Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, porque el acto denunciado como vulnerador del debido proceso sea la causa principal y directa de la privación de libertad del accionante, y que el mismo se encuentre en absoluto estado de indefensión, requisitos que en el presente caso se hallan ausentes, por cuanto la restricción al derecho a la libertad del accionante es producto de una resolución emitida por la autoridad judicial competente, no habiéndose encontrado el accionante en estado de indefensión alguno. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…los Vocales demandados por Auto de Vista de 18 de agosto de 2016, señalaron que la petición de cesación de la detención preventiva tiene su fundamento en la segunda parte del art. 239.1 del CPP; es decir, cuando nuevos elementos se tornen convenientes para que la detención preventiva sea sustituida por otra medida, manifestando que los documentos presentados por el accionante consistentes en la copia de la imputación formal de los otros tres imputados, el acta de declaración de Juan Marcelo Céspedes Callejas, la Resolución que dispuso medidas sustitutivas a favor del anteriormente referido, nota de solicitud de cooperación y requerimiento de cooperación dirigido a la Fiscalía (Departamental) de Beni, no enervan el riesgo de obstaculización establecido; toda vez que, dicho riesgo se sustenta en la falta de declaración de cuatro personas, por lo que el mismo se considera persistente; de otro lado, refirieron que el ahora accionante olvidó que las imputaciones no fueron (presentadas) al mismo tiempo, motivo por el que para algunos figuran unos nombres como riesgo procesal y para otros distintas personas, no habiéndose planteado ningún medio de defensa para cuestionar la resolución que identificó esos cuatro nombres, no siendo pertinente su solicitud de fundamentar cómo se influiría sobre los mismos, puesto que lo referido ya se consideró en anteriores resoluciones, aclarando que lo manifestado respecto a la imposibilidad de ubicar a las personas señaladas, debe ser evidenciado por informe del comisionado o de quien se pidió la cooperación, lo cual en el momento -de realizar la apelación- no existe. De donde se evidencia que, la respuesta vertida por los Vocales demandados en el Auto de Vista de 18 de agosto de 2016, se encuentra debidamente fundamentada y es acorde a los criterios de razonabilidad y equidad, no habiéndose advertido en su emisión la vulneración de derecho alguno que haga susceptible la emisión de una nueva resolución tal cual solicita el accionante, puesto que dicho Auto de Vista dio respuesta a los fundamentos planteados por el recurrente, estableciendo que los documentos presentados no eran los pertinentes para desvirtuar los fundamentos por los cuales se determinó su detención preventiva, ello en consideración a la segunda parte del art. 239.1 del CPP. Asimismo, y considerando lo anteriormente manifestado respecto al art. 250 del CPP, referido a la modificación aún de oficio de la resolución se determinó la imposición de la detención preventiva, y teniendo en cuenta el análisis al que están obligados como Tribunal de alzada de considerar en su fundamentación los requisitos establecidos para la imposición de una medida cautelar de carácter personal contenidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, el que no está limitado cuando se trate de cesación de la detención preventiva, cabe manifestar que en el presente caso los argumentos y documentos presentados por el accionante en su recurso de apelación al rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva, no estaban destinados a desvirtuar los requisitos establecidos en el mencionado artículo lo que a su vez imposibilitó puedan estos ser re analizados por los Vocales hoy demandados y por lo tanto modificados, concluyéndose en la persistencia del riesgo establecido en la correspondiente Resolución, por cuanto se reitera la denegatoria de la tutela solicitada. 3) Sobre las denuncias de la actuación del Ministerio Público. En relación a lo manifestado respecto a la supuesta actuación discriminatoria del Fiscal de Materia codemandado, que de forma desigual no habría obrado con la debida objetividad y legalidad, cabe manifestar que dicha denuncia al relacionarse con elementos del debido proceso, debe ceñirse a lo establecido en la jurisprudencia constitucional respecto a la protección del debido proceso vía acción de libertad que tal como se tiene anotado del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho derecho solo puede ser tutelado bajo esta acción cuando se cumple con los dos presupuestos exigidos; es decir, que el acto denunciado como vulnerador del debido proceso sea la causa principal y directa de la privación de libertad del accionante, y que el mismo se encuentre en absoluto estado de indefensión, requisitos que en el presente caso se hallan ausentes, por cuanto la restricción al derecho a la libertad del accionante es producto de una Resolución emitida por la autoridad judicial competente, no habiéndose encontrado el accionante en estado de indefensión alguno; toda vez que en su momento hizo uso de los mecanismos procesales que tuvo a su alcance, correspondiendo también respecto a este asunto denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1492/2016-S3
Sucre, 16 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 16242-2016-33-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 102/2016 de 20 de agosto, cursante de fs. 43 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Mamani Ventura en representación sin mandato de William Gonzalo Gonzales Medrano contra Juan Urbano Pereira Olmos y Germán Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; Elvio Bautista Blanco, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento; y, José Luis Aguilar Quispe, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 3 a 5, el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la denuncia presentada por Melvin Parrado Bigabriel, Director Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda por presuntamente haber “concucionado” a la Empresa Constructora L&V con sumas de dinero con la finalidad de que no se ejecute la boleta de garantía y se resuelva el contrato, el Ministerio Público imputó formalmente a Carlos Roberto Saavedra Ramos, Juan Carlos Reynolds Calderón, Juan Marcelo Céspedes y su persona; sin embargo, resulta extraño y discriminatorio que, de los cuatro imputados solo su persona guarde detención preventiva, siendo que para todos en su momento existían los mismos riesgos procesales consistentes en el peligro de fuga, al no haber demostrado domicilio, trabajo y familia; y, peligro de obstaculización, al considerar que en libertad seobstaculizaría la investigación sobre Isaac Mendoza Suarez, José Carlos Cayaduro Lotare, Lourdes Valeria López Villca y “Juan Carlos Marcelo Céspedes”.
