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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1501/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1501/2012

Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad abstracta por existir cosa juzgada constitucional ya que en relación a la denuncia de inconstitucionalidad del art. 162 del Código penal, ya se ejerció control de constitucionalidad a través de la SCP 1250/2012.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad abstracta por existir cosa juzgada constitucional ya que en relación a la denuncia de inconstitucionalidad del art. 162 del Código penal, ya se ejerció control de constitucionalidad a través de la SCP 1250/2012.

Extracto de la ratio decidendi

III.2. Análisis del caso concreto "...En la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, interpuesta por Roger Pinto Molina, Centa Lothy Rek López, Jeanine Añez Chávez de Ribera, Carmen Eva Gonzales Lafuente de Vargas, Bernard Osvaldo Gutiérrez Sanz, Germán Antelo Vaca y Carlos Alberto Sonnenschein Antelo, Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional; Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional; se demanda la inconstitucionalidad del art. 162 del CP, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9, 14, 21, 22, 106 y 410 de la CPE. Empero, se tiene que dicha norma legal, con anterioridad ya fue sometida a juicio de constitucionalidad por este Tribunal Constitucional Plurinacional, el que mediante la SCP 1250/2012 de 20 de septiembre, declaró su inconstitucionalidad; por lo que al existir cosa juzgada constitucional, no corresponde realizar un nuevo juicio de constitucionalidad, dado que a la fecha, dicha norma legal ha sido expulsada del ordenamiento jurídico boliviano. Consecuentemente, sin ingresar a ningún análisis de fondo, se debe declarar la improcedencia de la acción planteada, aclarando que cuando fue admitida la acción por la Comisión de Admisión, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, aún no había sido proferida, motivo por el cual no podía ser rechazada en esa instancia".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1501/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA PLENA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 00238-2012-01-AIA

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Roger Pinto Molina, Centa Lothy Rek López, Jeanine Áñez Chávez de Ribera, Carmen Eva Gonzales Lafuente de Vargas, Bernard Osvaldo Gutiérrez Sanz, Germán Antelo Vaca y Carlos Alberto Sonnenschein Antelo, Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional; demandando la inconstitucionalidad del art. 162 del Código Penal (CP), por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9, 14, 21, 22, 106 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2012, cursante de fs. 15 a 30 vta., los accionantes manifiestan que:

I.1.1. Relación sintética de la acción

El desacato, como delito de orden público, sólo puede ser cometido por particulares, cuya característica es proteger a autoridades estatales de alto rango; es decir, funcionarios públicos para el desempeño de sus funciones, estableciendo una suerte de “privilegio” para éstos con relación a la ciudadanía en general, constituyendo un régimen especial de protección, creado en tiempos de los romanos para defender el honor del Emperador y su séquito, que hoy en día subsiste en Bolivia y otros Estados so pretexto de la necesidad de proteger el adecuado funcionamiento de la actividad estatal, y que en losúltimos meses fue “desempolvada” y puesta en vigencia “para sancionar a la oposición que cuestiona al gobierno” (sic).

Aseveran que el delito de desacato, no puede darse entre funcionarios, pues está tipificado específicamente para un particular que calumnie, injurie o difame a un funcionario público, surgiendo el problema con relación al ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, reconocido por Tratados de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que según art. 256 de la CPE, revisten calidad de supraconstitucional, de donde nace el análisis de si la penalización de la libre expresión, es todavía vigente en el Estado de Derecho, cuando la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte y la Comisión Interamericana y otros organismos internacionales de Derechos Humanos, señalaron que la tipificación del desacato amenaza la libertad de expresión, porque en algunos casos, protege a gobiernos de críticas de la población, lo que puede impedir el control ciudadano para prevenir o denunciar abusos en la gestión pública. Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 88° período de sesiones, indicó que las leyes que establecen el delito de desacato son incompatibles con el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre libertad de expresión, pues no responden a criterios de necesidad y fines legítimos, se prestan al abuso como medio de silenciar ideas y opiniones impopulares y reprimen el debate necesario para el funcionamiento de las instituciones democráticas, otorgando protección a funcionarios de la que no disponen el resto de los miembros de la sociedad, invirtiendo el principio democrático que procura la sujeción del gobierno al escrutinio público, para prevenir y controlar el abuso del poder, pues los ciudadanos tienen derecho de criticar las actitudes de los funcionarios, teniendo este tipo de leyes efecto disuasivo entre quienes desean participar en el debate público por temor a acciones judiciales o sanciones, sin que la posibilidad de probar la verdad, transferida como carga probatoria al que se manifiesta, reduzca ese efecto; en especial, en caso de juicios de valor que no admiten prueba.

