Texto del fallo
Sintesis del caso
Los accionantes denuncian que encontrándose en ejercicio de funciones del cargo de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el Pleno del Consejo de la Magistratura -ahora demandado-: 1) Lesionó su derecho al debido proceso administrativo, debido a que de forma abrupta y arbitraria aprobó el Reglamento de Preselección y Selección de Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia mediante el Acuerdo 074/2020 de 8 de diciembre, omitiendo establecer un procedimiento preciso y específico para que los vocales institucionalizados puedan ser evaluados en el desempeño de sus funciones y ejerzan su derecho a la reelección previsto en el art. 46 de la LOJ, en mérito a un reglamento específico de evaluación que debió preexistir a la emisión del Acuerdo 074/2020; y, 2) Transgredió los principios de legalidad y seguridad jurídica, además se vulneró sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, al emitir la Convocatoria Pública Departamental 35/2020 de 13 de diciembre, que convocó públicamente a un concurso de méritos y examen de competencia para los cargos de vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin referir los ítems que están en acefalía y si fuesen sus cargos los convocados, tampoco se precisó el procedimiento a cumplirse para tener la posibilidad de ser reelectos.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela impetrada, debido a una causal de improcedencia en la presentación de la acción de amparo constitucional por sustracción de materia o cesación del acto lesivo, en razón a que el Pleno del Consejo de la Magistratura emitió el Acuerdo 082/2021 de 24 de marzo, dejando sin efecto la Convocatoria 35/2020 para la preselección y selección de Vocales del TDJ de Potosí, que se constituía en el acto lesivo vulnerador de derechos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III. 2. "(...) es evidente que posterior a la emisión del Acuerdo 074/2020 se profirió la Convocatoria Pública Departamental 35/2020; por la que, el Consejo de la Magistratura convoca públicamente a los profesionales abogados que cumplan los requisitos establecidos por el ordenamiento legal, al concurso de méritos y examen de competencia a los cargos de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, acto administrativo que es denunciado como lesivo del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, además de los principios de seguridad jurídica y legalidad, debido a que no se refirieron los ítems que están en acefalía y si fuesen sus cargos los convocados y sin precisar el procedimiento a cumplirse para tener la posibilidad de ser reelectos; no obstante, con relación a esta problemática debe precisarse que, el 23 de febrero de 2021, la parte solicitante de tutela interpuso la acción de amparo constitucional, y posterior a la citación de las autoridades ahora demandadas, así como la notificación del tercero interesado, el 30 de marzo de igual año, Mateo Juan Augusto Alandia Navajas e Isabel Ticona Yupari, Encargado Distrital y Asesora Jurídica, ambos de la Representación Distrital de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, presentaron memorial solicitando la suspensión de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional y el archivo de obrados, debido a que el Pleno del Consejo de la Magistratura emitió el Acuerdo 082/2021 de 24 de marzo, dejando sin efecto las Convocatorias Públicas Departamentales, incluida la del departamento de Potosí; a tal efecto, se adjuntó el indicado Acuerdo, que conforme se verificó en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, determina dejar sin efecto las Convocatorias Públicas Departamentales, entre ellas la 35/2020, para la preselección y selección de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; por lo que, se tiene certeza que la Convocatoria Pública Departamental 35/2020 para la preselección y selección de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí fue dejada sin efecto; además, a ello debe añadirse que, del sitio web del Consejo de Magistratura, se advierte que, se emitió la Convocatoria Pública Departamental 06/2021 de 4 de abril, para los cargos de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, describiéndose al efecto los ítems, la descripción y situación del cargo (Conclusión II.5); en tal sentido, al dejarse sin efecto dicha Convocatoria que se constituía en el acto lesivo vulnerador de derechos, la presente problemática carece de objeto procesal, concurriendo la sustracción de materia, que obliga a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión; consecuentemente, con relación a la presente problemática corresponde denegar la tutela."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1501/2022-S1
Sucre, 7 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38951-2021-78-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 43/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 131 a 141 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Rosas Carrasco y Octavio Boris Janco Villegas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí contra Omar Michel Durán, Gonzalo Alcón Aliaga; y, Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 23 de febrero y 4 de marzo de 2021, cursantes de fs. 58 a 69 y 72 a 75, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2017, efectuado el proceso de evaluación de méritos, examen de competencia -conforme a convocatoria y reglamento específico aprobado por el Pleno del Consejo de la Magistratura; además en observancia de la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo- fueron designados para cubrir las vocalías de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de nueva creación, siendo así que, el 3 de abril de ese año, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia los posesionaron, haciendo constar que dichas designaciones se efectuaron cumpliendo estrictamente la Ley del Órgano Judicial y que las mismas no pertenecen a nóminas de procesos anteriores que correspondan al entonces Consejo de la Judicatura; por lo que, se constituirían en vocales “institucionalizados” que pertenecen a la carrera judicial con derecho a ser evaluados conforme al reglamento específico que debe ser aprobado por el…Consejo de la Magistratura respetando la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial.
