Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la Dirección Municipal demandada de cumplir con la conminatoria de reincorporación laboral del accionante en su condición de padre de un menor de un año.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el Director de Gestión y Capital Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el 16 de agosto de 2010 fue notificado, mediante memorándum MOB/DGCH/0282/10 de 13 de agosto, prescindió de los servicios del accionante, pese a que, todavía contaba con el beneficio de inamovilidad funcionaria, el mismo que fue representado el 18 de agosto del mismo año y reiteró su solicitud el 21 de septiembre, ambas cartas sin respuesta, por lo que, al incumplimiento de la Resolución del Ministerio de Trabajo, recurrió a la vía constitucional. En cuanto a la subsidiariedad, en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 se establece que considerándose que la vulneración del derecho de estabilidad laboral afecta a otros derechos elementales, se debe abstraer el principio de subsidiariedad, en los casos en que la trabajadora o el trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo, con el único requisito previo de recurrir a la Jefatura Departamental del Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional, situación que se cumplió en el presente caso. De lo precedentemente expuesto y previa revisión de las conclusiones desarrolladas, se evidencia que el accionante, ingresó a trabajar en la gestión 2008 al Gobierno Municipal de El Alto, luego fue reasignado al cargo de Profesional A de la Dirección de Recaudaciones; posteriormente, reasignado al cargo de Profesional B de Dirección Jurídica, pese a que su esposa se encontraba en estado de gestación; por lo que, en aplicación del art. 48.VI de la CPE, él se encontraba amparado con la inamovilidad funcionaria, lo cual fue puesto a conocimiento del Alcalde demandado, situación por la que se le volvió a reasignar al mismo cargo de Profesional B, sin respetar su inamovilidad funcionaria, por su condición de progenitor; es decir, no fue restituido a su cargo original de Profesional A, motivo por el que recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo, quienes emitieron la Resolución de restitución inmediata al cargo de Profesional A de la Dirección de Recaudaciones en aplicación del art. 2 del DS 0012, en consecuencia fue restituido a su cargo el 1 de marzo de 2010; posteriormente, el 13 de agosto del mismo año, nuevamente fue notificado con su memorándum de destitución, cuando todavía gozaba de inamovilidad funcionaria; toda vez que, su hijo no cumplió un año, ya que tal cual consta en el certificado de nacimiento, que se podrá evidenciar en las Conclusiones II.5, el niño nació el 24 de diciembre de 2009, y recién cumpliría un año el 24 de diciembre de 2010, por lo que, en cumplimiento y aplicación de los arts. 48.VI de la CPE y 2 del DS 0012, el accionante en su condición de progenitor, goza de inamovilidad funcionaria, por lo que, al haber sido destituido sin justificación alguna y haber ya recurrido a la Jefatura del Trabajo, se le vulneró el derecho a la inamovilidad funcionaria y en consecuencia el derecho al trabajo."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1499/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23065-47-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 1/2011 de 8 de enero, cursante de fs. 239 a 246 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Adam Miranda Vía contra Edgar Hermógenes Patana Ticona; Hernán Marcelo Carrasco Agudo, Director de Gestión y Capital Humano; y, Patricia Karina Flores Chávez, Asesora del Capital Humano, todos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2010, cursante de fs. 3 a 22 vta. y el de subsanación de 22 del mismo mes y año, que corre de fs. 80 a 82, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de julio de 2009, mediante memorándum DGCH/04387/009, fue designado como Coordinador de la Dirección de Recaudaciones del municipio de El Alto; posteriormente el 1 de septiembre del mismo año, se emitió el memorándum GDCH/05283/09 de 27 de agosto de 2009, mediante el cual se le reasignó en sus funciones, en el cargo de Profesional B dependiente de la Dirección Jurídica, sin hacerle conocer los motivos de dicha reasignación, no obstante hizo conocer el estado de gestación de su cónyuge, adjuntando documentos de respaldo, los mismos que no se tomaron en cuenta, notificándole el 2 de septiembre del citado año, motivo por el que representó el memorándum en fecha 3 de septiembre de 2009, del cual no obtuvo respuesta; a finales del mes de octubre de 2009, se le hizo conocer un informe de evaluación, en el cual se estableció que el accionante no colmaría las expectativas para el cargo y que no cumplía con los requisitos para beneficiarse con la inamovilidad laboral, porque el certificado del ente gestor de salud tendría que ser la Caja Nacional de Salud (CNS) y que el cargo donde fue asignado en primera instancia es de libre nombramiento.
Ante la evasiva de las autoridades, a las reiteradas solicitudes efectuadas por el accionante, éste presentó su queja al Ministerio de Trabajo, llevándose a cabo la audiencia, en la que se resolvió la reincorporación inmediata al cargo de Jefe de la Dirección de Recaudaciones con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión, emitiendo la Jefatura de Trabajo la Resolución Administrativa 084/10 de 26 de enero de 2010, en tal sentido, se le restituyó a su fuentelaboral sin habérsele cancelado los sueldos que no percibió.
