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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1493/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1493/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto los miembros del Comité Electoral demandado no inhabilitaron deliberadamente al accionante, toda vez que se evidencia que el requisito para que el accionante pueda postularse como candidato al Consejo de Vigilancia de COTES Ltda., fue emergente d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto los miembros del Comité Electoral demandado no inhabilitaron deliberadamente al accionante, toda vez que se evidencia que el requisito para que el accionante pueda postularse como candidato al Consejo de Vigilancia de COTES Ltda., fue emergente de la aplicación del Reglamento electoral, norma interna que solo puede ser modificada por la Asamblea de Socios.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. "De la documentación que informa los antecedentes del expediente, el accionante denuncia que fue inhabilitado para participar de las elecciones al Consejo de Vigilancia de COTES Ltda., sin considerar su nota de postulación que cumplía con los requisitos del art. 40 y 56 del Estatuto Orgánico y el art. 4 de la Convocatoria a elecciones, decisión asumida por el Comité Electoral, conforme a la nómina de postulantes habilitados e inhabilitados publicado el 9 de julio de 2012, impugnando dicha determinación el mismo día, en respuesta dicho Comité, mediante oficio de 11 del mes y año señalado, confirmó su inhabilitación como candidato. Consiguientemente, de las Conclusiones del presente fallo, se advierte que el Comité Electoral faccionó la convocatoria para las elecciones, que fue aprobada por la Asamblea Extraordinaria de Socios, ahora bien, es necesario señalar que el accionante, afirma que mediante oficio de respuesta, Resolución de 11 de julio de 2012, suscrita por los miembros del Comité Electoral, lo inhabilitaron del proceso de elección de miembros al Consejo de Administración y Vigilancia, toda vez que el Reglamento y la convocatoria para la elección de Consejeras y Consejeros al Consejo de Administración y Vigilancia de COTES Ltda., en los arts. 6 inc. j) y 3 inc. j) ambos de las normas referidas, señalan que: “Son elegibles al Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre, las socias y los socios que cumplan con una antigüedad de dos (2) años al día de la elección”, advirtiéndose que el accionante no cumplía con ese requisito, puesto que recién el 15 de marzo de 2012, mediante transferencia de certificado de aportación es socio aportante de una acción telefónica de la Cooperativa, en tal sentido carece de la antigüedad de dos años como socio para poder habilitarse como candidato al Consejo de Vigilancia de COTES Ltda. En ese contexto la convocatoria pública a elecciones fue realizada en el marco de las disposiciones contenidas en el reglamento electoral, de lo que se deduce que los miembros del Comité Electoral no inhabilitaron deliberadamente al accionante, toda vez que se evidencia que el requisito para que el accionante pueda postularse como candidato al Consejo de Vigilancia de COTES Ltda., fue emergente de la aplicación del Reglamento electoral, norma interna que solo puede ser modificada por la Asamblea de Socios, ya que el Comité Electoral es un órgano que está a cargo de la organización e implementación de las elecciones de dicha entidad, en consecuencia, este ente, obró conforme a las disposiciones emanadas de la propia Cooperativa, por cuanto el Comité Electoral carece de competencia para anular o dejar sin efecto las determinaciones asumidas por el Consejo de Administración y la Asamblea extraordinaria de Socios de la Cooperativa, referente a la aprobación del Reglamento de elecciones, en ese sentido, los miembros demandados del Comité Electoral ahora demandado al haber aplicado el Reglamento de elecciones que fue aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Socios, no transgredieron derecho alguno del accionante."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1493/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01320-2012-03-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 34/12 de 23 de julio de 2012, cursante de fs. 283 a

293 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta

por Walter Pablo Arízaga Ruiz contra José Luis Castro Peñaranda, René

Weimar Pereira Zarate y Jorge Gómez Andrade, miembros del Comité

Electoral de la Cooperativa de Telecomunicaciones “Sucre” (COTES

Ltada.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de fs. 55 a 68 vta., presentado de 12 de julio de 2012, el

accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Fundamentos de hecho que motivan la acción

El 1 de julio de 2012, en el periódico “Correo del Sur”, se publicó la convocatoria a

elecciones de Consejeras y Consejeros al Consejo de Administración y Vigilancia de

la Cooperativa de Telecomunicaciones (COTES Ldta.), para la gestión 2012-2014;

cumpliendo con los requisitos señalados en el art. 4 de la referida convocatoria; el

