Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto la parte accionante dentro el proceso civil que instauro tenia facultades para ordinarizar el proceso ejecutivo, habiendo dejando transcurrir el lazo para hacerlo, por lo que su negligencia no puede ser subsanada con la presentación del amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
III.4.1. "El Auto de Vista 97/10, conculcó derechos de su apoderado, al aplicar erróneamente el Código de Procedimiento Civil, por los ahora demandados y que no puede ser ordinarizada o que si es posible esta potestad recae en los demandado en el proceso civil y no así a la parte demandante; argumento alejado de la verdad e incorrecta aplicación por la parte accionante, porque el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, tiene ampliamente la viabilidad expedita de acudir en la misma vía ordinaria que se encuentra facultada para ambas partes contendientes en el proceso civil ejecutivo. Al no pronunciarse sobre su ordinarización en el plazo establecido por no activar la impugnación que puede ser más efectiva y pronta, el actuar de la parte accionante contraviene el ordenamiento jurídico constitucional, referente a las reglas y sub reglas establecidas en el punto 1. a) y b), desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo que la parte accionante dentro el proceso civil que instauro, plenamente tenia facultades para ordinarizar el proceso ejecutivo, consintiendo el Auto de Vista aludido, dejando transcurrir más de seis meses, de lo previsto en el art. 490 del CPC que fue modificado por el art. 28 LAPCAF, demostrando dejadez o desinterés por la inoperancia de la parte accionante, pretendiendo que esta jurisdicción constitucional, resuelva la omisión de la interposición de defensa intra procesal ordinaria. Al presentar la acción de amparo constitucional de forma indiscriminada por la parte accionante como si fuese un medio sustitutivo, alternativo o correctivo de la jurisdicción ordinaria, misma que fue inobservada por el Tribunal de garantías, que actuó con pleno desconocimiento y negligencia, pese a las denuncias y antecedentes presentados en audiencia por los terceros interesados expresados en el punto I.2.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y lo vertido en audiencia pública por el representante del Ministerio Público, por la cual evidencio las varias presentaciones de las demandas tutelares con la misma identidad de sujeto, objeto y causa, contradiciendo lo ordenado por la Constitución Política del Estado, Ley del Tribunal Constitucional y jurisprudencia constitucional, razón que el abogado de la parte accionante forzó el planteamiento de la acción de amparo constitucional y el tribunal constituido en garantías, omitió resolver u observar este aspecto. Finalmente estos actos desnaturalizan la acción de amparo constitucional en su esencia y finalidad integral, conforme a la jurisprudencia glosada en supra, debiendo evitarse que este medio de defensa se convierta en la utilización jurídica de un medio alternativo o paralelo de impugnación que provoque confrontación con otras jurisdicciones, activando la parte accionante este mecanismo establecido en el arts. 128 y ss. de la CPE."
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.2. "Previo al ingreso del análisis de la presente problemática, que prevé dentro los requisitos de forma, el principio de subsidiariedad, es cuando la parte accionante no agotó previamente las vías ordinarias jurisdiccionales o administrativas previstas en la dinámica procesal ordinaria o acudiendo a dichas vías recursivas que no fueron concluidas.
El art. 129.I de la CPE, establece respecto al principio de subsidiaridad, que: “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son agregadas).
Por lo que la acción de amparo constitucional, no se puede utilizar como medio paralelo o sin agotar los recursos en la vía ordinaria prevista, porque esta tutela constituye en un instrumento esencial subsidiario y supletorio de protección, así la SC 0195/2011-R de 11 de marzo, determinó que: “…los principios que informan el amparo constitucional es el de subsidiariedad previsto en el art. 129.I de la CPE, cuando señala que procede el amparo constitucional: '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…'
También a través de la SC 1712/2011-R de 7 de noviembre, se ha fundamentado la naturaleza y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, estableciendo: ”En consecuencia, para que los fundamentos de una acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía correspondiente, sea judicial o administrativa, pues los derechos y garantías lesionados deben ser reparados en las instancias donde fueron vulnerados; es decir, debe acudir en principio ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta; empero, si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia”
La SCP 0254/2012 de 29 de mayo, hizo referencia a las reglas y sub reglas, citando como precedente constitucional a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señalando que: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
El principio de subsidiariedad, prevista en la Constitución Política del Estado, implica que previa a la interposición de la acción de amparo constitucional, la parte accionante debe agotar los mecanismos o medios de defensa intra procesales que otorga la vía administrativa o judicial; de esta manera, en derecho comparado, aplicable en la legislación de Colombia y la jurisprudencia de su Corte Constitucional, que es considerado la subsidiariedad, en sus diferentes acciones de tutela, como en el art. 86 de la Constitución de Colombia, que instituye este recurso, en que: “toda persona tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferentemente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales y fundamentales, cuando crea que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión (…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” aclarar que en la legislación Colombiana, su nomen juris de la acción de amparo constitucional está denominada acción de tutela.
