Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Luego de denegar la tutela de la acción de amparo constitucional deniega la ampliación de la acción contra la co-demadada, por cuanto dicha ampliación carece de la relación de los hechos con los derechos que se demanda.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...A pesar de la no concesión de tutela ya expresada, es necesario hacer referencia a una situación que se presentó en la tramitación de la presente acción tutelar. La naturaleza de la acción de amparo constitucional, conforme los arts. 128 y 129 de la CPE, nos da a entender que es un medio de protección extraordinario de derechos y garantías; y en especial, sumarísimo. No se constituye en un proceso en el mismo sentido de aquellas pretensiones que se tramitan ante la jurisdicción común, por lo tanto tiene especiales características a las que hay que acomodarse; en este sentido, la ampliación de la demanda contra una persona, sin la mínima fundamentación, ni relación de los hechos con los derechos que se demanda, significa que el Tribunal o Juez de garantías no tome conocimiento de todos los hechos que rodean el supuesto acto vulnerador. Por este motivo, no es posible atender la ampliación de demanda contra Carla Jimena Baya Vargas."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1495/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22889-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 175/2010 de 30 de noviembre, cursante de fs. 94 vta. a 96, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edmundo Marca Quispe contra Bartolomé Puma Velásquez y Carla Jimena Baya Vargas, Director y Técnico de Planillas respectivamente del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2010, cursante de fs. 35 a 40 y subsanado y ampliado a fs. 44, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere que, fue invitado a ejercer el cargo de Jefe de la Unidad de Asistencia Técnica Pedagógica (UATP) desde el 3 de mayo de 2010; posteriormente, a través del memorándum 024/2010 de 30 de julio, el Director del entonces SEDUCA de Santa Cruz, procedió a su despido injustificado sin tomar en cuenta sus años de experiencia, dejándolo a “disposición de personal”, contratando a otra persona que no calificaba para el referido cargo. Señala también que, no se respetaron los reglamentos y las normas vigentes, cometiendo un abuso de poder; por otro lado, el Director del SEDUCA de Santa Cruz -codemandado-, en un primer momento lo designó como Director del colegio “San Francisco” el 1 de septiembre de 2010, indicándole que la titular de ese cargo había renunciado, hecho que resultó ser falso porque ella nunca renunció; luego fue designado como Director de la Unidad Educativa “Pampa de la Isla” a través de un memorándum, hecho también falso porque cuando se apersonó al referido colegio encontró a otra persona asumiendo el cargo, lo que demuestra que la referida autoridad se burla de su persona, perjudicándolo constantemente.
Por estos antecedentes, el 7 de septiembre de 2010, dirigió una nota al Director del SEDUCA, solicitando se le restituya a su cargo, pero no se le respondió; por lo que nuevamente presentó nota el 21 del mismo mes y año, reiterando su pedido, mismo que tampoco fue atendido. Finalmente, el 18 de octubre de ese año, dirigió una carta al Viceministerio de Educación del Estado Plurinacional, explicando su situación y solicitando interceda en su favor para su reincorporación, igualmente sinobtener respuesta. Estos hechos acarrean un perjuicio al accionante y a su familia, porque desde la primera destitución a la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional no percibe ningún sueldo.
El accionante, a tiempo de subsanar su demanda, amplió su acción contra el Técnico de Planillas del SEDUCA de Santa Cruz, sin brindar mayor información, reservando su fundamentación para audiencia.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante señala lesionados sus derechos al trabajo, a una retribución y pago justo, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, así como la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 46, 48.IV, 49.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Se ordene al Director Departamental de Educación se cancele inmediatamente los sueldos restringidos desde mayo de 2010; b) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal del “recurrido” conforme el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 94 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe escrito presentado por Bartolomé Puma Velásquez, Director del SEDUCA de Santa Cruz, cursante de fs. 58 a 62, éste refirió: 1) El accionante no cuenta con títulos que acrediten una formación de nivel universitario en nivel de grado y mucho menos con título de especialización en el ámbito pedagógico, extremo requerido para optar al cargo de Jefe de la UATP, conforme el Manual de Organización y Funciones del SEDUCA - SCZ; 2) En virtud de la Ley de Reforma Educativa (LRE) y leyes conexas, el accionante fue invitado a asumir el cargo que ocupaba y al ser un puesto administrativo de nivel jerárquico, se encuentra inscrito como de libre nombramiento, y por consiguiente de libre disponibilidad por la Máxima Autoridad Ejecutiva; habiéndose cumplido con el art. 9 inc. f) del Decreto Supremo (DS) 25232; 3) Para no incurrir en los tipos penales previstos por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, dado que el accionante no cumple con el perfil profesional para el cargo que ocupaba, se ha optado por la decisión de colocarlo a disposición del personal y debería seguir trabajando bajo dependencia directa de Recursos Humanos, pero el mismo no permaneció en su nueva actividad laboral por más de seis días, habiendo abandonado su puesto de trabajo y sus funciones; 4) De acuerdo al reporte de consulta avanzada por parte de la Carla Jimena Baya Vargas, Técnico de Planillas, el accionante sólo trabajó un mes (junio de 2010) y no cumplió el periodo de prueba de noventa días; y 5) El SEDUCA de Santa Cruz, con el fin de no vulnerar los derechos y garantías del ahora accionante, en varias oportunidades intentó reincorporarlo al cargo de Director de Unidad Educativa, pero él no firmó los memorandos para proceder a su reincorporación, siendo actos imputables a su persona; sin embargo, se ha elaborado un nuevo memorándum dedesignación al cargo que le corresponde y que se encuentra acéfalo, que es ofrecido como prueba para que el accionante firme y se disponga su reingreso al Ministerio de Educación.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 175/2010 de 30 de noviembre, cursante de fs. 94 vta. a 96, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: i) Las atribuciones que establece el art. 9 del DS 25232 de 27 de noviembre de 1998 (abrogado), en efecto lo facultan para designar personal técnico de educación; ii) El cargo de Jefe de la UATP, previsto en el art. 15 del mencionado Decreto Supremo, es definitivamente un cargo de libre nombramiento, es decir un cargo de confianza del Director del SEDUCA, lo que significa que estos funcionarios no están sujetos a la inamovilidad funcionaria, que es única y exclusiva de los profesores o funcionarios de carrera; iii) En este caso, el Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación que cita el accionante, no es aplicable a su persona por cuanto el cargo que desempeñaba era un cargo de confianza; iv) En vista de haberse presentado el memorándum 2125, extendido por Daniel Quispe Manchego, Director Distrital de Educación 3, como muestra de buena fe a favor del accionante, éste debe ser inmediatamente posesionado como Director de la Unidad Educativa “Simón Bolívar”.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, poseyendo a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
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