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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1500/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1500/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas por cuanto el accionante no presentó el certificado de discapacidad de su hijo para acogerse a la inamovilidad funcionaria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas por cuanto el accionante no presentó el certificado de discapacidad de su hijo para acogerse a la inamovilidad funcionaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3.2. "El accionante alega también la lesión a su derecho a la inamovilidad laboral, al ser padre de un hijo con capacidades diferentes, por cuanto de acuerdo al carnet de discapacidad perteneciente a Christian Monasterio Mejía, hijo del accionante, éste tendría una discapacidad visual, acreditada también mediante informes medico ocupacional, en el que se establece la pérdida de la visión del ojo derecho que provoca una discapacidad ocupacional parcial permanente, definitiva e irrevocable, teniendo como diagnostico “…Ptisis Bulbi del ojo derecho, con visión cero, atrofia del globo ocular en todas sus estructuras”(sic). Al respecto cabe aclarar, que ésta protección no fue aludida a momento de denunciar el supuesto despido ilegal y solicitar su reincorporación a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, sino que lo hizo recién en la acción de amparo constitucional; para que esta jurisdicción otorgue la protección de inamovilidad laboral, se debe tomar en cuenta los alcances del art. 2 del DS 29608, modificatorio del art. 5 del DS 27477, que establece en su parágrafo segundo que: “La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo Nº 28521” (las negrillas son añadidas). En el caso presente, el accionante alega la lesión de su derecho a la inmovilidad funcionaria al haber sido despedido de su fuente laboral, no obstante tener bajo su dependencia a su hijo Christian Monasterio Mejía; al respecto y de acuerdo con las piezas arrimadas al expediente, no se acreditó una invalidez permanente por el Ministerio de Salud y Deportes, y a través del certificado único de discapacidad, documento con el cual en el caso presente no se cuenta, consiguientemente, al respecto no corresponde otorgar la tutela. No obstante a ello, y sin que resulte ingresar al análisis de fondo o que se esté otorgando la tutela, por cuanto ya se estableció que deberá denegarse la misma, corresponde aclarar a efecto de difundir que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de protección reforzada proporcionada a la población vulnerable, entre los que se encuentran las personas con capacidades diferentes, ha desarrollado la obligación de contratación preferente de las personas con capacidades diferentes, así en la SCP 1934/2013 de 4 de noviembre señaló “Las medidas de acción positiva en favor de un grupo de beneficiados como son las personas con capacidades diferentes están constitucionalmente justificadas en la igualdad material, conforme lo entendió la SCP 0846/2012 de 20 de agosto. En efecto, siguiendo esta sentencia constitucional es posible afirmar que si bien la Constitución Política del Estado en su art. 14.II, proclama una igualdad formal entre todos reprochando toda forma de discriminación, entre ellas, en razón de discapacidad; sin embargo, al evidenciar que éstas personas se encuentran materialmente en desventaja respecto de las otras, la propia Constitución se asegura de establecer contenidos normativos para conseguir su igualdad material, esto es, la igualdad real y efectiva, a partir de normas 'aparentemente desigualitarias' denominadas 'medidas de acción positiva', 'acciones positivas' o 'acciones afirmativas', favoreciéndolos, debido a que estas personas son formalmente iguales respecto del resto de las otras, pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social requieren de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias específicas para una protección reforzada por parte del Estado para ser coherentes con el valor justicia consagrado como principio, valor y fin del Estado (art. 8.II de la CPE). Es decir, las medidas de acción positiva tienen como principio constitucional implícito la igualdad material, o lo que es lo mismo, el principio de igualdad material se vuelve norma jurídica efectiva sólo cuando regula normativamente acciones afirmativas en favor de grupos o sectores que se encuentran en desventaja respecto de otros. Así lo entendió la citada SCP 0846/2012 que dijo: 'La igualdad material está constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas, que implica tratar desigualdad a los desiguales, es decir a aquéllos grupos o sectores que se encuentran en desventaja y, por tanto, en una situación desigual y desfavorable, para equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorecidos para que puedan estar en igualdad de condiciones a través de normas jurídicas que busquen ese equilibrio tratando de evitar así detrimentos a grupos que se encuentran en desventaja'. Una de las medidas de acción positiva adoptadas por el Estado, en su función normativa reglamentaria, en coherencia con el mandato establecido en el art. 71.II de la CPE, que señala: 'El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna', es la regulación que prevé el art. 2 del DS 29608 de 18 de junio de 2008, modificatorio del art. 4 del DS 27477, respecto al derecho al trabajo de las personas con capacidades diferentes y la obligación de su contratación preferente. Esta norma estipula lo siguiente: 'ARTÍCULO 4.- (OBLIGACIÓN DE CONTRATACIÓN PREFERENTE). I. El Poder Ejecutivo conformado por sus Entidades, Instituciones, Superintendencias y Empresas Públicas (sean de carácter descentralizado, desconcentrado, autárquico o de cualquier otra naturaleza); las Fuerzas Armadas; Policía Nacional; Prefecturas de Departamento; así como, los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, las instituciones, organismos y empresas de los gobiernos nacional, departamental y local; tendrán la obligación de contratar a las personas con discapacidad, en un promedio mínimo de cuatro por ciento (4%) del total de su personal'. De la normativa glosada resulta que las entidades nombradas si bien tienen la facultad de selección objetiva de sus funcionarios y empleados, no es menos evidente que en el proceso de contratación de personal tienen la obligación de incluir a las personas con capacidades diferentes, en un promedio mínimo del cuatro por ciento para materializar los propósitos de la Constitución, beneficio que alcanza a los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad. (…) Ahora bien, cuando el art. 2 del DS 29608, modificatorio del art. 4 del DS 27477, regula el derecho al trabajo de las personas con capacidades diferentes y como medida de acción positiva dispone la obligación de su contratación preferente en un promedio mínimo de cuatro por ciento (4%) del total de su personal, no lo hace discriminando qué tipo de relación contractual debe existir entre la entidad y el funcionario o trabajador para llenar ese porcentaje; sin embargo, debe entenderse que lleva implícito la preferente contratación en puestos permanentes, que aseguren luego la inamovilidad laboral y por ende la acción positiva sea realmente eficaz y efectiva” (las negrillas son nuestras). "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1500/2014

