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TCPConfirmadora

1500/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 1500/2013

Proceso
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Sala
TCP
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1500/2013

Sucre, 27 de agosto de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03603-2013-08-AAC

Departamento: Potosí

En revisión Resolución 061/2013 de 10 de mayo, cursante de fs. 202 a 204, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Primo Félix Serapio Mamani contra Felipe Gonzáles Tito, Director Distrital, Miguel Ángel Miranda Tórrez Vocal y Carmen Rosa Guamán, y Secretaria todos del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Villazón, del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de acción de amparo constitucional de 8 de mayo de 2013, cursante de fs. 7 a 10, el accionante manifestó lo que sigue:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, como profesor de la materia de matemáticas que dicta desde hace quince años atrás, y durante el 2013 desempeñó sus labores en dos Unidades Educativas como son “9 de Abril Secundario” y “6 de Junio”, trabajando normalmente hasta el 1 de abril de 2013; empero, por razones de salud, no se presentó a su fuente laboral desde el 1 al 11 del mes y año señalados, porque estuvo internado en la Clínica “San Silvestre”, extremo que acreditó con un certificado médico. Posteriormente, el 12 de abril, cuando se presentó acompañado de su sobrina ante el Director Distrital de Educación de Villazón a objeto de justificar su inasistencia, refiere que fue “echado” de esa oficina.Señala que el 15 de abril de 2013, en compañía de su abogada, solicitó audiencia nuevamente en la Dirección Distrital y no pudo ser recibido, dándole una cita para el 17 de igual mes y año a horas 08:30, motivo por el cual presentó un memorial en el que justificó su inasistencia a su fuente laboral, dictándose la Resolución de 17 de similar mes y año, en cuyo actuado se señaló audiencia para el 23 de abril de 2013, y cuando se llevó a cabo ésta duró “10 minutos”, donde no pudo asumir su defensa efectivamente y a la conclusión de dicha audiencia le manifestaron que espere cuarenta y ocho horas para hacerle conocer la resolución; sin embargo, desde esa oportunidad transcurrieron 21 días, sin haberse dictado la misma, poniendo en riesgo su fuente laboral al haber sido suspendido arbitrariamente.

De la misma forma, señala que existieron una serie de irregularidades con relación al procedimiento, al restringir su derecho a la defensa y no presumir su inocencia, puesto que no podía ser suspendido de sus labores durante el proceso por faltas disciplinarias, ya que si bien cometió algunas otras faltas las mismas no fueron sancionadas y por ese motivo no existía la reincidencia, por tanto, el Tribunal disciplinario incumplió sus deberes.

Asimismo, refirió que dicho Tribunal carece de competencia al no haber sido designado por autoridad competente, quienes, le negaron su reincorporación a su fuente laboral sin haberlo escuchado previamente, tratando de englobar todas las denuncias en una sola, sin tomar en cuenta que cada una de ellas merece un tratamiento específico.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa, a la vida y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14. I.II y III, 15.I, 46.I.1.2 y II, 47.I y 52 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional determinando: a) La reincorporación inmediata a las Unidades Educativas “6 de junio” y “9 de abril”; y, b) Sea con costas, daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 195 a 201 vta., se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante, a través de su abogado ratificó en extenso el contenido de su acción de amparo constitucional, ampliando el mismo señaló que, “...casi un mes de que si viene solicitando por la vía de la conciliación al director de educación para que se le restituya...” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Felipe Gonzáles Tito, Director Distrital de Educación de Villazón, Miguel Ángel Miranda Tórrez, Presidente y Vocal, ambos del Tribunal Disciplinario, presentaron informe oral en audiencia, cursante de fs. 197 a 198 vta., indicando que:

1) No sabían dónde estaba el accionante desde el 1 al 7 de abril de 2013, y del 8 al 11 del mismo mes y año, “este” habría estado enfermo de polineuritis, (...) por el consumo de bebidas alcohólicas...” (sic.);

2) Cuando se presentó el 12 de abril del año en curso para justificar su inasistencia, no se emitió ninguna resolución ni memorándum para que el accionante no se presente a su fuente de trabajo;

3) El accionante antes de presentar esta acción, debió ver si existe algún proceso en su contra y agotar las vías administrativas;

4) El 23 de abril de 2013, se recibió al referido anteriormente por el tiempo de “10 minutos”, porque ya cursaba su justificativo de inasistencia, considerando que sería repetitivo que explique su situación;

5) No se dispuso su suspensión ni su remoción; y,

6) El Tribunal disciplinario fue conformado en cumplimiento a la normativa legal, solicitando que se declare “improcedente” la acción.

