento de ningún tipo. De acuerdo con el análisis realizado, ésta Sala arriba a la firma convicción que en el caso presente existió una medida de hecho ilegal e indebida, que además demuestra que los demandados efectuaron justicia por mano propia, lo que atenta contra el estado de derecho; pero además, lesionaron los derechos del accionante al acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, consagrados por las normas del art. 20.I de la CPE; el que no puede ser utilizado como mecanismo de presión para conseguir otros fines, como cobrar deudas, sin importar la naturaleza de éstas, ya que para el cobro de adeudos monetarios, el legislador ha previsto vías adecuadas como el proceso ejecutivo, sumario y ordinario, siendo a ellos a que se refieren las normas del art. 164 del CC."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1492/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01212-2012-03-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 9 de 19 de abril de 2012, cursante de fs. 233 vta. a 237 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Fidel Ramallo Salazar contra la Asociación de Copropietarios del Edificio Casanovas, representada por Sarah Cortez Aguilar, Presidenta, Heber Surco Zamorano, Vicepresidente, Deisy Yovana Paz Balderrama, Secretaria e Isabel Amaya Vaca, Administradora
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2012, cursante de fs. 157 a 161 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario horizontal de dos oficinas signadas con los números 6 y 7 del tercer piso del edificio denominado Casanovas de la ciudad de Santa Cruz, derecho que ejerce desde hace más de diez años, poseyendo activamente dichos ambientes para el funcionamiento de su oficina de abogado; siendo por ello que cumplió su obligación de cancelar las expensas comunes, aún cuando hubo temporadas que no hizo uso de las oficinas, empero en sujeción a las normas del Capítulo Séptimo inc. b) del Estatuto de la Copropiedad, que manda efectivizar las mismas aún en ese caso, canceló el monto de $us7 246.- (siete mil doscientos cuarenta y seis dólares americanos), correspondiente a las expensas comunes del periodo de tiempo hasta octubre de 2008 apropiadamente.mil doscientos cuarenta y seis dólares estadounidenses); no obstante, le exigen un pago adicional de Bs29 674.-(veintinueve mil seiscientos setenta y cuatro bolivianos), más $us662.- (seiscientos sesenta y dos dólares estadounidenses), motivo por el cual desde hace varios años, viene solicitando rendición de cuentas de todos los pagos que realizó por las expensas comunes.
Señala que, la vía ejecutiva es la adecuada para realizar el cobro por aportes a la sociedad a que estuviere obligado, pero que como un mecanismo de presión y de forma lesiva de sus derechos al trabajo y a los servicios básicos, el 29 de agosto de 2011, procedieron al corte definitivo de los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable; situación que conforme a las SSCC 0559/2010-R, 0156/2010-R, 0014/2007-R, 0832/2005-R y 0517/2003-R, merece tutela constitucional, estando incluso exento de cumplir con la subsidiariedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos al acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, y al trabajo, consagrados por las normas de los arts. 20.I y 46.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela, y se disponga que la Asociación de Copropietarios del edificio Casanovas, restituya todos los servicios básicos a su propiedad horizontal; y el pago de daños civiles y morales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 216 a 233 vta. de obrados, en presencia del accionante y de las codemandadas Sarah Cortez Aguilar y Deisy Yovana Paz Balderrama, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó los argumentos del memorial de demanda; y, ampliándolos sostuvo lo siguiente: a) Conforme la SC 0251/2001 tiene legitimación para el presente amparo, en el que no se discute el derecho propietario, sino la vulneración de derechos constitucionales; pues pese a que el suministro de los servicios fue cortado el 29 de agosto de 2011, el mes de marzo de la presente gestión le hacen llegar un cobro por servicios que no tiene; b) Aunque los demandados informan que fue el anterior Directorio elque ordenó el corte de los servicios, para desvirtuar ello presenta como prueba un compromiso de pago suscrito el 23 de abril de 2011 con Ronald Frontanilla, anterior directivo; documento que expone la necesidad de que la administración presente informe de cuentas desde la gestión 2002, instruyó la reconexión de los servicios, pero además no ordenó la acción de hecho: c) Las normas del art. 7 del Estatuto de la Asociación, disponen que cada copropietario cancelará expensas comunes de acuerdo a la superficie de su patrimonio; por ello, haciendo el cálculo, se tiene que el monto que ya ha cancelado sobrepasa por demás su obligación; empero, no es algo que se deba discutir en la acción de amparo, toda vez que su intención no es liberarse de deudas, mas al contrario cancelar lo que debe; para ello necesita una rendición de cuentas; d) Muchas veces se requirieron los recibos respectivos de los gastos realizados por la administración, pero sólo se han recibido evasivas, lo que perjudica a los interesados en hacer uso de las oficinas, pues además la administradora los ahuyenta de muchas formas; y, f) La ausencia de legitimación activa no es evidente, toda vez que conforme a las normas del art. 88 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se presume la posesión de quien ejerza poder sobre la cosa.