Sucre, 16 de julio de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05979-2014-12-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 256 de 5 de diciembre de 2013, cursante de fs. 164 vta. a 167 vta., dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luis Antonio Monasterio Justiniano contra Javier Martín Dockweiler Cárdenas, representante de la Corporación de Aquino Bolivia S.A., Universidad de Aquino Bolivia (UDABOL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2013, cursante de fs. 41 a 46 vta. de obrados, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar a la UDABOL, a través de un contrato verbal el 16 de agosto de 2008, como docente en las cátedras de Fisiología I y II e Infectología, con una jornada de siete horas y dos grupos por materia.

Señala que la relación laboral se basó en contratos verbales; sin embargo, el 11 de marzo de 2013, le hicieron firmar un contrato por el periodo académico I de la gestión 2013, solamente por la materia de Fisiología I, hasta el 20 de julio de 2013; momento en el que se apersonó para averiguar la programación de las materias, para invierno 2013, con duración del 23 de julio hasta el 8 de agosto,programándole nuevamente la materia de Fisiología I. Finalizadas las clases de invierno, el 16 de agosto de 2013, se entrevistó con la Encargada de Programación de Cátedras de la UDABOL, quien le manifestó que por orden de Vicerrector, Ángel Rodolfo Rodríguez Jiménez, no se le programaría más materias para cátedra, a raíz de la denuncia que habría realizado contra una médica cubana.

