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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1498/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1498/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por legitimación pasiva, al no haberse identificado de manera precisa al funcionario público a quien se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales, de manera tal que no es posible determinar la existencia o no de un acto lesivo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por legitimación pasiva, al no haberse identificado de manera precisa al funcionario público a quien se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales, de manera tal que no es posible determinar la existencia o no de un acto lesivo.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.”...previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática en cuestión, conforme lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para la procedencia de la acción de amparo constitucional es ineludible que la misma sea dirigida contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida; es decir, el agraviante, en ese sentido, el requisito de cumplimiento de la legitimación pasiva, conforme el art. 33. 2 del CPCo, constituye un requisito de forma esencial relativo a la identificación de la parte demandada, mismo que a continuación se pasará a constatar. En el caso que nos ocupa, en observancia a lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, conforme el DS 25233, los servicios departamentales de salud, son órganos desconcentrados de las entonces prefecturas departamentales, ahora gobiernos autónomos departamentales, contando con una estructura propia y cuyo nivel de decisión superior y otras atribuciones detalladas supra es el Director Técnico, quien es el encargado de contratar, remunerar, promocionar y retirar a su personal dependiente. En ese orden de ideas, y de la revisión de los actuados que se acompañan, todos los contratos elaborados a favor de la ahora accionante conforme se detalló en Conclusiones, como su memorándum de agradecimiento de servicios lleva firma del Director Técnico del SEDES Tarija, se entiende proferidos en el marco de las atribuciones contenidas en el Decreto Supremo antes citado, conforme a ello, a quien se debió demandar y quien en todo caso gozaba de legitimación pasiva, era esa autoridad, dado que en el contexto de los hechos expresados por la accionante, el Gobernador de Tarija, no tuvo intervención alguna. Por lo expresado, la accionante no cumplió con esa carga procesal cuando interpuso la presente acción de defensa contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador departamental de Tarija, lo que no correspondía, equivocando el identificar de manera precisa al funcionario público a quien se le atribuye la vulneración de sus derechos constitucionales, de manera tal que no es posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, dado que el ahora Director Técnico de dicha institución, no es el mismo que quien presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas. En tal virtud, en observancia a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional plurinacional, toda vez que se omitió el cumplimiento de este requisito en etapa de admisibilidad, es menester que este Tribunal, deniegue la tutela sin mayores argumentaciones, por cuanto no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, por la falta de cumplimiento del requisito de forma esencial contenido en el art. 33.2 del CPCo”.

Extracto de jurisprudencia indicativa

F.J.III.3.” Organización, atribuciones y funcionamiento de los servicios departamentales de salud

El DS 25233, tiene por objeto establecer el modelo básico de organización, atribuciones y funcionamiento de los servicios departamentales de salud, dentro de las previsiones del DS 25060 de 2 de junio de 1998 y las disposiciones vigentes en materia de salud.

En cuanto a la naturaleza institucional, su art. 2 disciplina que: “Los Servicios Departamentales de Salud, cuya sigla será SEDES, son órganos desconcentrados de las Prefecturas de Departamento. Tienen estructura propia e independencia de gestión administrativa, competencia de ámbito departamental y dependen linealmente del Prefecto y funcionalmente del Director de Desarrollo Social de la respectiva Prefectura de Departamento”.

Es de entender que conforme a la nueva estructura de Estado, los precitados servicios de salud son órganos desconcentrados de los gobiernos departamentales y dependen linealmente del Gobernador.

Conforme los arts. 7, 8 y 9 de la precitada Norma Legal, el Director Técnico, constituye el nivel superior de decisión, responsable de dirigir las actividades, y representar legalmente al SEDES, además que en el inc. k) del último artículo citado, es su atribución contratar, remunerar, promocionar y retirar al personal de la oficina central del SEDES y los directores distritales, según normas de la carrera sanitaria y del sistema de administración de personal del sector público, contratar y retirar al personal de las oficinas distritales y establecimientos de primer y segundo nivel de atención a propuesta de los directores de distrito, en aquellos que por razones de eficiencia y costo no se hubiera desconcentrado esta función.

(…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1498/2015-S2

Sucre, 23 de diciembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12402-2015-25-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 15/2015 de 14 de septiembre, cursante de fs. 157 a 160, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Valdez Vilca contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 27 a 31 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace tres años cumple funciones como médico en el Centro de Salud “Palmarcito” con ítem 3055, en ese mérito, hizo uso de su vacación anual a partir del 23 de julio de 2015 hasta el 14 de agosto de igual año, concluida la misma el 17 de igual mes y año, retornó a su fuente laboral y al día siguiente a momento de dejar constancia de su ingreso en el reloj biométrico, el funcionario de recaudaciones le indicó que por orden de la Jefa del Centro de Salud de referencia, le encargó avisarle que ya no era funcionaria de esa Institución, porque se procedió a su despido.

