Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1495/2013
Sucre, 26 de agosto de 2013
SALA PLENA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expedientes: 02879-2013-06- AIC
Departamento: Chuquisaca
En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por el Pleno del Consejo de la Magistratura a instancia de Heidy Haydee Calderón Pérez dentro del “proceso administrativo de suspensión” iniciado en su contra, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 392 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 1 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; y 183.I.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.I y II, 116.I, 117.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2013, cursante de fs. 3 a 16 vta., la accionante, expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Relación sintética de la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Elva Liz Flores Flores contra Arturo Atillo Lema Molina y otros, el 29 de enero de 2013, se amplió la imputación formal incluyéndola, siendo notificada el 5 de febrero del mismo año; y a consecuencia, de haberse puesto a conocimiento del Pleno del Consejo de la Magistratura, en virtud de los arts. 392 del CPP, modificado por la Ley 007; y 183.I.4 de la LOJ, se inició un trámiteadministrativo en su contra para suspenderla del cargo que, a la fecha de interposición de esta acción, ejercía como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. A pesar que la imputación formal, es el acto inicial del proceso penal, dispusieron una arbitraria e inconstitucional suspensión de la autoridades jurisdiccionales, vulnerando derechos, garantías, valores y principios consagrados en la Constitución Política del Estado y, en su caso, la aplicación de estas normas ocasionaría perjuicios en el normal desarrollo de su actividad jurisdiccional; ya que la suspensión implicaría dejar sin titular al despacho jurisdiccional.
Los artículos impugnados de inconstitucionales vulnerarían la jerarquía normativa y la supremacía constitucional reconocidas en el art. 410 de la Norma Suprema; la garantía del debido proceso, definida como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, de ser escuchado, y así, imponerle una sanción justa emergente de un proceso equitativo, conforme al art. 117.I de la Ley Fundamental, que señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, implicando la suspensión del cargo una pena anticipada, sin que se hubiera desarrollado un debido proceso, y sin respetar la presunción de inocencia (art. 116 de la CPE).
Las y los vocales, juezas, jueces y personal de apoyo jurisdiccional pueden ser suspendidos de sus cargos a causa de una simple imputación realizada por el Ministerio Público, constituyéndose en una sanción anticipada y discriminatoria frente a otros órganos del Estado, debiéndose respetar la igualdad y la no discriminación en cualquier forma, de hecho y de derecho, por lo cual sería necesario que los artículos impugnados sean expulsados del ordenamiento jurídico.
I.1.2. Trámite procesal de la acción y Resolución del Pleno del Consejo de la Magistratura consultante
A través de la Resolución 024/2013 de 25 de febrero, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que tienen legitimación activa para “interponer” esta acción el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de una de las partes, cuando se considere que la resolución del proceso administrativo depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción; b) La acción de inconstitucionalidad concreta sólo procede cuando la norma acusada de inconstitucionalidad tenga relevancia en la decisión del proceso, en el caso, al no existir proceso administrativo alguno, existe imposibilidad material de cumplir este presupuesto de procedencia, puesel Consejo de la Magistratura no suspendió a la accionante del ejercicio de sus funciones como emergencia de un proceso judicial o administrativo dentro de la entidad, sino que simplemente cumplió el mandato legal previsto en los arts. 392 del CPP, modificado por la Ley 007 y 183.I.4 de la LOJ, por lo que no representa un proceso administrativo en sí; c) La suspensión de funciones al ser una medida precautoria o preventiva, al no causar estado, no es relevante para la decisión final del proceso penal que se sustancia contra la ahora accionante; y, d) Al haberse interpuesto la presente acción sin cumplir el requisito determinado por el art. 81.I del CPCo, por cuanto no existe proceso judicial o administrativo, no se puede considerar el fondo de la problemática planteada.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0084/2013-CA de 21 de marzo (fs. 51 a 56), revocó la Resolución 024/2013, y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, disponiendo la notificación al personero del órgano que generó las normas impugnadas, acto procesal que se realizó el 7 de mayo de 2013, conforme se evidencia de las diligencias de notificaciones cursantes de fs. 86 a 89 vta.
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó las normas impugnadas
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2013, cursante de fs. 94 a 95, señaló lo siguiente:
1) La norma prevista en el art. 78.II del CPCo, establece que la inconstitucionalidad de una norma tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general, previsión basada en la configuración de la cosa juzgada constitucional, como consecuencia de que, una norma fue sometida anteriormente a un examen de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que hace innecesaria una nueva verificación de la concordancia de la norma con el texto constitucional; 2) La SCP 0137/2013 de 5 de febrero, declaró la inconstitucionalidad del art. 183 de la LOJ, y de la última parte del art. 392 del CPP, modificado por la Ley 007; y,
3) Siendo vinculantes las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional y de cumplimiento obligatorio, conforme el art. 203 de la CPE, concordante con los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y 15 del CPCo, y existiendo cosa juzgada constitucional respecto a los artículos impugnados, no es necesario un nuevo análisis de dichas normas, por lo cual esta acción debió haber sido rechazada por la Comisión de Admisión, declarándose la improcedencia.II. CONCLUSIONES
Con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, corresponde determinar cuáles son las normas consideradas inconstitucionales y cuales las normas constitucionales infringidas.