Ante esa situación acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que el 9 de septiembre de 2013, emitió conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM.61/2013, recibida por la UDABOL el 10 del mismo mes y año, para que en el plazo de cinco días proceda a su reincorporación, situación que no sucedió, no obstante que tiene bajo su dependencia un hijo con capacidades diferentes al padecer ceguera en el ojo derecho, conforme acredita el certificado de “CODEPEDIS” (sic), ante lo cual gozaría de inamovilidad laboral hecho que fue desconocido por dicha Universidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la vida, a la salud, a la familia y la seguridad social; citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 35, 37.V, 46.I y II, 48.I, II, III, IV, V y VI, 49.I y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga su restitución a su fuente de trabajo con todos los derechos a la seguridad social, la cancelación de sueldos devengados desde el día de su despido injustificado más los subsidios, y sea con costas, daños y perjuicios; y, honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2013, según consta el acta cursante de fs. 157 a 164 vta., en presencia del accionante; y, el abogado y apoderado del demandado Ángel Huanca Linares; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia, el accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de amparo y manifestó que no es evidente que su hijo trabaje, por cuanto tiene una discapacidad del 40% por tener problemasI.2.2. Informe de la persona demandada

Ángel Huanca Linares, en representación de la Corporación de Aquino Bolivia S.A. mediante informe cursante de fs. 155 a 156 vta., y en audiencia señaló: a) Luis Antonio Monasterio Justiniano, firmó contrato bajo la modalidad de contrato de trabajo por periodo académico, el 11 de marzo de 2013, vigente por el Semestre I-2013; es decir, desde esa fecha hasta el 20 de julio de 2013. Vencido el contrato y concluidas las clases, se le pagó al accionante todos los beneficios sociales correspondientes; b) El 23 de julio de 2013, se le volvió a contratar de manera verbal para el periodo académico Invierno 2013; c) El accionante ha sido liquidado en forma legal a la conclusión de cada contrato, lo cual no amerita reincorporación; además que las materias, asignación y distribución de horarios están en función a la cantidad de alumnos inscritos por gestión y disponibilidad de infraestructura, por lo mismo no se puede garantizar o mantener personal permanente; d) Existe la imposibilidad de la reincorporación del accionante al último trabajo, debido a que la carga horaria se repetirá recién en invierno de 2014, siempre y cuando exista el mínimo de alumnos; e) El trabajo eventual no genera inmovilidad porque desde su inicio se conoce la fecha de conclusión, siendo un trabajo a plazo por la naturaleza del mismo; f) El Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, en el que basa su supuesta inmovilidad, ha sido modificado por el DS 29608, al señalar en su art. 2, que se modifica el art. 5.II indicando que “La inmovilidad anterior dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tenga bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con el certificado único, de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo 28521”, requisito que el accionante no ha cumplido, al no haber adjuntado el certificado único de discapacidad, emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, dado que no toda deficiencia sensorial produce invalidez laboral que dé mérito a la inamovilidad; además hace notar que dicho beneficio solamente va para menores de dieciocho años, y el caso la persona con capacidades diferentes tendría treinta y un años y trabajaría como guardia de seguridad; g) No se adjuntó el certificado de nacimiento que acredita el vínculo de parentesco y el certificado único de discapacidad; h) El accionante lo que pretende es “vulnerar las normas que rigen la jubilación” (sic) a través del amparo, por cuanto a la fecha éste tiene sesenta y cinco años de edad, debiendo acogerse obligatoriamente a la jubilación modificada a los cincuenta y ocho años; e i) De acuerdo a la documentación presentada, el accionante tiene un trabajo permanente en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.de la Sierra, donde habría obtenido el beneficio de inamovilidad funcionaria, por lo que no procede su pretensión de una doble fuente de trabajo.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 256 de 5 de diciembre de 2013, cursante de fs. 164 vta. a 167 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la UDABOL cumpla a cabalidad con la conminatoria JDTSCC/CONM.61/2013 de 9 de septiembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz "...debiendo realizar una media de las cargas horarias que se han indicado de los dos últimos semestres (...) y otorgarle las materias que el accionante dictaba en los semestres académicos anteriores a la interposición de la presente acción constitucional" (sic).