No obstante lo referido en el párrafo precedentemente, desconociéndose el proceso de preselección, selección, designación y posesión efectuado el 2017, desarrollado cumpliendo lo establecido en la Ley del Órgano Judicial y la SCP 0499/2016-S2, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura de forma abrupta y arbitraria transgrediendo lo dispuesto por los arts. "178.II.2” de la Constitución Política del Estado (CPE) y 46 de la indicada Ley, aprobó el Reglamento de Preselección y Selección de Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante el Acuerdo 074/2020 de 8 de diciembre, lesionando el derecho al debido proceso administrativo, al omitir establecer un procedimiento preciso y específico para que los vocales institucionalizados puedan ser evaluados en el desempeño de sus funciones, y ejerzan su derecho a la reelección previsto en el art. 46 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en mérito a un reglamento específico de evaluación que debió preexistir a la emisión del Acuerdo 074/2020, conforme lo sostuvo la SCP 0499/2016-S2, denotando el incumplimiento del deber que le asigna la norma legal citada.
Posteriormente, contrariamente a lo establecido en el art. 46 de la LOJ, lesionando el principio de legalidad establecido en el art. 232 de la CPE, así como el principio de seguridad jurídica, mediante la Convocatoria Pública Departamental 35/2020 de 13 de diciembre -que tiene un sustento normativo que no es aplicable a su caso, pues sus personas no serían transitorios debido a que fueron designados en vigencia de la Ley del Órgano Judicial- se convocó públicamente a un concurso de méritos y examen de competencia para los cargos de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, los cuales cubrirían las acefalías ante el cumplimiento del periodo el 30 de abril de 2021; sin embargo, en la indicada Convocatoria no se hizo referencia a los ítems que están en acefalía y cuáles cumplirán el periodo en la indicada fecha y si fuesen sus cargos los convocados, no se precisó el procedimiento a cumplirse para tener la posibilidad de ser reelectos desconociendo lo establecido en el art. 46 de la LOJ. Así, ante la emisión de la indicada Convocatoria Pública Departamental, el 18 de diciembre de 2020, impugnaron la misma ante el Pleno del Consejo de Magistratura, manifestando que el sustento normativo de la misma no se aplicaba a su caso, debido a que su designación se efectuó en plena vigencia de la Ley del Órgano Judicial; no obstante, habiendo transcurrido más de sesenta días desde su interposición, su recurso de revocatoria no fue resuelto, siendo el Director Nacional de Recursos Humanos de dicha institución quien atribuyéndose facultades que no le competen, el 4 de febrero de 2021, les comunicó que se resolvió rechazar su impugnación porque sus derechos no fueron vulnerados; reiterándoles que la desvinculación laboral es atribuible netamente a razones normativas, porque los funcionarios transitorios no gozan de inamovilidad y estabilidad laboral por transitoriedad en el Órgano Judicial; empero, el Pleno del Consejo de la Magistratura no resolvió su recurso de revocatoria siendo evidente su negatoria.Asimismo, con la emisión de la **Convocatoria Pública Departamental 35/2020** se lesionó sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, pues existe una negativa de reconocer la carrera judicial a la que ingresaron como efecto de un concurso de méritos y examen de competencia dentro de la vigencia plena de la Ley del Órgano Judicial, teniendo derecho a ser evaluados en mérito a reglamento específico para ejercer su derecho a la reelección por otro periodo de cuatro años.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad; al trabajo; a la estabilidad laboral y a la defensa, además del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46, 48, 115,11 y 178 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 2, 4, 5, 8 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
**I.1.3. Petitorio**
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Convocatoria Pública Departamental 35/2020 y el Acuerdo 074/2020, por considerarlos Vocales transitorios y por no contener normas precisas aplicables a su condición de vocales institucionalizados de carrera; y, como consecuencia, se ordene que el Consejo de la Magistratura emita un nuevo reglamento de preselección y selección en el cual se establezca la forma precisa de procedimiento de reelección conforme dispone el art. 46 de la LOJ.
**I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional**
Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 131 vta., se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
La parte impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que:
a) Si bien, la parte demandada en el informe presentado para la consideración de la acción de amparo constitucional señaló que se emitió el Acuerdo 082/2021, que dejó sin efecto la **Convocatoria Pública Departamental 35/2020** (entre otras); no obstante, queda pendiente que se deje sin efecto, el “REGLAMENTO NÚMERO 074” y que se elabore un reglamento de evaluación de vocales, acorde a lo dispuesto en la SCP 0499/2016-S2, garantizando el debido proceso y la carrera judicial; y,
b) La SCP "504/2015" tiene similar naturaleza debido a que fueron vocales quienes indicaron que no pueden ser cesados en funciones porque pertenecieran a la carrera judicial, y por tanto de acuerdo al art. 46 de la LOJ podrían ser reelegidos para una gestión, luego de una capacitación y evaluación;en tal sentido, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que debe entenderse por vocales institucionalizados o transitorios, siendo inclusive que refirió una fecha desde la cual se tendría que reservar el derecho para ser vocal institucionalizado; no obstante, esa fecha no es específica ni contundente; además, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional exhortó al Consejo de la Magistratura que en relación a los nuevos vocales a ser designados se debe completar de manera oportuna su normativa en cuanto a otros aspectos inherentes al ejercicio del cargo y escalafón judicial, de tal manera que estén vigentes al momento de las designaciones correspondientes. Por su parte, la SCP 0499/2016-S2 explicó de manera detallada lo que debe entenderse por cargos transitorios e institucionalizados, ya que hace una interpretación específica; además, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional determina que se debe dotar de un proceso de capacitación y evaluación para ser reelegidos para un segundo periodo igual de cuatro años, en tal sentido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional debe ser ejecutada.