El 16 de agosto de 2010, fue notificado mediante memorándum MOB/DGC/0282/10 de 13 de agosto de 2010, en que se prescinde nuevamente de sus servicios, pese a que todavía contaba con el beneficio de inamovilidad funcionaria, el mismo que fue representado el 18 de agosto del mismo año y reiteró su solicitud el 21 de septiembre, ambas cartas sin respuesta, por lo que, al incumplimiento de la Resolución del Ministerio de Trabajo, recurrió a la vía constitucional.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados su derecho al trabajo, a la seguridad social, a la petición, al debido proceso, a la vida y a la inamovilidad; y, al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 24, 48.I, III y VI; y, 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se admita y declare “procedente” la tutela solicitada, disponiendo: a) Ordene al Director de Gestión y Capital Humano la presentación de los documentos y certificación solicitados en el punto VII inc. 2) del memorial de acción de amparo; b) Ordene al Alcalde Municipal de El Alto la anulación del memorándum MOB/GDCH/0282/10, y su restitución al cargo de Jefe A de la Dirección de Recaudaciones con el ítem 20500002; c) Cancelación de los sueldos no percibidos de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, más los aguinaldos correspondientes; d) Cese cualquier actitud de acoso laboral que perjudique a su persona; y, e) Ordene al Alcalde demandado, el inicio de proceso administrativo al Director de Gestión y Capital Humano y a la Asesora, por la observancia ilegal que causa perjuicio al Gobierno Municipal de El Alto.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 230 a 238, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante en audiencia, se ratificó in extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de amparo constitucional, ampliándola en los siguientes términos: El 18 de agosto de 2010, el accionante remitió nota a la autoridad demandada, solicitando la anulación del memorándum MOB/GDCH/0282/10, poniéndole en antecedente que volvió con una Resolución Administrativa y goza de inamovilidad laboral, situación que también puso en conocimiento a la Dirección de Gestión y Capital Humano; posteriormente, solicitó respuesta a las notas enviadas, las cuales no recibieron respuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edgar Hermógenes Patana Ticona, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, presentó informe escrito cursante de fs. 131 a 134 vta., manifestando lo siguiente: 1) El accionante no ha cumplido la observación realizada por el Juez de garantías, toda vez que, en su memorial de 22 de diciembre de 2010, solo el abogado Henry Pérez Oxa, presentó memorial sin acompañar poder especial que le acredite ser apoderado del accionante; 2) El accionante interpuso la acción de amparo contra el referido alcalde de El Alto; Marcelo Carrasco Agudo, Director de Gestión y Capital Humano y Patricia Karina Flores Chávez, Asesora Legal de la Dirección de Capital Humano, quienes jamás emitieron memorándum de agradecimiento de servicios; en consecuencia, carecen delegitimación pasiva; 3) Activado los recursos administrativos, previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo y reconocidos por la Ley de Municipalidades, estas debieron ser agotadas por el accionante, antes de la presentación de la acción de amparo constitucional; y, 4) El accionante firmó el agradecimiento de sus servicios el 16 de agosto de 2010, cuando en realidad recibió el memorándum el 13 del mismo mes y año, admitiendo de esta manera la conclusión de la relación laboral, al haber incluso prestado su declaración jurada, ante la Contraloría General por dejación de cargo la fecha antes indicada, solicitando además certificado de trabajo.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2011 de 8 de enero, cursante de fs. 239 a 247 vt., concedió la acción de amparo constitucional; ordenando que se proceda a la restitución inmediata del accionante a su fuente laboral y el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; en base a los siguientes fundamentos: i) Se ha demostrado que ha existido una vulneración al derecho a la inamovilidad laboral, en sentido que se garantiza el derecho de las mujeres en estado de embarazo y de sus progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad y el accionante ha presentado en audiencia certificado médico de 27 de diciembre de 2010, que certifica que Jheny Paola Ramírez Gutiérrez, fue examinada ginecológicamente en el consultorio externo de la Caja Petrolera de La Paz, diagnosticándole un inicio de embarazo DIU, el mismo que fue emitido cuando tenía un embarazo de cinco a seis semanas de gestación, y actualmente cuenta con veintitrés semanas, comprobado por el estudio ecográfico obstétrico, ii) La jurisprudencia ha establecido una orientación en sentido que la reconsideración prevista en el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM) no es propiamente un recurso, así lo establecieron las innumerables Sentencias Constitucionales, por lo que, no es necesario agotar la instancia de reconsideración antes de plantear la acción, asimismo, con respecto a la inmediatez y subsidiariedad, en la especie podría alegarse que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que ha sido planteado después de más de 8 meses desde que se dispuso la destitución y en consecuencia declararse improcedente; empero, en casos análogos, han justificado prescindir de la subsidiariedad, por lo que, en el caso presente es justificable prescindir del cumplimiento de la inmediatez, ello debido a que el accionante invocó en su momento el estado de gravidez de su esposa; y, iii) La estabilidad laboral de la cual gozan las mujeres en estado de gravidez o en periodo de lactancia es consecuencia de la protección especial de la Constitución Política del Estado, reconoce a la maternidad conectada indisolublemente a la protección al derecho a la vida.
I.3. Consideraciones de la Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por el certificado de matrimonio de 13 de diciembre de 2008, se evidencia el vínculomatrimonial entre el accionante y Jheny Paola Ramírez Gutiérrez (fs. 71).
II.2. A través del informe de ecografía ginecológica de 8 de junio de 2009, realizado por Wilfredo Canazas Conde, Ginecólogo Obstetra, se evidencia la existencia de 10 semanas de embarazo de Jheny Paola Ramírez Gutiérrez (fs. 69).
II.3. Por Memorándum DGCH/04387/09 de 21 de julio de 2009, Jhonny Ballesteros Rodríguez, Director de Gestión y Capital Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, comunicó al accionante, su reasignación en el cargo de Jefe B de dirección de Asesoría Jurídica (fs. 28).
II.4. Mediante Memorándum DGCH/05283/09 de 27 de agosto de 2009, Jhonny Ballesteros Rodríguez, Director de Gestión y Capital Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, comunicó al accionante, su reasignación en el cargo de Profesional B de la Dirección de Asesoría Jurídica (fs. 28).
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