Resolución pronunciada con los siguientes fundamentos: 1) Se cumple con el principio de la subsidiariedad por cuanto contra la conminatoria de reincorporación de 9 de septiembre de 2013, la UDABOL no interpuso recurso revocatoria o jerárquico, para pedir la nulidad o dejar sin efecto la indicada conminatoria, dejando precluir su derecho y ejecutoriándose la resolución; asimismo, se cumplió con el principio de inmediatez; 2) Los contratos se consideran indefinidos después de noventa días de iniciada la actividad laboral, por lo que no importando la modalidad, existe dependencia; 3) El accionante ha trabajado en la UDABOL en calidad de docente desde el 2008 hasta el 2013, conforme la documentación presentada, aspecto que no fue desvirtuado verbal ni documentalmente por la otra parte; 4) Se ha desconocido el derecho a la estabilidad laboral del accionante, con la medida de hecho de no programar ni cursarle el previo correspondiente previsto por Ley, ni seguirle proceso administrativo para destituirlo de la cátedra; 5) Existe conminatoria a través de la cual se instruye a la UDABOL la reincorporación laboral del accionante, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; 6) En cuanto a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor de una persona con capacidades diferentes, el accionante debió en su momento hacer conocer a la institución accionada esa carga social y al mismo tiempo la institución debe registrar aquello, hecho que no sucedió; y 7) El art. 46 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno y a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias, precepto concordante con el art. 48 de la misma Norma Suprema, que señala que las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio y serán aplicadas e interpretadas bajo los principios de protección a los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de los trabajadores, de lo que se infiere sin lugar a dudas que el derecho al trabajo debe ser tutelado.II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa contrato individual de Trabajo por Periodo Académico, suscrito el 11 de marzo de 2013, entre la Corporación de Aquino Bolivia S.A. y Luis Antonio Monasterio Justiniano, en calidad de docente de la UDABOL, mediante el cual contratan sus servicios profesionales para que dicte las materias y módulos señaladas en el anexo 1 del contrato, asignaturas conforme al programa, plan de estudios y calendario académico, dichas prestaciones laborales corresponden a la gestión I/2013, que inicia el 11 de marzo y concluye el 20 de julio de mismo año (fs. 154).

II.2. El 21 de mayo de 2013, el accionante mediante nota dirigida al Decano Nacional de la Carrera de Medicina de la UDABOL, Hugo Heredia Farell solicita la devolución de sus cátedras de Fisiología II e Infectología, y basándose en la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010 y el DS 945 de 1 de mayo de 2010, pide su reincorporación a la docencia de dichas cátedras, al haber sido profesor de ambas materias por más de tres años y medio (fs. 33 a 36).

II.3. Por nota de JDTS/C.CONM.61/2013 9 de septiembre, el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, conmina a la Universidad de Aquino Bolivia, a la reincorporación laboral del trabajador Luis Antonio Monasterio Justiniano, debiendo reponer los sueldos devengados desde el momento del despido injustificado, y demás derechos laborales que correspondan por Ley (fs. 26).

II.4. De fs. 57 a 81, cursan planillas de estudiantes que acreditan que Luis Antonio Monasterio Justiniano es docente en la Carrera de Medicina en la UDABOL en las materias de Fisiología I desde noviembre de 2008 y Fisiología II, a partir de la gestión 2011, e Infectología en el 2012 (fs. 103 a 105).

II.5. A fs. 5 cursa copia simple de Carnet de Discapacidad perteneciente a Christian Monasterio Mejía, que establece una discapacidad visual, acreditada mediante informes médico ocupacional (fs. 14), en el que se establece la perdida de la visión del ojo derecho que provoca una discapacidad ocupacional parcial permanente, definitiva e irrevocable, teniendo como diagnóstico “...PTISIS BULBI del ojo derecho, con visión cero, (...) Atrofia del globo Ocular en todas sus estructuras” (sic).II.6. El Comité Departamental de la Persona con Discapacidad “CODEPEDIS” de Santa Cruz, mediante Informe Social TS-CODEPEDIS 98/2010 de 30 de abril, firmado por la Trabajadora Social, Lizeth Marling Méndez Nota, manifiesta que “según artículo párrafo II, del D.S. 274”(sic), Luis Antonio Monasterio Justiniano, goza de inamovilidad funcionalaria, al tener bajo su tutela a su hijo con discapacidad, quien tendría trastornos afectivos y psiquiátricos crónicos (fs. 20 a 21).