Carmen Rosa Guamán, Secretaria del Tribunal Disciplinario, también presentó informe oral en audiencia, cursante de fs. 198 a 199 vta., refiriendo lo siguiente:

i) En ningún momento emitieron memorándum para que el accionante sea impedido de ejercer su profesión y no se le provocó indefensión; y,

ii) Señala que tampoco usurpó funciones, y no pretende perjudicar al accionante, este problema se originó por el abandono de su fuente laboral y los Directores de los Unidades Educativas “9 de Abril” y “6 de Junio”, pusieron a un suplente del accionante, debido a sus constantes faltas, dichas autoridades debieron ser demandados, solicitando se declare “improcedente” la acción.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 061/2013 de 10 de mayo, cursante de fs. 202 a 204, concediendo la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:

a) El derecho al trabajo, el debido proceso y la presunción de inocencia se hallan protegidos por los arts. 46, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE);

b) La autoridad demandada vulneró los arts. 115.II y 116.I de la CPE y no remitió la Resolución Ministerial 1520/2008 ni la Declaración Universal de Derechos Humanos relativa al derecho al trabajo;

c) El Director Distrital de Educación aceptó que no sancionó al accionante, y éste tiene derecho a trabajar en su fuente laboral hasta que se disponga su baja con certificación y resolución legal emitida por autoridad competente;

d) Por tanto, el actuar del Director Distrital de Educación contravino lo determinado por el Reglamento de la Ley de Pensiones pensiones (DL Nº. 18987) y el art. 46 de la CPE, afectando el derecho a la jubilación y seguridad social del accionante;

e) Así, se concedió la tutela solicitada para restituir al accionante en su fuente laboral, hasta que se emita resolución conforme a ley.

El Juez conforme a los fundamentos expuestos con base al art. 46 de la CPE, y el Reglamento de la Ley de Pensiones, dispuso la restitución laboral del accionante hasta que se determine lo contrario conforme al procedimiento administrativo.CPE; b) El Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio por Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, en sus arts. 23 a 24 detallan las sanciones y plazos a observarse y los propósitos a lograrse; c) El Tribunal Disciplinario, se encuentra debidamente conformado, habiéndose cumplido con el derecho a ser juzgado por un juez natural; d) De la revisión efectuada al expediente conformado por dicho Tribunal, se denota una mala práctica de procesamiento, ya que en un solo volumen se han procesado diferentes denuncias; es decir, por maltrato a adolescente, por faltas en diferentes ocasiones, sin que hasta la fecha se haya dictado una resolución final, habiéndose incumplido lo previsto por los arts. 23 y 24 del RS 212414, evidenciándose la vulneración al debido proceso; e) No se respondió a las observaciones realizadas por el accionante a través de sus memoriales de 16 y 24 de abril de 2013, tampoco existe resolución final, ni sanción alguna contra el accionado, por lo que no se encuentra suspendido de su fuente de trabajo; y, f) Al no existir un motivo para la suspensión de sus funciones que provenga de un proceso previo, por el principio pro homine el derecho al trabajo se halla resguardado, debiendo el Director Distrital de Educación, dejar que el accionante retorne a su fuente laboral y en caso de existir suplente se respete sus derechos, con costas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante informe técnico pedagógico de 4 de abril de 2013, emitido por Apolinar Mamani Condori, Director de la Unidad Educativa “6 de Junio B”, se informó a Felipe Gonzales Tito, Director Distrital de Educación de Villazón, que Primo Félix Serapio Mamani, en forma constante no asiste a dicha unidad educativa, señalando en su tercer punto que los “días lunes 1ro y miércoles 3 de abril, vuelve a faltar en el desempeño de sus funciones” (sic.), ocasionando perjuicios a los estudiantes, reiterando su solicitud de cambio del mencionado docente y la designación de otro profesor a la brevedad posible (fs. 26).

