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TCPConfirmadora

1499/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 1499/2013

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1499/2013

Sucre, 27 de agosto de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 02933-2013-06-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 20/2012 de 28 de diciembre, cursante de fs. 349 a 354, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carmela Alanoca Quispe contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2012, cursante de fs. 261 a 274 vta., la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la existencia de un primer proceso penal signado IANUS 701199200903693 por los supuesto delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, interpuesto por Valerio Edgar Yampasi Espejo, Víctor Villca Choque y otros poder conferentes representados mediante poder notarial 303/2008 contra Carmela Alanoca de Yucra y su hija Rosario Gumercinda Yucra Alanoca, la primera como propietaria del lote de terreno, registrado en DD.RR. bajo la matrícula 7011060049048 y la segunda como apoderada de la primera, en el cual construyeron un pequeño centro comercial denominado "La Madrugadora", los querellantes argumentaron que la accionante y su hija se apropiaron del dinero que depositaron en cuentas abiertas en cooperativas y bancos para comprar puestos de las querellas construidos en el terreno mencionado y que no querían firmar las minutas de transferencia. Proceso que recayó en el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal, en el cual mediante Auto Definitivo de 25 de febrero de 2009, se desestimó la querella por no constituir delitos los hechos denunciados, sino una relación contractual de derecho civil de carácter privado, careciendo tales actos de tipicidad penal.

El 5 de agosto de 2009, Valerio Edgar Yampasi Espejo, Víctor Villca Choque y otros, mediante poder notarial 303/2008, nuevamente presentaron denuncia en su contra y de su hija por los supuestos delitos de estafa y estelionato con IANUS 701199200927981, proceso a cargo del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, en el cual el 27 de agosto de 2010, formuló las excepciones de incompetencia en razón de la materia y cosa juzgada, al advertir que en ambos casos existe identidad de sujeto, objeto y causa y que conforme a lo señalado por la jurisprudencia constitucional.ante la existencia de un auto de desestimación de querella y surja un segundo proceso aunque se hayan modificado o se aleguen nuevos elementos pero existiendo identidad de sujetos, objeto y causa de la acción, se está ante un doble procesamiento, por lo que siendo el presente caso idéntico con el primero, con los mismos sujetos procesales, en virtud del mismo poder notarial, siendo el objeto el supuesto dinero que depositaron en cuentas bancarias para el pago de puestos de venta del centro comercial “La Madrugadora”, construido en el terreno adquirido del Banco Bisa. Debe de considerarse que, existiendo ya una resolución final de desestimación de la querella por falta de tipicidad penal pasada en autoridad de cosa juzgada, pretenden nuevamente juzgarla con los mismos argumentos que los anteriores aunque pretendiendo argumentar nuevas circunstancias. A pesar de ello el Juez demandado rechazó las excepciones interpuestas mediante Resolución de 30 de noviembre de 2012.

Existiendo un tercer proceso en su contra signado con el IANUS 701199201143431, radicado en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, también por los delitos de estafa y estelionato presentado por Nieves Molina Mamani y Ramiro Márquez Chura, -quienes también fueron querellantes en los dos primeros procesos- teniendo el mismo objeto que es el supuesto dinero depositado por los querellantes en cuentas bancarias para pagar los puestos de venta del centro comercial “La Madrugadora”, construido en el terreno adquirido del Banco Bisa, inscrito en Derechos Reales (DDRR) a nombre de Rosario Gumercindia Yucra Alanoca, bajo la matrícula 7.01.1.06.00490048 el que supuestamente tendrían que transferir y la misma causa, proceso penal en el que se ordenó su detención preventiva el 25 de noviembre de 2011.