II.7. Mediante Informe Médico Psiquiátrico, de 30 de noviembre de 2009, emitido por la psiquiatra de la Caja Petrolera de Salud, Ana María Virreira, se establece: que el paciente Christian Monasterio Mejía, sufre de trastornos afectivos y en la “...escala de evaluación de la actividad global o GAF, por los síntomas psiquiátricos, clasificándolo en el nivel 40-31, por los tipos de alteraciones psiquiátricas que posee en estos momentos” (sic) (fs. 10).

II.8. A fs. 127 y vta., cursa Formulario de Finiquito de beneficios sociales de 22 de julio de 2013 emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cobrados por Luis Antonio Monasterio Justiniano, quien firma en constancia de haber recibido a su entera conformidad la suma de Bs3 592,38.- (tres mil quinientos noventa y dos 38/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario y el finiquito de fs. 127 vta., documento visado por dicho Ministerio el 17 de septiembre de mismo año.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la vida, a la salud, a la familia y a la seguridad social; por cuanto, a la conclusión de su contrato de manera verbal se negaron a reprogramarle las materias que le correspondía como docente universitario, siendo objeto de un despido, no obstante que tiene bajo su cargo a un hijo con capacidades especiales, que amerita que no pueda ser retirado de su fuente laboral.

En consecuencia; corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Reincorporación laboral en la vía administrativa debe respetar los elementos mínimos del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

En ese entendido la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, señala que:"El art. 50 de la CPE, establece que: "El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social", decisiones que en virtud al "...Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario..." (art. 1 de la misma Norma Suprema), son revisables en sede judicial. Dentro de los organismos administrativos especializados, se encuentran las Direcciones Departamentales del Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las cuales tienen distintas atribuciones, entre ellas la de conocer las solicitudes de reincorporación por despidos injustificados.

Al respecto, el DS 28699 en su art. 10, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, referido a los beneficios sociales o la reincorporación establece lo siguiente:

I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le correspondan, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.

III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.

IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral."Asimismo, se debe indicar que el procedimiento para la reincorporación está precisado en la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, la cual en su art. 2 establece: “Artículo 2.- (PROCEDIMIENTO DE REINCORPORACIÓN).- Las trabajadoras y los trabajadores que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por la reincorporación a su fuente de trabajo, se sujetarán al siguiente procedimiento:

I. Presentar la solicitud de reincorporación de forma personal, a través de su apoderado o representante sindical de manera verbal o escrita ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo según corresponda.

II. Tratándose de varias trabajadoras y trabajadores despedidos, podrán solicitar su reincorporación de manera conjunta.

III. Recibida la solicitud el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador, fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, incluyendo el certificado de aportes al seguro Social Obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador.

IV. La audiencia se llevara a cabo el día y hora señalado en la citación, el inspector que trabajo escuchara a las partes otorgándoles un tiempo prudencial para que expongan sus argumentos.

V. De manera excepcional y únicamente cuando el inspector de trabajo requiera de otros documentos mencionados en la audiencia como justificación del despido podrá declarar un único cuarto intermedio no mayor a dos (2) días hábiles para la presentación de los mismos.

VI. Expuestos los fundamentos en el plazo improrrogable de dos (2) días hábiles de concluida la audiencia, el inspector de elevara informe al jefe de departamental o regional de trabajo debidamente fundamentado recomendando la reincorporación en los casos que correspondan.

VII. Recibido el informe del Jefe el Departamental o Regional de trabajo conminara al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento.del despido más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación.

VIII.La inconcurrencia del empleador a su representante legal a la audiencia, se considera como prueba plena y aceptación de despido injustificado debiendo procederse en rebeldía conforme a lo señalado en los párrafos precedentes.

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Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas por cuanto el accionante no presentó el certificado de discapacidad de su hijo para acogerse a la inamovilidad funcionaria.

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