En comparación con la legislación de la República del Perú, el doctrinario Samuel Abad Yupanqui, a través de su interpretación referente al principio de subsidiaridad indica que es “abordar la naturaleza del amparo, es frecuente en la doctrina afirmar que se trata de un remedio excepcional, residual y hasta heroico, pues si existe vías distintas (administrativo y judicial), para proteger los derechos afectados el amparo no procede” , siendo que las vías de agotamiento administrativo o judicial debe ser previo a utilizar este mecanismo de defensa y no deben estar latentes o tener pendientes recursos de impugnación que el agraviado pueda aplicar de forma inmediata y eficaz.
Finalmente el autor José Antonio Rivera Santivañez, cita a Eduardo Cifuentes, respecto al principio de subsidiaridad, refiriendo, que “La Acción de Tutela en primer término, es precedente si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Desde este punto de vista la acción tiene carácter subsidiario” , aspectos imprescindibles de activar previamente los medios de impugnación previstos en la vía ordinaria de defensa que son rápidos, efectivos y prácticos, ante una posible vulneración de derechos y garantías, que atingen a una persona en un proceso ordinario o administrativo."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1497/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22680-46-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2010 de 27 de octubre, cursante de fs. 218 a 222, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Mauricio Barriga Gonzáles en representación de Juan Marcelo Paredes Moreira contra Aida Luz Maldonado Bocangel, Dora Villarroel de Lira Vocales y Santiago Berríos Caballero, ex Vocal, ambos de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2010, cursante de fs. 122 a 127, el accionante manifestó, que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado inició la demanda ejecutiva contra Guido Loayza Mariaca y Marcelo Claure Bedoya en representación del Club Bolívar, en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, culminando el referido proceso con el pronunciamiento de la Resolución 133/09 de 15 de abril de 2009, declarando probada la demanda e improbada las excepciones interpuestas por la parte demandada en el proceso ordinario, fue apelado y resuelto mediante Auto de Vista 97/10 de 25 de marzo de 2010, por las autoridades demandadas, que dispusieron la nulidad del fallo señalado líneas supra y declararon probadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título, porque se aplicó incorrectamente el art. 507 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
La última instancia de revisión en procesos ejecutivos, es la fase de apelación no está contemplado el recurso de casación contra los Autos de Vista dictados para la revisión de la Resolución en proceso ejecutivo, conforme establece el art. 511.II del CPC, pues la instancia de impugnación esta negada en esta clase de procesos y no permite la ordinariación en la demanda ejecutiva, porque quien tiene este derecho es la parte demandada, más aún cuando los plazos para efectuarlos ya no están vigentes.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante manifestó que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 9 inc. 2) y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 97/10; y, b) Ordene a los Vocales de la Sala demandada la emisión de un nuevo Auto de Vista, que respete el lineamiento de la “Resolución Constitucional”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada y celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2010, conforme consta el acta cursante de fs. 196 a 217, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado se ratificó en extenso en la redacción íntegra de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Dora Villarroel de Lira, Vocal de la Sala Civil Segunda, mediante informe escrito cursante a fs. 133, manifestó, que: 1) El Auto de Vista aludido en la presente acción de amparo constitucional, fue emitido por Aida Luz Maldonado Bocangel y Santiago Berrios Caballero, actual Vocal y ex Vocal de la Sala Civil Segunda, respectivamente; y, 2), La suscrita no tomó conocimiento en la emisión de dicho fallo, porque recién asumió funciones en la referida Sala Civil Segunda el 22 de julio de 2010.