5 de julio del año señalado, presentó su postulación al Consejo de Vigilancia,

adjuntando al efecto el certificado de aportación que le acredita como propietario

de una acción telefónica. Conforme se demuestra por la nómina publicada en

“Correo del Sur” el 9 de julio del año mencionado, el Comité Electoral de COTES

Ltda., conformado por José Luis Castro Peñaranda, René Weimar Pereira Zarate y

Jorge Gómez Andrade, decidieron inhabilitarle como candidato, motivo por el cual

interpone la presente acción de amparo constitucional.en la misma fecha, mediante carta presentó “apelación” (sic) contra esa determinación, de conformidad al procedimiento señalado por el propio Comité Electoral.

Habiendo transcurrido dos días a partir de la presentación de su impugnación y al no haber recibido respuesta por parte del Comité Electoral, el 11 de julio de 2012 a horas 19:00, se apersonó ante dicho Comité acompañado de una Notaria de Fe Pública, oportunidad en la que se demostró de acuerdo al acta notarial, que no se publicó el reglamento para la elección de Consejeras y Consejeros para el Consejo de Administración y Vigilancia de COTES Ltda., oportunidad en la que, además se le hizo conocer que fue confirmada la inhabilitación a su postulación, con el argumento de no haberse cumplido con el requisito establecido en el inc. j) del art. 6 del Reglamento para la elección de Consejeras y Consejeros del Consejo de Administración y Vigilancia, por lo cual se restringió indebidamente su derecho a postularse como candidato al Consejo de Vigilancia de dicha entidad corporativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de su derecho a la igualdad y al sufragio, sin citar al efecto norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela solicitada, y en consecuencia: a) Dejar sin efecto la decisión de inhabilitar su postulación; b) Se disponga su inmediata habilitación como candidato al Consejo de Vigilancia para las elecciones convocada para la gestión 2012-2014; y, c) Se retrotraiga el proceso eleccionario hasta el momento en que sea habilitado como candidato y participe en la ubicación de la papeleta de sufragio, con costas y multa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 23 de julio de 2012, según acta cursante de fs. 268 a 282 vta., presentes las partes asistidas por sus abogados y terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada del accionante, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, solicitando que, se le conceda el último lugar de la papeleta de sufragio, con la finalidad de no afectar los derechos de los terceros interesados que fungen como candidatos; tanto al Consejo de Administración y de Vigilancia de COTES Ltda.; además, pide se amplíe el calendario electoral, por lo que reitera se conceda la tutela demandada.I.2.2. Informe de los demandados

Los demandados René Weimar Pereira Zarate, Jorge Gómez Andrade, mediante memorial cursante de fs. 202 a 212, manifestaron lo siguiente: 1) No existe prueba alguna que el accionante demuestre haber agotado los recursos legales ordinarios y/o administrativos que debieron ser interpuestos ante la Asamblea de Socios, al Consejo Nacional de Cooperativas y a la Dirección General de Cooperativas en el marco del art. 44 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), al contrario, el accionante individualizó al Comité Electoral de COTES Ltda., instancia que presuntamente impidió ejercer su derecho al sufragio en su fase pasiva, al inhabilitarlo como postulante al Consejo de Vigilancia; 2) La inhabilitación del accionante responde a la aplicación estricta del reglamento para la elección de Consejeras y Consejeros al Consejo de Administración y Vigilancia, establecida en el art. 6 inc. j) que señala, son elegibles al Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre COTES Ltda., las socias y socios que cumplan los siguientes requisitos al momento de su inscripción: Ser socio o socia de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre COTES Ltda. con una antigüedad de dos (2) años al de la elección de consejeras y consejeros de Administración y Vigilancia; y, 3) En ningún momento se redactó arbitrariamente la convocatoria pública, toda vez que la aprobación del reglamento para las elecciones, no es facultad del Comité Electoral, por lo que se evidencia la falta de legitimación pasiva, por cuanto no fue la instancia que impuso arbitrariamente en la convocatoria las causales de elegibilidad de los candidatos al Consejo de Administración y Vigilancia, al contrario, su labor se limitó a cumplimiento y observancia estricta del Reglamento electoral de COTES Ltda., cuya autoría es atribuible al Consejo de Administración y a la Asamblea General Extraordinaria de Socios, de consiguiente piden se deniegue la acción de amparo constitucional.