II.2. Por oficio de 8 de abril de 2013, Maritza Flores Sivila, Directora del “Colegio 9 de Abril A”, hizo conocer al Director Distrital de Educación, que el accionante, hizo abandono de funciones; además, solicitó se nos designe de otro docente para evitar perjuicio a los alumnos (fs. 31).

II.3. A través del informe de asistencia de abril de 2013, remitido por Maritza Flores Sivila, Directora del “Colegio 9 de Abril A”, al Director Distrital de Educación, se informó que Primo Félix Serapio Mamani, profesor deMatemática, faltó (sic.) jueves 21 de marzo, lunes 1, martes 2, jueves 4, lunes 8 y martes 9 todos ellos del mes de abril del año señalado, ocasionando perjuicio a los estudiantes (fs. 28).

II.4. Según informe de 13 de abril de 2013, el Director de la Unidad Educativa "6 de Junio B", comunicó al Director Distrital de Educación, que Primo Félix Serapio Mamani, no asistió a dicha unidad educativa “desde el lunes 1 de abril hasta el día viernes 12 de abril, trabajando en su reemplazo una profesora en carácter de suplencia” (sic.); asimismo, señaló que dejaba a disposición de dicha autoridad el cargo del profesor, debiendo tomarse medidas de acuerdo al Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio Fiscal, la cual fue recepcionada el 15 de similar mes y año (fs. 32).

II.5. Ficha de internación de Primo Félix Serapio Mamani, en la Clínica “San Silvestre”, desde el 8 hasta el 11 de abril de 2013, mismo mes y año (fs. 61 a 65), informe médico el 12 del mes y año referidos, emitido por Edwin Castro, Médico Cirujano, que presentó el diagnostico al paciente internado con “Polineuritis post alcohólica, gastritis crónica reagudizada y etilismo crónico” (sic.) (fs. 76).

II.6. Por memorial de 16 de abril de 2013, el accionante, justificó su inexistencia y solicitó su reincorporación al Director Distrital de Educación de Villazón (fs. 172 y vta.), recibiendo como respuesta el Auto de 17 del mismo mes y año, por parte de los miembros de Tribunal Disciplinario -ahora demandados-, quienes señalaron que por última vez señalaban audiencia para el 23 del mes y año señalados, antes de dictar resolución (fs. 173 y vta.), la misma que fue notificada al accionante el 18 de abril de 2013 (fs. 174).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa, a la vida y a la “seguridad jurídica” por parte de los demandados, al haberle suspendido de su fuente laboral; asimismo, señaló que en su calidad de profesor de la materia de matemática que dicta en dos unidades educativas, cumplió sus funciones hasta el 1 de abril de 2013, por motivos de salud desde el 8 hasta el 11 de similar mes y año, se internó en la Clínica “San Silvestre” y el 12 del mismo mes se apersonó a la oficina del Director Distrital de Educación, quien se rehusó recibirle. Posteriormente, el 23 de abril de 2013, cuando fue atendido le dieron un plazo de “10 minutos” para que exponga sus justificativos, indicándole que en un plazo de cuarenta y ocho horas le harían conocer la resolución, y desde esa oportunidad han transcurrido más de.veintiún días, sin haberse dictado la misma, incumpliéndose los plazos procesales y existiendo irregularidades en el procedimiento y el Tribunal disciplinario obró sin competencia.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, a través del art. 128, señala que la acción de amparo constitucional se activa únicamente ante la vulneración de derechos contenidos en la norma fundamental y las leyes, perpetrados por actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos y/o particulares. Constituyéndose en una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo su naturaleza la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares, evitando asimismo, posibles consumaciones de actos lesivos de dichos derechos y garantías.

De la misma forma, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Ahora bien, con la consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia norma fundamental, la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infra constitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución.

Bajo este nuevo enfoque, se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional-, encargado de ejercer un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contieney fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.

En este escenario, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, determinó que “...la funcionalidad de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados...” (las negrillas nos pertenecen).

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