I.2.2. Informe de los particulares demandados
Los demandados mediante memorial presentado el 19 de abril de 2012, cursante de fs. 213 a 215 vta., presentaron informe ratificado en audiencia, con los siguientes argumentos: 1) La Asociación de Copropietarios del edificio Casanovas, tiene personalidad jurídica reconocida, y conforme a sus Estatutos, en asamblea de 26 de mayo de 2011, eligió la Directiva formada por ellos, momento desde el que tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir las normas internas de la sociedad; 2) El artículo Décimo del Reglamento de la Asociación, determina que los recursos necesarios para la conservación y goce de las partes comunes y el pago de servicios de interés común, deben ser cubiertos por los copropietarios en proporción al porcentaje de la superficie de su patrimonio particular, obligación ineludible aunque los propietarios renuncien a sus partes comunes; por ello, es que el 30 de octubre de 2006, la asamblea de copropietarios dispuso que se suspendiera la provisión de servicios, a aquellos que debieran más de dos meses de expensas comunes, medida que fue tomada considerando que en cada piso hay un medidor para todas las oficinas, y cuando un propietario no paga el gasto común, existe un perjuicio a los derechos de quienes proceden a cancelar oportunamente sus obligaciones; en el caso presente, el descuido del accionante ocasionó que incluso exista amenaza de retiro de los medidores de energía eléctrica por parte de la Cooperativa de Electrificación Rural (CRE); 3) Revisadas las cuentas de los copropietarios, se verificó que el accionante tenía una deuda por concepto de gastos y expensas comunes, de Bs29 674,64.-(veintinueve mil seiscientossetenta y cuatro 64/100 bolivianos) y de $us662,71.- (seiscientos sesenta y dos 71/100 dólares estadounidenses), por lo que era aplicable la Resolución tomada en asamblea, comunicándole tal pendiente por carta de 29 de agosto de 2011, razón por la que éste contrató un profesional auditor que verificara la corrección del monto, quien posteriormente le informó la veracidad de la deuda, siendo por ello que incluso se le ofertó un plan de pagos que no aceptó, obligando a la suspensión de la provisión del servicio de energía eléctrica; pero, el corte del agua se debe a que el accionante sólo acude por las noches a sus oficinas, y el portero tiene la obligación de cortar el servicio a todo el edificio a hrs. 21:00 para evitar la fuga de agua por el descuido de algún copropietario que deje abierto algún grifo; 4) La medida impuesta es completamente legal y encuentra respaldo en las normas del art. 164 del Código Civil (CC), siendo obligatoria para el Directorio su aplicación, por lo que no se vulneró derecho alguno, así como tampoco se ocasionó perjuicio, puesto que hace más de ocho años que el accionante tiene cerradas sus oficinas lo que reconoce de forma expresa; en todo caso, de considerar lesionado algún derecho, debió recurrir a la vía judicial; 5) Las notas referidas por el accionante han sido remitidas al anterior Directorio y no constan en archivos, así como tampoco el supuesto convenio suscrito con esos ex directivos, que además no tiene reconocimiento de firmas; y, 6) El accionante no tiene su derecho propietario debidamente acreditado, toda vez que no ha presentado el registro en Derechos Reales (DD.RR.), Finalizan solicitando se deniegue el amparo solicitado.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 9 de 19 de abril de 2012, cursante de fs. 233 vta. a 237 vta., concedió la tutela solicitada; con el argumento de que los demandados debieron hacer uso de la vía ejecutiva, para cobrar los adeudos del accionante, pues conforme a las normas del art. 1282 del CC, está prohibida la justicia por mano propia; y, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no se pueden cortar los servicios básicos para lograr el cobro de adeudos; así tenemos las SSCC 0131/2010-R y 0517/2003-R.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por nota de 2 de diciembre de 2008, el accionante realizó oferta de pago de "despesas devengadas", refiriéndose a su deuda por los gastos comunes expensas, al Directorio de la Asociación de Copropietarios del edificio."edificio Casanovas (fs. 82 a 83).
II.2. A través de nota de 22 de enero de 2011, el accionante presentó queja ante el Directorio de la Asociación de Copropietarios, por el corte de servicios básicos y por impedirle acceso a su oficina, lo que ahuyenta a sus posibles inquilinos, solicitando información respecto a los pagos realizados por su persona (fs. 72 a 74); petición reiterada el 28 de febrero de 2011 (fs. 77 a 79).
II.3. Por nota de 10 de marzo de 2011, el accionante pidió explicación a la Administradora del edificio Casanovas, respecto de la cifra “estratosférica” que se le imputa como deuda (fs. 75); reiterada a través de nota de 7 de abril de 2011, solicitando además respaldo con facturas por los gastos realizados, para ser presentada a su auditor (fs. 80).
II.4. Mediante minuta de transferencia suscrita el 15 de agosto de 2011, Edgar Jiménez Suarez y Martha Delia Ramallo de Jiménez, transfirieron a favor de Enrique Fidel Ramallo Salazar las oficinas signadas con los números 6 y 7 del edificio Casanovas; reconociendo en la cláusula Sexta, que el comprador se encontraba en posesión de esos bienes inmuebles, desde el 9 de junio de 1999 (fs. 32 a 33).
II.5. En la nota Of. 00201/2011 de 29 de agosto, la demandada Sarah Cortez Aguilar, Presidenta de la Asociación de Copropietarios del edificio Casanovas, informó al accionante que en cumplimiento de la decisión de la asamblea de Copropietarios de 30 de octubre de 2006, se procedería al corte del servicio de energía eléctrica de los deudores de expensas comunes, siendo él uno de dichos deudores, por lo que sólo se procedería a reconectar el servicio, cuando cancele su deuda de Bs29 674,64.-(vientinueve mil seiscientos setenta y cuatro 64/100 bolivianos) y $us662,71.-(seiscientos sesenta y dos 71/100 dólares estadounidenses) (fs. 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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