Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente por el accionante por cuanto éste consintió con la ejecución de los actos que hoy señala como vulneratorios de sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...Ahora bien, de la revisión de los antecedentes acompañados a la demanda de la acción tutelar que nos ocupa, se tiene que el accionante interpuso incidente de nulidad de notificación respecto a la diligencia sentada a su persona con querella presentada por Ruth Zambrana Mojica en su contra, tal como se evidencia a partir de fs. 131 a 132 vta., previo procedimiento mereció el Auto de 3 de abril de 2010, el cuál rechazó el mismo, por lo que interpuso recurso de apelación el 20 del indicado mes y año, cursante a fs. 142 y vta., habiéndose concedido el trámite correspondiente mediante decreto de 22 de abril de 2010, siendo notificado en la fecha citada con la providencia de 19 del referido mes y año, la que señaló audiencia de conciliación para el 23 de ese mes y año, motivo por el cual planteó recurso de reposición solicitando, además, se abstenga de promover cualquier acto procesal entre tanto se resuelva la apelación señalada (fs. 144 y vta.); siendo la misma realizada, oportunidad en la cual se rechazó dicho recurso; sin embargo, también se pudo evidenciar por este Tribunal Constitucional Plurinacional que de manera posterior a la pronunciación del fallo del cual el accionante pide su nulidad mediante esta acción de amparo constitucional, contenido en el acta de audiencia de conciliación de 23 de abril de 2010, presentó memorial el 28 de mayo del referido año -antes de la presentación de esta acción- ofreciendo pruebas de descargo, estableciéndose a partir de su lectura que en ningún momento dejó sentado como antecedente los motivos por los cuales presentó la acción constitucional de autos; es decir, que la presentación de la misma sería en cumplimiento de lo ordenado por la Jueza demandada, como tampoco hizo notar la supuesta ilegalidad de la prosecución del proceso ante el planteamiento de la apelación, accionar a través del que manifestó de manera tácita su consentimiento, sometiéndose de manera libre a los efectos de la Resolución que se impugna de ilegal, lo cual resulta contrario a lo manifestado por esta acción respecto a su ilegalidad, por lo que no puede alegar vulneración a sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, correspondiendo aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y consiguientemente denegar la tutela impetrada."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1498/2012 Sucre, 24 de septiembre de 2012 SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco Acción de amparo constitucional Expediente: 2010-22904-46-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución de 4 de diciembre de 2010, cursante a fs. 227 y vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Saucedo Jiménez contra Consuelo Caballero Leytón, Jueza Primera de Partido y de Sentencia Penal de Montero, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 12 de julio de 2010, cursante de fs. 193 a 197 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos: I.1.1. Hechos que motivan la acción El accionante señala que el 9 de enero de 2008, Ruth Zambrana Mojica presentó denuncia en su contra por el delito de daño calificado, tramitado en Portachuelo bajo la dirección funcional de Nelva Ferrufino, Fiscal de Materia, habiendo la denunciante presentado el 10 de octubre del referido año, solicitud de conversión de acción, siendo autorizada por Resolución de 16 de octubre de 2008, radicándose la causa el 4 de septiembre de 2009, ante la Jueza de Partido y de Sentencia de Montero, luego de recusaciones y excusas presentadas, por lo que mediante providencia de 30 de octubre del indicado año, dispuso que se notifique al ahora accionante mediante comisión instruida de conformidad con el art. 137 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con la querella a los fines del art. 291 del citado Código, habiendo sido enviada a Santa Cruz para que se practique la diligencia referida por la Central de Notificaciones, cuyo funcionario la realizó de manera irregular, en razón a que no tuvo conocimiento de la misma sino hasta enterarse de que la Jueza demandada emitió el Auto de 23 de febrero de 2010 admitiendo la acusación particular al no haber sido objetada, fijando audiencia de conciliación para el 3 de marzo del referido año, por lo que interpuso incidente de nulidad de notificación y solicitó la paralización de la tramitación del proceso; previo procedimiento, la autoridad hoy demandada emitió el Auto de 3 de abril de ese año, rechazando el incidente y advirtiendo a las partes la posibilidad de interponer recurso de apelación, ante lo cual planteó dicho recurso, emitiendo la Jueza demandada el decreto de 22 de abril de 2010, disponiendo que en el término de tres días desde su legal notificación se lo conteste, motivo por el que presentó recurso de reposición solicitando se abstenga de promover cualquier acto procesal mientras se resuelva laapelación, tal como lo determina el art. 396 inc. 1) del CPP, mismo que fue resuelto en audiencia de conciliación de 23 del indicado mes y año, siendo rechazado bajo el argumento de que se trataría de una apelación incidental la que no cortaría la continuidad del proceso por no ser en efecto suspensivo sino en efecto devolutivo, desconociendo la norma citada y aplicando el art. 379 del referido Código, dispuso la notificación con las pruebas de cargo para que en el término de diez días ofrezca las de descargo, ofreciéndolas pese a la ilegalidad mencionada para evitar mayor indefensión, señalándose audiencia de apertura de juicio para el 15 de julio del señalado año.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14 y 114.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la nulidad de la Resolución contenida en el acta de conciliación de 23 de abril de 2010, por tanto la nulidad de lo obrado con posterioridad a ello, así como la apelación incidental sea tramitada conforme a procedimiento con el efecto establecido en el art. 396 inc. 1) del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 223 a 226 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado apoderado ratificó el contenido de su demanda y ampliándola señaló que la Jueza demandada vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa puesto que existiendo una impugnación a una Resolución emitida por ésta, continuó la tramitación del proceso como si tuviese un señorío sobre el mismo, sin que exista un Tribunal superior con la posibilidad de poder revocar su fallo; debido proceso que se encontraría también en la previsión de los arts. 117.I y 119.I de la CPE.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Consuelo Caballero Leyton, Jueza Primera de Partido y de Sentencia de Montero, provincia Obispo Santistevan y Warnes del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, no presentó informe alguno ni se apersonó a la audiencia pese a las legales citaciones cursantes a fs. 199 y 210 de obrados.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Ruth Zambrana Mojica en su calidad de tercera interesada, no intervino ni presentó a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 219 de obrados.
I.2.4. Resolución
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero, provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 4 de diciembre de 2010, cursante a fs. 227 y vta., declaró “procedente” el “recurso”planteado, disponiendo la nulidad del acta de conciliación de 23 de abril de 2010 y la nulidad de obrados posteriores, ordenando que conforme al art. “396 inc. 1)” del CPP la Jueza demandada dé cumplimiento al trámite que corresponda a la apelación planteada por el accionante el 22 de abril del señalado año, en base al siguiente fundamento: Se evidenció que la Jueza demandada al haber rechazado su solicitud de interrupción del proceso mientras se tramitaba el recurso de apelación planteado, conculcó el derecho a la “seguridad jurídica” y la garantía al debido proceso al no haber concedido la apelación en el efecto suspensivo como lo establece el art. “396 inc. 1)” del CPP, por cuanto el recurso planteado tendría dicho efecto.III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica” toda vez que la autoridad demandada pese a que planteó recurso de apelación contra la Resolución que rechazó el incidente de nulidad de notificación, prosiguió con la sustanciación del proceso señalando audiencia de conciliación, sin considerar que la apelación presentada tenía efecto suspensivo, por lo cual no debió promover la causa entre tanto no se resuelva la apelación señalada, ante lo que planteó recurso de reposición, mismo que fue rechazado. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Mostrando 21 de 42 parrafos.