Así, en la primera audiencia de cesación de la detención preventiva, el Juez ahora codemandado resolvió que sobre Carlos Rodolfo Saavedra Ramos y Juan Carlos Reynolds Calderón, no concurriría el peligro de obstaculización, determinación que no fue apelada por el Fiscal de Materia -hoy codemandado-, beneficiándose los referidos con medidas sustitutivas. En cuanto a Juan Marcelo Céspedes, el mencionado Juez en la audiencia de medidas cautelares, de la misma forma estableció que sobre él no concurriría dicho riesgo procesal por lo que se le otorgó de igual manera medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Respecto a su persona, se estableció que en libertad obstaculizaría la investigación sobre Isaac Mendoza Suarez, Resolución que fue apelada tanto por el Ministerio Público como por los denunciantes, resultando que la misma en alzada fue confirmada por los Vocales demandados, incluyendo el peligro de obstaculización también respecto a Lourdes López Villca y José Carlos Cayaduro Lotare.
En ese sentido y considerando que los demás coimputados se beneficiaron con la cesación de la detención preventiva, solicitó fotocopias legalizadas de los mencionados actuados así como también de las últimas actuaciones del Ministerio Público, para que a partir de estos nuevos elementos de prueba y de conformidad al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Juez codemandado analice su situación debiéndose aplicar la misma medida que a los demás coimputados, solicitud a la que dicha autoridad judicial respondió señalando que no era posible modificar su situación, debido a que la Sala Penal ya dispuso que se otorgaría su libertad una vez que declaren Isaac Mendoza, Lourdes López Villca y José Carlos Cayaduro Lotare; sin embargo, una vez presentada la apelación -se entiende a esta última determinación- los Vocales -ahora demandados- confirmaron la Resolución del Juez a quo bajo el argumento de que su fallo ya establecía el lineamiento, no pudiendo ser modificado a menos que sea una acción de defensa la que ordene su modificación.
Por lo que, al momento de la interposición de la presente acción de libertad, de los cuatro imputados su persona es la única que guarda detención preventiva cuando se tiene que todos los denunciados supuestamente participaron del mismo hecho, lo que refleja un trato diferenciado ante una misma situación tratándose al imputado como culpable, vulnerándose sus derechos a la igualdad y a la defensa, por parte de todas las autoridades ahora demandadas a su turno, así respecto al Fiscal de Materia se tiene que dicha autoridad no actuó con la debida objetividad y legalidad, efectuando un trato discriminatorio, no siendo posible que teniéndose conocimiento de que sobre los otros imputados desapareció el peligro de obstaculización, el mismo permanezca para su persona. En cuanto al Juez codemandado, se tiene que dicha autoridad judicial desconoció el art. 250 del CPP; por cuanto, señaló la imposibilidad de modificar la medida dispuesta debido a que el Tribunal de alzada confirmó su Resolución, olvidando que este tipo deautos no causan estado. Finalmente los Vocales demandados refirieron en su fallo
que los elementos presentados no son suficientes, olvidándose que como jueces
de garantías en segunda instancia deben garantizar que su persona sea tratada
como inocente, debiendo tener las “mismas igualdades” que los demás imputados
que son juzgados por el mismo hecho, circunstancia por la que se acude a la
presente acción de defensa en procura del resguardo de sus derechos al debido
proceso, al trato igualitario y sin discriminación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la
libertad, a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, citando al efecto los arts.
115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita anular las Resoluciones pronunciadas por los Vocales y Juez demandados,
disponiéndose la emisión de un nuevo fallo de cesación de la detención
preventiva, en la que se garantice que su persona goce de las “mismas
igualdades” en cuanto a la oportunidad de asumir defensa respecto a los otros
“no” imputados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2016, según consta en el acta
cursante de fs. 38 a 42, presentes la parte accionante y el codemandado Luis
Aguilar Quispe y el Fiscal de Materia; y, ausentes las demás autoridades judiciales
demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante en audiencia ratificó y reiteró los argumentos vertidos en su
memorial de acción de libertad, aclarando que solicita se conceda la tutela,
debién-dose anular las Resoluciones de 11 de julio, 11 y 18 de agosto, todas de
2016.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Urbano Pereira Olmos y Germán Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal
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