Ante tal hecho, se apersonó a la oficina de Recursos Humanos (RR.HH.), donde la encargada le explicó que como era sobrina de Ramón Vilca, ex funcionario que había hecho mucho daño a ese establecimiento, se procedió a su despido, indicándole que después se haría conocer tal situación a través de memorándum de agradecimiento de servicios. Añade, que vanos fueron sus reclamos verbales, por lo que suscribió dos memoriales de petición de restitución, reclamando que su despido fue injustificado sin tomar en cuenta que se encontraba en estado de embarazo.gestación; no obstante, hasta la fecha no mereció ninguna respuesta, temiendo que la afectación a sus derechos se prolongue y se consume.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Invoca la lesión de sus derechos al trabajo, inamovilidad laboral, vida, salud y familia, citando al efecto los arts. 8.II, 9.V, 15.I, 18.I y II, 24, 46 y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la restitución inmediata a su fuente de trabajo al mismo cargo que tenía y se le cancele los días que de manera ilegal le impidieron trabajar.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 14 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 156 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación de la acción

La abogada de la accionante reiteró el contenido de la acción tutelar y en uso del derecho a la réplica, respondiendo al informe presentado por la parte demandada, expresó que respecto a que la accionante hubiera pedido permiso de cinco días, no era evidente, presentaron dos escritos solicitando se les otorgue el memorándum de agradecimiento de servicios que hasta la fecha no fue contestado, vulnerando el art. 24 de la CPE.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Los abogados de Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de informe escrito cursante de fs. 153 a 155 y en audiencia, expusieron que: a) El acto administrativo de agradecimiento de servicios al cargo de médico general, fue emitido mediante memorándum 205/15 de 14 de julio de 2015, por Paúl Castellanos Zamora, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Tarija, ello en mérito a su facultad legal de contratar, remunerar y retirar al personal de esa institución, y siendo que conforme al Decreto Supremo (DS) 25233 de 37 de noviembre de 1998, SEDES es un órgano desconcentrado de los gobiernos departamentales, los contratos administrativos que tiene la ahora accionante, así como las designaciones mediante memorándum o agradecimiento de servicios, responde a una atribución exclusiva del Director del SEDES Tarija en el marco legal señalado, motivo por el que, existe falta de legitimación pasiva; por cuanto, el Gobernador de Tarija no realizó ni ejerció ninguna actuación que hubiera contestado o vulnerado algún derecho que le compete.vulnerado los derechos alegados por la accionante; b) La decisión del Director Técnico del SEDES Tarija, de agradecer servicios, obedece a atribuciones legales diseñadas para facilitar el trabajo directo de éste con su personal de confianza y asesoramiento técnico especializado que crea conveniente; c) No existió despido intempestivo, considerando que se emitió el memorándum 205/15 de 14 de “junio” de 2015, que le fue notificado el 21 de julio de igual año en presencia de testigo, negándose la misma a firmar, conforme se desprende del propio memorándum y de la certificación emitida por RR.HH. de aquella entidad, por lo que, sabiendo de su memorándum de destitución, hizo uso de su vacación desde el 12 de agosto de 2015, inasistiendo al Centro de Salud; d) Sobre la presentación de documentación en la que se le hubiera otorgado licencia por cinco días y que posteriormente hubiera hecho uso de su vacación por diez días más, son actos ilegales, dado que, el Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, establece que las licencias pueden ser otorgadas para permisos personales solo por dos días al año fraccionados o un día corrido, además que tampoco demostró que su programación era para el mes de julio, y no estaba firmada por la Jefa de RR.HH.; e) Tomando en cuenta la fecha del supuesto embarazo de la accionante, aquella ya no prestaba funciones en el SEDES Tarija, puesto que los datos propiciados por la misma dentro de la prueba que refiere, son posteriores al agradecimiento de servicios del 21 de julio de 2015; y, f) La documentación presentada no cumple con los requisitos establecidos en el DS 012 de 19 de febrero de 2015, además sus solicitudes de inamovilidad laboral, sí recibieron respuesta y fueron notificadas en Secretaría del SEDES.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 15/2015 de 14 de septiembre, cursante de fs. 157 a 160, por la que denegó la tutela impetrada, fundamentando que, el DS 25233, indica que dentro de las facultades que tiene el director de SEDES está nombrar y retirar al personal, por lo que existe ausencia de legitimación pasiva, habiéndose inobservado el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es decir, demandar al supuesto actor del hecho lesivo a los derechos fundamentales cuya lesión se denuncia, siendo que quien la contrató fue el SEDES, no existiendo vínculo jurídico laboral con la autoridad ahora demandada.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por legitimación pasiva, al no haberse identificado de manera precisa al funcionario público a quien se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales, de manera tal que no es posible determinar la existencia o no de un acto lesivo.

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