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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1500/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1500/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho por cuanto el terreno de los accionantes fue avasallado por los demandados como ellos reconocieron en la audiencia tutelar.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho por cuanto el terreno de los accionantes fue avasallado por los demandados como ellos reconocieron en la audiencia tutelar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. De la revisión de la documental aparejada al expediente se evidencia que Bernardo Martínez Otondo y Juana Catalina Sierra de Martínez, son propietarios del inmueble rústico denominado Motacusal, ubicado en el cantón Paurito, Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, el mismo que fue adquirido por compra de su anterior propietaria Martha López Terrazas e inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.2.0022103 el 21 de mayo de 1997, con lo que se tiene por bien demostrado su derecho propietario; también se demuestra que Dardo Mercado Dermit es detentador de cuatro hectáreas de terreno vacantes por más de trece años. Por otro lado, los demandados al indicar en la audiencia pública de la acción de amparo, que ellos defendían los derechos de su compañero de la comunidad, aceptaron el hecho de que un grupo de personas a la cabeza de ellos irrumpieron en la Propiedad del accionante, presuntamente a hacer prevalecer los derechos de Dardo Mercado Dermis; empero no hay que olvidar que vivimos en un estado de derecho, que permite recurrir ante las instancias pertinentes en caso de sentirse agraviado por actos que lesionen sus derechos, en el presente caso si el tercero interesado se sentía agraviado, debió acudir a la vía ordinaria. Al respecto el art. 105 del Código Civil Boliviano señala: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”; en mismo sentido Eduardo Novoa Monreal, haciendo referencia a la constitución española, señala que “nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos, sino por causa justificada…” De lo referido precedentemente, se advierte que los accionantes tienen demostrado su derecho propietario, el mismo que no fue cuestionado por los demandados, por otro lado probaron por las certificaciones de la comunidad Motacusal como del corregidor de la provincia Andrés Ibañez que los demandados ingresaron a la propiedad a través de la violencia, de esta manera, asumiendo actos o medidas sin justificación jurídica, toda vez, que indicaron que ellos actuaban de esa manera, para defender los derechos de un compañero de la comunidad; si los demandados consideraban que se cometían irregularidades con algún vecino, debieron recurrir a las vías de derecho y no como lo hicieron a las vías de hecho. Respecto a que los accionantes previamente debieron acudir a la vía ordinaria y no así a la vía constitucional, la jurisprudencia refiere que existe la excepción de la subsidiariedad cuando se trata de este tipo de hechos; por lo que conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, procede la protección inmediata y directa de la Acción de Amparo Constitucional, excluyendo su carácter subsidiario de acuerdo a lo anteriormente expuesto. "

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1500/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22672-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 76 de 13 de septiembre de 2010, cursante de fs. 74 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bernardo Martínez Otondo y Juana Catalina Sierra de Martínez, contra Roberto Hilarión, Oscar Tola Oquendo, Tiburcio Yapura Mamani y Lino Jancko Quispe

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de julio de 2010, cursante de fs. 19 a 21 vta. de obrados, los accionantes expresan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios del inmueble denominado “Motacusal” ubicado en el cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 6 9950 hectáreas (has) según títulos y 7 3465 has según mensura, inscrito en Derechos Reales (DD.RR) con la matrícula 7.01.2.0022103, bajo el asiento 1 de 21 de mayo de 1997, encontrándose en posesión quieta, pacífica, pública y continuada habiendo sembrado cuatro has de pasto de la variedad Tanzania, dando cumplimiento a cabalidad al principio de la función económica social por más de trece años.

El 23 de abril de 2010, un grupo de aproximadamente treinta personas a la cabeza de los demandados portando armas blancas ingresaron a la parte sud de su propiedad, procediendo a cortar sus alambres y destruir sus cultivos de pastos y a lotear y asentar personas arbitrariamente, al mismo tiempo instalaron guardias y vigías, restringiendo con esta acción totalmente el ejercicio de su derecho propietario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos, a la propiedad privada y al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 56, 109, 110, 113 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La cesación de los actos hostiles, el desalojo inmediato de los demandados de su propiedad; y, b) Sea con el auxilio de la fuerza pública