II.1. Normas consideradas inconstitucionales:
II.1.1. El art. 392 del CPP, modificado por la Ley 007, denominada Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, Ley 007, cuyo contenido normativo dispone lo siguiente:
“Artículo 392. (Juzgamiento de Jueces). Los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común. Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura, cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción".
II.1.2. El art. 183.I.4 de la LOJ, señala:
“Artículo 183. (ATRIBUCIONES). El Consejo de la Magistratura ejercerá las siguientes atribuciones constitucionales:
I. En materia Disciplinaria.
(...)
4. El Consejo de la Magistratura suspenderá del ejercicio de sus funciones a las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal de apoyo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, sobre quienes pesa imputación formal...”.
II.2. Como normas presuntamente infringidas por la incompatibilidad de las disposiciones cuya constitucionalidad se impugna, la accionante invoca los arts. 14.I y II, 116.I, 117.I y 410 de la CPE, que prevén:
“Artículo 14.
I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución,sin distinción alguna.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
(...)
Artículo 116.
I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.
(...)
Artículo 117.
I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
(...)
Artículo 410.
I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente.jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales.
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se activa el control normativo de constitucionalidad y se denuncia la inconstitucionalidad de los arts. 392 del CPP, modificado por la Ley 007; y 183.1.4 de la LOJ, alegándose que la suspensión de autoridades jurisdiccionales en mérito a la existencia de una imputación formal, conllevaría el desconocimiento de las garantías de presunción de inocencia, del debido proceso y de jerarquía normativa.
III.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional en el proceso de construcción del Estado Plurinacional Comunitario
El art. 1 de la CPE, sostiene que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario...”; modelo de Estado que fue el resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originarios campesinos, quienes plantearon el reto histórico de dar fin al colonialismo, con sujetos políticos colectivos con derecho a definir su destino, gobernarse en autonomías y participar en los nuevos pactos de Estado.
Este nuevo modelo, tiene una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución Política del Estado marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por loplurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.
Efectivamente, nuestra Norma Suprema tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales, siendo sus características más importantes, la plurinacionalidad, la descolonización, el pluralismo jurídico igualitario, la interculturalidad y el vivir bien.
Al respecto, la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, señaló: “El Estado Plurinacional Comunitario, como resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originarios campesinos, ha hecho posible la visibilización de éstos, antes excluidos de toda institucionalidad estatal, reconociéndolos como naciones de pleno derecho junto a la antigua ‘Nación Única’; por lo que dentro de esta concepción de Estado Plurinacional Comunitario, la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual, entendiendo que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos.
El reconocimiento y adopción del pluralismo jurídico, hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogoentre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto. Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmitificación la idea de que impartir justicia es solamente una ‘potestad’; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una “administración de justicia” extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de ‘potestad’ antes que de ‘servicio’, sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos.
III.2. Sobre los alcances del control normativo de constitucionalidad y la acción concreta de inconstitucionalidad
La Constitución Política del Estado, dentro de las acciones de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en su art. 132, establece la acción de inconstitucionalidad, como derecho de toda persona individual o colectiva para cuestionar una norma jurídica que sea contraria a la Constitución Política del Estado, con la única condición o requisito de encontrarse afectada por la misma; es decir, que la norma jurídica de la cual se sospecha su inconstitucionalidad, le cause algún perjuicio, detrimento o menoscabo a sus intereses protegidos por el derecho. La acción de inconstitucionalidad es una garantía a favor del ciudadano, que protege el principio de constitucionalidad, de supremacía constitucional, previsto en el art. 410 de la CPE, en virtud del cual, “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...”; principio de constitucionalidad que, en el marco del constitucionalismo boliviano, implica una superación del clásico principio liberal de “legalidad”, no sólo en la medida en que la ley misma puede ser analizada, criticada e invalidada a partir de su confrontación con la Ley Fundamental y las normas delbloque de constitucionalidad, sino también porque se instaura una nueva forma de entender la legalidad más allá del horizonte liberal, en el marco del pluralismo jurídico igualitario con techo constitucional; en virtud al cual, se podrán relacionar e interpelar los diferentes sistemas jurídicos, generando, inclusive, nuevas soluciones para los casos concretos que se presenten, partiendo de la ductilidad y porosidad del derecho que el pluralismo jurídico posibilita, lo que indudablemente implica una relectura del clásico principio de legalidad.
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