Citan jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionadas al tema, como los casos Herrera Ulloa contra Costa Rica y Ricardo Canese contra Paraguay; y, como fundamentos de la pretendida inconstitucionalidad, exponen:

“Violación del Valor Supremo al derecho a la libertad”. Citan al efecto del art. 8.II de la CPE, aduciendo que la libertad prevista en la Constitución Política del Estado, debe ser entendida como la capacidad de autodeterminación para desarrollarse a plenitud en todas sus facetas, sin más límites que los provenientes de causa justa o interés superior, ingresando el delito de desacato previsto en el art. 162 del CP, en una restricción ilegítima al derecho a lalibertad de expresión, cuya trascendencia se irradia hacia el sentido general de libertad, pues cuando una de las facetas de ésta se ve afectada o limitada por un determinado hecho, impide que la libertad en su expresión total se materialice, ya que constituye una unidad, donde la limitación de uno de sus componentes hace insuficiente la vigencia de los demás para sostener la existencia de la libertad en toda su extensión y significado, por la prohibición y penalización que contiene e impone el delito de desacato, ingresando en un conflicto que restringe la libertad plena de la persona, valor supremo y esencial del Estado, cuyo deber primordial es respetarla y protegerla, haciendo que el contenido y sentido de la norma cuestionada sea contrario a las previsiones del precepto constitucional citado.

“Violación al Valor/Derecho a la Dignidad”. Que junto a la libertad son condiciones esenciales para el desarrollo de la persona, su autodeterminación y formación en un marco de autonomía y autarquía que gobierna al hombre y le permite elegir según sus creencias y convicciones más íntimas, no pudiendo entenderse a la dignidad como un valor constitucional independiente, sino que encierra un conjunto de condiciones que la complementan, las cuales se expresan en el ejercicio pleno de las libertades, derechos y garantías constitucionales, en cuyo entendimiento, el desacato como delito plantea una limitación al ejercicio de libertades y derechos previstos por la Constitución Política del Estado, al constituirse en un mecanismo de represión contra la expresión de opiniones y formulación de crítica a la actuación de una autoridad pública, repercutiendo en el desarrollo del ser humano, al no poder cuestionar y expresar lo que considera incorrecto, limitando su posibilidad de expresarse libremente sobre cuestiones de orden público por un recelo a represalias y castigos, haciendo que deba alejarse y abstenerse de formar su criterio sobre la administración que realizan sus autoridades, no debido a una decisión personal, sino al temor de la sanción, lo que hace del ser humano un objeto sometido a la voluntad del poder, por lo que el art. 162 del CP, es violatorio del valor y derecho a la dignidad en los términos reconocidos por los arts. 8, 9, 21 y 22 de la CPE.

“Violación al Derecho a la Libertad de Expresión”. El cual se basa en la capacidad que tiene la persona para pensar, lo que representa el ejercicio de una capacidad intelectual que le permite concebir, percibir, razonar, deducir y arribar a conclusiones sobre determinado tema o cuestión y expresarlos, respondiendo a un proceso complejo determinado por una infinidad de variables y factores internos y externos subjetivos, sólo condicionados por las experiencias y formación de la persona en su fuero interno más íntimo, sin reglas preestablecidas, que culmina con una conclusión o solución individual que se conoce como opinión. La libertad de expresión, en cualquiera de sus formas, conforme a la SC 1491/2010-R de 6 de octubre, es un derechofundamental inherente a todo ser humano; además, requisito indispensable para la existencia de la sociedad democrática, que permite el intercambio libre de ideas y fortalece los procesos democráticos, otorgando a la ciudadanía una herramienta básica de participación. Asimismo, a través de los comunicadores sociales, la ciudadanía adquiere poder de participar y/o controlar el desempeño de las acciones de los funcionarios públicos, siendo así que precisamente el hecho fundamental de la limitación y penalización que ejerce el delito de desacato sobre la libertad para expresarse, es lo que hace a la norma inconstitucional, ya que restringe la posibilidad de formar una opinión propia sobre un tema de dominio público y expresarla o difundirla libremente, garantizando la participación ciudadana y consolidación del sistema democrático.

“Violación a los Principios de Estado Democrático y Pluralismo Político”. Sobre Estado Democrático se remiten a la SC 0074/2006 de 5 de septiembre y respecto al pluralismo aducen que tiene doble acepción, por una parte, la verificación de la existencia dentro de una sociedad de diversos intereses, organizaciones, estructuras sociales, valores y comportamientos que confluyen en el juego del poder político con distintas capacidades; por otra, la visión normativa tolerante de esa realidad social que le otorga un carácter democrático, en la medida que la vida en comunidad resulta de la confluencia regulada de diversas visiones sobre ella, siendo una de las condiciones esenciales para el desarrollo de la democracia, que el Estado y los detentadores del poder permitan una amplia participación de la ciudadanía en asuntos de interés público y la libre difusión de pensamientos, ideas, críticas y discusión de cuestiones de interés general, ya que sólo ello permite que el colectivo en general pueda evaluar y arribar a conclusiones sobre el manejo de la cosa pública, de donde las limitaciones que impone el art. 162 del CP, afectan el desarrollo de la democracia, ya que la penalización de las críticas o comentarios contra las autoridades públicas que se consideran afectan su honor o imagen, determina se restrinja y reprima esta facultad y con ello, la construcción de un Estado que encuentra los balances y controles del poder político en la participación de los ciudadanos a través de sus manifestaciones, lo que hace de la norma cuestionada contraria al art. 1 de la CPE.