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 64 a 73 vta. de obrados; misma que fue suspendida a efectos de notificar al tercero interesado, reinstalándose el 13 de septiembre del mismo año cursante a fs. 64 a 73 vta. donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes en audiencia por intermedio de su abogado se ratificaron sobre los extremos denunciados, aclarando los siguientes puntos: 1) Dardo Mercado Dermit tiene 74 años, él mismo dice haber estado en posesión desde hace más de veinte años, o sea a la edad de 54 años; empero no se hizo adjudicar el inmueble en litigio, debido a que a esa edad no se encontraba viviendo ahí, sino Martha López quien transfirió a Bernardo Martínez Otondo y su esposa los mismos que se encuentran en posesión hace más de trece años; y, 2) Los denunciados admitieron haber actuado de manera directa presuntamente para proteger los derechos de un supuesto propietario o de una persona que supuestamente es propietaria, de una parcela, refiriéndose a Dardo Mercado Dermit; empero, ellos no son jueces ni fiscales para accionar de manera directa.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

En audiencia el abogado de la parte demandada se ratificó en extenso en su memorial de “contestación”, cursante de fs. 44 a 45 vta. y negando rotundamente haber ingresado de manera violenta a los señalados predios, si bien existen dos fotografías en el expediente las mismas son de una reunión de la comunidad realizada cada fin de semana, donde no existió ningún arma, los accionantes nunca poseyeron físicamente las parcelas, quien se encontraba en posesión era Dardo Mercado Dermit, lo único que hicieron los dirigentes es proteger los derechos de su compañero afiliado, ya que están en la obligación de defender principalmente a la gente que más necesita.

Añaden también, que los accionantes indicaron que Dardo Mercado Dermit era cuidador de su parcela; sin embargo, él nunca recibió ningún salario, ademàs que se encontraba viviendo dentro de su parcela, lo cual es falso ya que él vive en un área vacante que pertenece al Estado, por ello, solicitó que se declare “improcedente” la presente acción de amparo constitucional.

I.2.3. Informe del tercero interesado

El 11 de agosto de 2010, Dardo Mercado Dermit presentó memorial indicando que hace trece años llegó a la comunidad y por recomendación de los vecinos acudió ante Bernardo Martínez Otondo, quien le permitió vivir en la pieza de sus materiales que se encontraba en su parcela, donde ya tenía plantaciones de naranja dos pozos de agua, alambrado perimetral y pasto cultivado, transcurriendo con total normalidad hasta que en el mes de abril un grupo de loteadores a la cabeza de Roberto Hilarión ingresaron a la parcela, destruyendo los pastizales y conjuntamente una señora de pollera (persona desconocida) le pidieron que declare ante las autoridades que era propietaria de esa parcela lo cual molestó a su persona ya que como toda la comunidad de Motacusal conocían que el único propietario y poseedor es Bernardo Martínez Otondo (fs. 51 a 52 vta.).

El 27 de agosto de 2010, presentó otro memorial cursante a fs. 57 y vta., contradiciendo el primero,en sentido de que vive más de veinte años en cuatro hectáreas y media de terreno que es parte de una parcela de aproximadamente seis hectáreas en la comunidad Motacusal, como es persona sola sin familia, los únicos que le apoyaban eran sus vecinos y dirigentes del Sindicato de Motacusal II, quienes se oponían a que sea maltratado por Bernardo Martínez que desde hace unos meses atrás pretende despojarle en base a amenazas y agresiones.

El 13 de septiembre de 2010, presentó memorial cursante a fs. 63 y vta. indicando que inexplicablemente el “10 de agosto” del mismo año presentaron a su nombre un memorial y una declaración, documentación que nunca firmó, ratificándose en el memorial de 27 de agosto del mismo mes año.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció Resolución 76 de 13 de septiembre de 2010, cursante de fs. 74 a 76 vta., por la que concede la tutela constitucional, disponiendo: La inmediata desocupación de los terrenos ocupados arbitrariamente por los demandados; debiendo librarse mandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública; contra cualquier persona que se encuentre ocupando los terrenos de propiedad de los accionantes, con excepción de Dardo Mercado Dermit; bajo los siguientes fundamentos: 1) A pesar de las contradicciones de los memoriales de Dardo Mercado Dermit, no existe duda alguna de que es detentador de dicho inmueble, tolerado y consentido por el accionante; 2) Debe existir dos elementos esenciales para otorgar la tutela constitucional; la existencia de un derecho debidamente demostrado y no cuestionado, lo cual en el presente caso se ha demostrado y que los demandados con acciones violentas ocuparon el inmueble de los accionantes; y, 3) Existiendo controversia en la detentación de la propiedad en cuestión, la misma no es discutible en la vía constitucional, debiendo acudir el accionante a la vía ordinaria.

I.3. Consideraciones de Sala:

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES:

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

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Tribunal Constitucional Plurinacional1500/2012Fuente oficial