Dentro del caso 70119920092781, el 7 de marzo de 2012, presentó excepción de persecución penal única y pidiendo la acumulación a ese proceso del proceso más reciente (IANUS 701199201143431), al estar radicados ambos procesos en el mismo Juzgado, reiterando tales excepciones el 8 y 24 de mayo, 16 y 24 de agosto, 10 y 25 de septiembre, 8 y 22 de noviembre de 2012. Proceso en el cual el 21 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de cesación a su detención preventiva en la cual su abogado solicitó que con carácter previo y en la vía incidental se resuelvan las excepciones interpuestas por el Juez demandado, se negó a resolverlas argumentando que esa era una audiencia de cesación a la detención preventiva y no de resolución de excepciones, por lo que interpuso “recurso de reposición bajo alternativa de acción de libertad” (sic), el cual fue negado por el Juez demandado, quien inmediatamente resolvió en la audiencia se otorgue a su favor la cesación de su detención preventiva en el proceso más antiguo, pero mantuvo su detención en el más reciente (701199201143431).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima que se lesionaron sus derechos a la vida vinculada a la libertad al debido proceso y a la justicia pronta y oportuna sin dilaciones, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115 y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se conceda la tutela constitucional, disponiendo: a) Su libertad irrestricta, debiendo al efecto librarse el respectivo mandamiento de libertad; b) “Se declaran inconstitucionales” (sic) las resoluciones pronunciadas por Erwin Jiménez Paredes, en el proceso 70119920092781; 1) Resolución de 30 de noviembre de 2012, que resuelve las excepciones de cosa juzgada e incompetencia en razón de la materia; y, 2) Resolución de 21 de diciembre de 2012 que resuelve el recurso de reposición contra la negativa del Juez a resolver las excepciones de persecución penal única y acumulación del tercer proceso penal al segundo; c) Se declare el proceso penal con IANUS 70119920092781 como cosa juzgada con Resolución firme e inimpugnable, resuelto mediante Autode 25 de febrero de 2009 dentro del proceso 701199200903693; y, d) La remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento del Juez demandado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 337 a 348 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó los términos de la acción presentada, señalando además: i) La acción se la presenta contra el Juez demandado, por haber dictado las Resoluciones de 30 de noviembre y de 21 de diciembre de 2012, que rechazaron las excepciones interpuestas por la accionante; y, ii) Respecto al informe del Juez demandado, señaló que el mismo es infundado que no se refiere a nada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 280 y vta., señaló que: a) En el proceso de referencia llevó a cabo audiencia para considerar sobre la procedencia o no de la casación a la detención preventiva de la accionante, audiencia en la que por imperio de la ley no se pueden resolver otras solicitudes a las que las partes procesales no hayan sido convocadas bajo el principio constitucional de igualdad procesal; y, b) Dentro de dicha audiencia el abogado de la imputada ante la negativa de resolver otras circunstancias planteó “reposición bajo alternativa de acción de libertad”, recurso fuera de lugar por no estar establecido con ese nomen juris en el ordenamiento jurídico, puesto que la acción de libertad no es un recurso ordinario establecido contra resoluciones judiciales sino una acción de defensa con características especiales. Por tales circunstancias solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Séptimo, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 20/2012 de 28 de diciembre, cursante de fs. 349 a 354, concediendo la tutela respecto a la resolución de la excepción de unificación de procesos, la cual debe resolverse en el plazo de tres días y denegando respecto a los otros puntos, al tratarse de actos que deben ser solicitados en la vía ordinaria y deben ser resueltos por los jueces ordinarios y no así en la vía constitucional, toda vez que se ha activado paralelamente la apelación y por otra parte, la accionante tenía las vías recursivas, apelaciones a la resolución de las excepciones e incidentes que no han sido utilizadas en su debido momento.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 15 de mayo de 2013; sin embargo, a efectos de emitir un fallo imparcial, se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 29 del mismo mes y año (fs. 357), conminándose al cumplimiento de la documentación solicitada el 17 de julio del referido año (fs. 365), recibida la misma, mediante decreto de 7 de agosto de 2013, se reanudó el plazo, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.II. CONCLUSIONES

II.1. El 30 de abril de 2005, Nieves Molina Mamani entre otros suscribió un contrato de reserva de puesto de venta, por el cual hacía efectivo el depósito de un pago parcial asumiendo y aceptando la obligación de depositar el total o la mitad del precio acordado dentro del plazo fatal y perentorio de quince días calendario, señalando que el desistimiento o incumplimiento a la obligación que asume de depositar el total sin necesidad de aviso o trámite quedará a favor del vendedor todo depósito efectuado por el solicitante en resarcimiento de daños y perjuicios causados, debiendo efectuarse los depósitos a nombre de la propietaria Rosario Yucra Alanoca (fs. 118), así también Ramiro Márquez Chura (fs. 85) entre otros.

II.2. El 18 de abril de 2006, Valerio Edgar Yampasi Espejo, suscribió un contrato de venta del puesto 79 con Carmela Alanoca de Yucra, en representación de la propietaria del Centro Comercial "La Madrugadora" (fs. 86 a 87), contrato que también suscribieron Constantina Condori de Lázaro (fs. 3 a 4), Aleja Fuentes Lipez de Villca (fs. 5 a 7) y otros.

II.3. El 31 de enero de 2009, Valerio Edgar Yampasi Espejo y otros por sí y en representación de varios mediante poder notarial 303/08 emitido por la Notaria Elena Zapata Roca, formularon querella por apropiación indebida y abuso de confianza contra Rosario Gumercinda Yucra Alanoca y Carmela Alanoca de Yucra propietaria y apoderada respectivamente de un lote de terreno (fs. 136 a 139). Querella que fue desestimada por Auto 26/2009 de 25 de febrero pronunciado por el Juez Cuarto de Sentencia Penal, Jorge Gonzales Cortez, habiendo advertido la falta de personería de los querellantes señalando que el hecho carece de tipicidad penal y que lo denunciado en realidad constituye una relación contractual de carácter civil desestimó la querella (fs. 140 vta.).

II.4. El 8 de diciembre de 2009, dentro del caso IANUS 701199200927981, el Fiscal Alberto Cornejo Ferrufino, presentó ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal imputación formal contra Carmela Alanoca Quispe, por los supuestos delitos de estafa agravada y estelionato solicitando como medida cautelar la detención de la accionante (fs. 160 a 165). El 13 del mismo mes y año el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva de la accionante (fs. 181 a 184).

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