“Violación del Valor/Derecho a la Igualdad”. Reconocido en doble dimensionalidad por los arts. 8.II y 14 de la CPE, que según el razonamiento asumido en la SC 1637/2010-R de 15 de octubre y por la generalidad de la doctrina, determina que cuando una persona por voluntad propia decide asumir una función o cargo público, queda sometido y sujeto al escrutinio, la crítica y la fiscalización de las personas que componen el colectivo ciudadano y que tienen amplias facultades para valorar, así como cuestionar abiertamente la actuación."y comportamiento de los funcionarios encargados de la administración del Estado, asumiendo una disminución de su derecho a la protección de sus derechos al honor y a la imagen, contrariamente, el desacato como figura penal crea una protección especial a favor de las autoridades públicas, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, máxime si el delito de desacato a diferencia de los delitos contra el honor, es considerado de acción pública que puede ser promovido incluso de oficio, ahondando la gravosa situación de las personas que se considera incurrieron en este tipo penal, lo que determina exista un trato discriminatorio otorgando un resguardo diferenciado a favor de los funcionarios estatales sin que el mismo encuentre asidero en una previsión constitucional o justificativo racional, otorgando una tutela desproporcionada a favor de los funcionarios que afecta a la igualdad de las personas ante la ley y a la libre difusión de ideas y pensamientos.

“Violación del Principio de Primacía Constitucional y Jerarquía Normativa”. Las vulneraciones del art. 162 del CP, al valor supremo libertad, al derecho a la libertad de expresión, a los principios de Estado Democrático, al pluralismo político y al derecho a la igualdad, hace que sus efectos se extiendan sobre otros principios constitucionales, como el de supremacía constitucional y jerarquía normativa previstos en el art. 410 de la CPE, al limitar la disposición legal cuestionada el ejercicio y vigencia plena de los valores, principios, derechos y garantías constitucionales enunciados, afectando la supremacía de la Constitución Política del Estado sobre disposiciones de rango inferior, constatándose que en el proceso de generación de la norma, no se realizó el debido juicio de constitucionalidad sobre su compatibilidad con los principios constitucionales citados.

I.2. Admisión y citación

Por AC 0279/2012-CA de 9 de abril, se admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta y se ordenó sea puesta en conocimiento del personero del Órgano que generó la norma impugnada, lo que se cumplió el 24 de julio de 2012 (fs. 63).

I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en el memorial recibido el 2 de agosto de 2012, cursante de fs. 68 a 71, señala: El desacato penaliza la expresión que ofende, insulta o amenaza a un servidor público en el desempeño de sus funciones oficiales, tipificación que subsiste en muchos Estados y se justifica por la necesidad de proteger la actividad administrativa y adecuada prestación de los servicios públicos; el bienjurídico tutelado es el adecuado funcionamiento de la administración pública en relación al honor de la servidora o servidor público, pues se entiende que quien realiza el acto típico pretende impedir que el servidor cumpla sus funciones, a diferencia de la injuria, calumnia y difamación que sólo tutelan el bien jurídico del honor.

Los arts. 232 y 235 de la CPE, establecen los principios de la administración pública y las obligaciones del servidor público, que demuestran la importancia del correcto funcionamiento de la administración pública para lograr los fines del Estado Plurinacional; por lo que el desacato cumple doble función, una, proteger al servidor público contra expresiones ofensivas, insultantes o amenazantes que puedan impedir o afectar el cumplimiento de sus funciones; y segundo, protege el orden público, porque las ofensas, insultos o amenazas contra los servidores públicos pueden tener un efecto contra el orden público y el interés general de la población, porque se ataca a una persona en ejercicio de un cargo público o por razón del mismo, no como persona individual.

Se argumenta la supremacía del derecho a la libre expresión sobre otros derechos fundamentales y que el mismo ampara un supuesto “derecho al insulto”, deduciéndose del art. 13.III de la CPE, que no puede imponerse una jerarquía de derechos, menos establecer que el derecho a la libre expresión reconocido por el art. 106 de la CPE, es superior al derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad consagrados en el art. 21.2 de la Norma Suprema, pues el honor como derecho fundamental ampara la buena reputación de la persona, la protege de expresiones o mensajes que le hagan desmerecer la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sea conceptualizada como afrentosa; por lo que si como resultado del ejercicio de la libre expresión, se afecta el derecho al honor de alguna persona, surge un conflicto de derechos, ambos de idéntico rango constitucional, cuya solución no implica necesariamente la supremacía de uno sobre otros, sino exige un balance o ponderación de los intereses en conflicto; por tal motivo, el delito de desacato tutela un bien jurídico protegiendo el interés público respecto al correcto funcionamiento de la administración pública sobre los posibles intereses de los particulares.

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Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad abstracta por existir cosa juzgada constitucional ya que en relación a la denuncia de inconstitucionalidad del art. 162 del Código penal, ya se ejerció control de constitucionalidad a través de la SCP 1250/2012.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1501/2012Fuente oficial