José Luis Castro Peñaranda, mediante memorial cursante de fs. 261 a 265 informó lo siguiente: i) El 11 de julio de 2012, no estuvo presente en la reunión que se llevó adelante en oficinas de COTES Ltda., pero conoció que estuvieron el Vicepresidente y el Secretario del Comité Electoral; ii) No firmó la respuesta al memorial de apelación del accionante por lo que, a ese efecto, adjuntó acta elaborada por la Notaria de Fe Pública expedido por Mónica Caballero Acebey, por lo que no vulnero el derecho a la igualdad, tampoco al sufragio en su fase pasiva, al haber demostrado que no incurrió en acto ilegal alguno; y, iii) Por otra parte, en audiencia amplio su petitorio, señalando que en la reunión del Comité Electoral realizada el 25 de junio de 2012, ratificó su posición respecto a la no aprobación de la convocatoria, porque no estuvo de acuerdo con el reglamento aprobado en la Asamblea de Socios de la Cooperativa, lo que coartó la postulación de varios candidatos, en consecuencia no tuvo responsabilidad en la suscripción de la convocatoria a elecciones porque no intervino, tampoco rubricó la nota de 11 de julio del año señalado, al contrario presentó las notas de renuncia al cargo quefungía como presidente del Comité Electoral, por ello reitera se deniegue la tutela planteada en su contra por falta de legitimación pasiva.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Hernando Aguilar Martínez, tercero interesado y como abogado, manifestó que la Asamblea de socios es la que otorgó el reglamento a la cooperativa, norma vigente para los socios, por lo que las “autoridades” demandadas no tienen responsabilidad en el caso que se diluida, ya que no vulneraron derechos y garantías constitucionales, de prosperarse la acción de amparo se afectaría los derechos de los otros candidatos que podrían accionar en defensa de sus derechos y exigir que se cumpla el calendario electoral.

Luis Fernando Paz Quiroga, tercero interesado, señaló que el Reglamento se entregó en fotocopias el día del sorteo de número de los postulantes, hecho ratificado por una acta efectuada por Notaria de Fe Pública y que los miembros del Comité Electoral tienen legitimación pasiva, porque fueron ellos los que faccionaron la convocatoria, por lo que en caso de que sea procedente la acción de amparo, el accionante debe recibir la última casilla.

Jamill Pillco, tercero interesado, refirió que el reglamento no es de carácter subjetivo, no puede contraponerse a los estatutos de la cooperativa, los demandados no pueden arrogarse las atribuciones de la Asamblea, no pueden generar leyes, ya que no están aptos ni competentes para ello, por lo que cualquier Resolución de asamblea y del comité no tiene validez ante la ley, de consiguiente se demuestra que se vulneró sus derechos y de otros candidatos.

Erick Reynaga, tercero interesado, manifestó que el Comité Electoral a tiempo de prestar su informe en ningún momento sustentó legalmente los dos años de antigüedad como requisito de postulación, esas determinaciones ilegales perjudican a la cooperativa, por lo que considera que se vulneró derechos del accionante y que perjudica a la Cooperativa, por lo que el Comité Electoral no cumplió la medida cautelar dispuesta en esta acción de amparo.

Jenny Vargas Callejas, tercera interesada, señaló que la asamblea es magna en la aprobación de reglamentos y estatutos, dando potestad a los socios de resguardar los intereses de la Cooperativa mediante los reglamentos aprobados en la Asamblea, por lo que los socios no cometieron acto ilegal alguno.

Eduardo Diezcanseco López, tercero interesado, mediante escrito de fs. 143 y vta., manifestó que el accionante pide se retrotraiga el proceso eleccionario hasta el momento en que el accionante sea habilitado como candidato, lo cual ocasionaría un daño económico irreparable a su persona y a veintisiete candidatos más, lo que causaría erogación de dineros porque tendrían que comenzar la campaña.nuevamente.

I.2.4. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto los miembros del Comité Electoral demandado no inhabilitaron deliberadamente al accionante, toda vez que se evidencia que el requisito para que el accionante pueda postularse como candidato al Consejo de Vigilancia de COTES Ltda., fue emergente de la aplicación del Reglamento electoral, norma interna que solo puede ser modificada por la Asamblea de Socios.

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