Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1492/2013
Sucre, 22 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03492-2013-07-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 7 de 23 de abril de 2013, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Henry Bill Vargas Bascopé contra René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal; Ruth Karina Suzaño Cortéz, Actuaria del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, en suplencia legal; y “Humberth” Ribero Quenallata, ex Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, todos del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de abril de 2013, cursante a fs. 8 y 9 vta., el accionante refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancias de la Gobernación del departamento de Pando, el 11 de marzo de 2013, interpuso un incidente establecido en el art. 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP); lamentablemente, hasta el día de hoy, el memorial según referencia de la “secretaria en suplencia legal del dicho juzgado” (sic), no ingresó a despacho del juez. El 8 de abril del mismo año, presentó otro memorial después de un mes de espera, que tampoco ingresó a despacho, refiriendo la “secretaria suplente” una serie de justificativos, ya que no es titular del juzgado, que el anterior “secretario” permaneció en el cargo solo unos meses y que existen memoriales desde el mes de enero que no ingresaron a despacho.
En ese entendido, considera que se le está generando un grave perjuicio al no poder asumir defensa, coartando la posibilidad de demostrar su inocencia y vulnerando su derecho a una justicia pronta y oportuna, toda vez que habiendo transcurrido más de un mes que no ingresa a despacho los incidentes planteados, cuando los “secretarios” tienen el deber de cumplir con sus labores y estar al día con las mismas; sin embargo en el presente caso se limitaron a señalar que el cuaderno procesal no fue habido. Por otra parte, refiere que también se lesionaron sus derechos a la petición, a la defensa y al debido proceso, puesto que los memoriales presentados no fueron providenciados hasta la fecha, y por consiguiente no fueron puestos a conocimiento de las partes, no existiendo una respuesta formal a su pedido por parte de la autoridad jurisdiccional.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera que lesionaron sus derechos a una justicia pronta y oportuna, a la petición, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Que en el plazo de veinticuatro horas el “ex secretario del juzgado deje en orden” (sic) b) Que en el día ingrese a despacho del Juez el incidente planteado, para que sea providenciado y posteriormente resuelto sin mayor demora; y, c) La imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública, el 23 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó en extenso en el contenido y fundamentos del memorial de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad, funcionaria y ex funcionario judicial demandados
Lucas René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, en audiencia prestó informe expresando que la fecha en la cual el accionante presentó el incidente, se encontraba recién de retorno de las vacaciones judiciales colectivas; sin auxiliar y sin secretario, toda vez que ambos habían renunciado y la Sala Plena había aceptado la misma, por lo que solicitó se le informe si efectivamente aquello era cierto y bajo qué condiciones, toda vez que para aceptar la renuncia debería dejarse el inventario correspondiente y la transición a la secretaria que va asumir el cargo; sin embargo, no fue informado de esta situación, habiéndose realizado los reclamos correspondientes, razón por la que desconoce de los memoriales, mismos que “no han ingresado hasta el día de hoy en la mañana y como es costumbre en el juzgado se ha providenciado el mismo día y ya se han corrido las diligencias” (sic), razón por la que a su criterio corresponde rechazar la tutela, pues nunca vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, toda vez que se trata de un tema netamente administrativo que escapa a su responsabilidad, pues es la Sala Plena quien acepta las renuncias.
Ruth Karina Suazño Cortez, Actuaria del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, en audiencia brindó su informe, señalando que los memoriales fueron recepcionados por el ex secretario y la auxiliar, no así por ella, pues no se encontraba fungiendo como secretaria en suplencia legal; sin embargo, con la intención de dar curso a su trámite, se ingresó el día de hoy sus memoriales, habiendo sido providenciados por la autoridad jurisdiccional.
“Ever Oscar Riveros Quenallata”, ex Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, en audiencia prestó informe, manifestando que cuando el accionante presentó su memorial, éste ya había renunciado a su cargo ante la Sala Plena, quienes aceptaron la misma; asimismo, refiere que mediante memorial de 7 de diciembre de 2012, antes de ser posesionado solicitó que se exhorte a la autoridad respectiva para la firma del contrato de personal administrativo que lo habilitaba. Cuando la autoridad no lo firmó, promovió una acción administrativa descrito en el acta cursante. Además, cuando el accionante retransmitió su denuncia ya no fungía en su cargo por la renuncia.
Por lo anterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió los intereses expuestos por las partes conforme a criterios de equidad y aplicación de la Constitución Política del Estado.los funcionarios que lo antecedieron para que pongan en orden el juzgado bajo inventario, razón por la que no cumplió con la fianza exigida por la Ley del Organo Judicial, pues no se le entregó un inventario, mucho menos en orden, motivo por el que no considera justo que se lo quiera culpar cuando el juzgado tiene un problema macro, habiendo solicitado al juez se le designe un auxiliar, razón por la que el 15 de igual mes y año, colapsó y tuvo que viajar a La Paz para hacerse un tratamiento médico, solicitando se rechace la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Carlos Cuellar, Fiscal de Materia I de la Unidad Anticorrupción, mediante informe escrito de 23 de abril de 2013, cursante a fs. 25, señaló que la labor del Ministerio Público es netamente de investigación y no así de actos de control jurisdiccional, por lo que en este caso no tiene participación en la acción planteada, solicitando se deniegue la tutela invocada.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 7 de 23 de abril de 2013, cursante de fs. 29 a 30, denegó la tutela impetrada por “improcedencia”; de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia la existencia de un memorial de excepción de prejudicialidad y su reiteración, que de acuerdo a la hoja de ruta presentada, el primer memorial fue recepcionado por Carlos Morales Franco, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal, el 11 de marzo de 2013; el segundo memorial fue recibido por la Secretaria del citado Juzgado, Luz Yeny Cano, por lo que los ahora demandados, “Karina Suzaño y Hever Riveros” (sic), no recibieron ambos memoriales, el juez no sabía de la existencia de dichos memoriales y cuando tomó conocimiento, proveyó los mismos; 2) Los demandados no han tenido nada que ver con el hecho que motiva la presente acción tutelar, por tanto no tienen legitimación pasiva; 3) De conformidad al art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), no procede la tutela cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, lo que ocurre en el presente caso, ya que por la documentación adjunta, el memorial de excepción de prejudicialidad ha sido providenciado por el Juez demandado en el día; y 4) De acuerdo al art. 94 de la Ley del Órgano Judicial, se sabe que es responsabilidad de los funcionarios pasar al día los memoriales para que sean providenciados, en el presente caso se evidencia que ha existido una gran negligencia de algún funcionario al no pasar los memoriales que motivan la demanda, por lo que se deberá responsabilizar a alguien, y a tal efecto se determina que se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2013, Henry Bill Vargas Bascopé, interpuso excepción de prejudicialidad ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, dentro del proceso penal iniciado en su contra por el Ministerio Público, a instancia de la Gobernación del departamento de Pando (fs. 3 a 6 vta.); memorial que lleva cargo de recepción de la misma fecha, y un informe elaborado por Ruth Karina Suzaño Cortez, Actuaria del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, en suplecia legal, señalando que el memorial fue recepcionado por el auxiliar Carlos Morales (fs. 22).
II.2. Según memorial presentado el 8 de abril de 2013, el ahora accionante solicitó al Juez demandado se pronuncie sobre el incidente planteado el 11 de marzo de igual año, y que ante estaforma de dilación interpondría una acción de amparo constitucional (fs. 2).
Mostrando 35 de 70 parrafos.