Aida Luz Maldonado Bocangel y Santiago Berrios Caballero, Vocal y ex Vocal de la Sala Civil Segunda, informaron de manera escrita cursante de fs. 134 a 135, expresando, que: i) El aludido Auto de Vista 97/10, fue notificada la parte “recurrente” el 29 de marzo de 2010; ii) Existe la incorrecta aplicación de los contenidos de los Estatutos del Club Bolívar y emitir el aludido Auto de Vista, salva derechos del ejecutante para hacer valer en la vía legal pertinente, siendo responsabilidad del causídico que suscribe esta acción; iii) Se establece facultades que deben ser fielmente acatadas por sus autoridades y son precisamente los arts. 23 y 33 de los Estatutos del Club Bolívar que impiden el gravar el patrimonio de esa institución, de manera que las escrituras públicas que sirvieron de fundamento de la acción ejecutiva violaron las normas, determinando en consecuencia la inhabilidad de dichos títulos, al no tener la suficiente fuerza ejecutiva; y, iv) No es evidente que la acción de ordinariar solamente estaría reservada a la parte ejecutada, cuando ellos procesalmente beneficia a ambas partes y de ninguna manera es unilateral, como refiere el accionante y al haber salvado los derechos del ejecutante se le ha abierto la posibilidad de otra acción procesal, de manera tal que no se ha deslegitimado su accionar.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Guido Loayza Mariaca y Jorge Jaime Jemio Fernández, presentaron informe en audiencia, manifestando que: a) La presente tutela que se intenta, conlleva bastantes irregularidades y llaman la atención, porque genera susceptibilidad al tratar de suplir la vía ordinaria con una acción de amparo constitucional, cuando no se ha agotado la vía jurisdiccional, establecida en el art. 490 delCPC modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar (LAPAF); b) Se cuestiona un auto de vista dentro de un proceso ejecutivo y se trata de justificar la omisión por no haber planteado en un juicio ordinario; c) Los procesos ejecutivos están reservando para la parte ejecutada o para la parte demandada para concretar su ordinariación y no así para el accionante; d) El principio de subsidiariedad, es cuando se ha agotado la vías ordinarias para reclamar los derechos vulnerados, incluso cuando el interesado no activó oportunamente los mecanismos de defensa de la vía ordinaria y si los usó incorrectamente; y, e) La presente demanda titular es la quinta presentación con identidad de objeto, causa y sujeto, contra el mismo Auto de Vista -ahora aludido- y los Vocales demandados; la primera acción de amparo constitucional fue presentado por Juan Marcelo Paredes Moreira; el segundo fue con un poder otorgado a Rita Aliaga Alderete, que fue presentada el 2 de julio de 2010, radicada en la Sala Civil Cuarta, quienes emitieron a la vez la Resolución 26/2010 de 28 de julio, que dictaminando, "usted tiene la vía ordinaria para reclamar sus derechos y no lo ha agotado, por tanto por el principio de subsidiariedad usted no puede acudir al amparo y por lo tanto rechazamos esta acción de amparo" (sic); el tercero lo presentó con un apoderado de apellido “Barriga”, radicando en la Sala Social y Administrativa, siendo nuevamente rechazado por subsidiariedad, mediante Resolución 33/10 de 4 de octubre de 2010; y, la cuarta vez, es en octubre del citado año, percibiendo que se trataba de una acción de defensa que se había interpuesto en varias oportunidades, en síntesis se presentó dos veces resultando ser rechazado y las otras dos se encuentran en esta misma Sala.
Informe del representante del Ministerio Público
En un caso similar se tomó en cuenta la Resolución 307/2008 y el acuerdo de Sala Plena, requiriendo que ante la existencia de dos o más acciones de amparo constitucional que conozca la primera autoridad del Tribunal que ha tomado conocimiento de estas acciones, correspondiendo analizar la presente causa a la Sala Civil Cuarta, que ha conocido el primero, el 28 de mayo de 2010, precisamente para evitar la proliferación de estos, dentro de un mismo caso, con identidad de sujeto, objeto y causa.
Resolución
Los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunciaron la Resolución 13/2010 de 27 de octubre, cursante fs. 218 a 222, por la que se concedió, la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 97/10; y, ordenando que la Sala Civil Segunda, emita nuevo Auto de Vista, adecuando a los lineamientos del proceso civil y las reglas generalmente aceptadas por la doctrina uniforme en materia procesal civil, bajo los siguientes fundamentos: 1) No es posible discutir los requisitos de admisibilidad y “procedibilidad”, que ya fueron revisados y se sometan a los linderos del momento procesal; 2) Respecto al principio de inmediatez, se tiene que el Auto de Vista, supuestamente lesionado, ha sido notificado el 29 de marzo del referido año y con referencia a la presentación es el 27 de octubre del año citado y al existir sujeto, objeto y causa la comisión de admisión, remite el expediente a esta Sala, en la que no participaron los suscritos Vocales en cumplimiento de la Resolución Administrativa (RA) 300/08 y Resolución de Sala Plena 18/2008, establecido el plazo previsto en el art. 129.II de la CPE; 3) El AC 208/2006-RCA de 17 de julio, en su interpretación principal establece, la indefensión que incurra en un juicio ejecutivo o coactivo civil, no puede reclamarse en su ordinización, por ello procede la acción de amparo constitucional directamente, sin esperar la ordinariación; 4) El art. 511.II del CPC, “contra la Sentencia procede el recurso de apelación y el auto de vista no admitirá recurso de casación” (sic), permitiendo la justificación de la presente acción; 5) El art. 484 del CPC, señala la procedencia de título con fuerza de ejecución y término ejecutivo no requiere mayor dilación de un proceso de conocimiento; y, 6) La inhabilidad es de forma extrema sin lugar a discutir la legitimidad de la causa y cuando la impugnación es de fondo debe ordinariarse, entonces la inhabilidad del título debedemandar a la forma extrínseca y la Sala de apelación no puede pronunciarse en cuestiones inherentes a la formación de los actos jurídicos, previstas para otros recursos o vías; y, 7) Las autoridades demandadas contradicen la exposición de motivos en los considerados con la parte resolutiva, inclusive al exponer en extenso el contenido del art. 287 del CPC, causando error evidente y contradicción con el art. 507 inc. 5) del “Código de Procedimiento Penal” (sic).
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
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