Asimismo, Octavio Boris Janco Villegas, Vocal Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, manifestó que: 1) El Consejo de la Magistratura a tiempo de presentar su informe para la consideración de la acción de amparo constitucional "...en lo absoluto no se refiere los fundamentos que ha mencionado en el RECURSO REVOCATORIA que hemos presentado, que tiene como fecha 6 de enero del año 2021, en esa resolución señor Presidente el Consejo de la Magistratura sustenta su resolución señalando que nosotros como vocales estuviéramos sujetos a una transitoria (...) el Consejo de la Magistratura concluye que nuestras personas fuéramos vocales transitorios que no es esa la realidad que ha ocurrido hasta este momento..." (sic); y, 2) Los funcionarios transitorios fueron establecidos en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial y en el art. 2 de la Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 040 de 1 de septiembre de 2010-, que señala quienes son los funcionarios transitorios que hubieran ingresado con la Ley de Organización Judicial abrogada; además, el art. 6 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, establece la provisionalidad de algunos funcionarios que fueron designados con listas del Consejo de la Judicatura; no obstante, los funcionarios institucionalizados son las personas que asumieron el cargo a través de convocatoria ante la vigencia plena de la Ley del Órgano Judicial; en tal sentido, la designación de sus personas se efectuó en previsión de los arts. 195.7 de la CPE; 45, 46, 48 y183.IV.1 de la LOJ, en los cuales se otorga facultades del proceso de selección de los vocales institucionalizados; asimismo, se enmarcan en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "504/2015" y "499/2016" y el Acuerdo 122/2016 de 15 de septiembre; por lo que, conforme el art. 46 de la LOJ, tienen la posibilidad de cumplir con el periodo de cuatro años previstos por la normativa y ejercer el derecho a ser evaluados debiendo elaborarse un reglamento.Gustavo Rosas Carrasco, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, refirió que: i) El Consejo de la Magistratura manifestó que los vocales no estarían dentro de la carrera judicial, y que esa cualidad solo la tendrían los jueces; no obstante, dicha afirmación no es evidente, pues si se efectúa una interpretación correcta del art. 46 de la LOJ, la misma establece un periodo de cuatro años y abre la posibilidad de otro periodo similar; ii) El Consejo de la Magistratura olvidó hacer mención que el art. 215 de la LOJ que tiene el nomen juris de carrera judicial, y que son tres las obligaciones que deben cumplirse para efectivizar la misma, debe garantizarse la continuidad y la permanencia de los jueces; y, es justamente a partir del parágrafo tercero de dicho artículo que debe aprobarse un reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial de los jueces y vocales; consecuentemente, por imperio de la ley, sus personas se encuentran dentro de la carrera judicial con un periodo establecido; y, iii) El Consejo de la Magistratura no se refiere a los fundamentos que sustentan el Acuerdo 74/2016 y la Convocatoria Pública Departamental 35/2020, que están basados en normas transitorias y los catalogan como transitorios; y, con el informe presentado para su consideración de la acción tutelar manifiestan que no estarían dentro de la carrera judicial; además, señalaron que a la conclusión de su mandato su función cesaría, dando a entender que se aplicaría el art. 23.1 de la LOJ; no obstante, la normativa referida es inaplicable, por cuanto, sus personas tienen derechos a ser reelectos conforme a reglamentos que deben ser elaborados por el Consejo de la Magistratura, más aun cuando a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0504/2015” y “0499/2016-S2 se exhorta a dicha institución; no obstante, emitieron una convocatoria abierta que en absoluto mencionó la situación de los Vocales que fueron posesionados el 3 de abril de 2017, desconociendo la calidad de vocales institucionalizados de carrera
Ante la pregunta efectuada por los Vocales de la Sala Constitucional, respecto a que parte de la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, no se habría cumplido; la parte peticionante de tutela manifestó que “...al principio 504/2015 que en la parte resolutiva esta exhortando al Consejo de la Magistratura, en relación a los nuevos Vocales a ser designados, complementa de manera oportuna su normativa, en cuantos a otros objetos inherentes al ejercicio del cargo, y al escalafón judicial, la Sentencia Constitucional 0499/2016, respecto al cumplimiento de la disposición transitoria sexta y en relación a esta Sentencia Constitucional que se ha leído en la parte resolutiva dice que lo único que ordena la Constitución Política del Estado, es la revisión del escalafón en el plazo de un año, pero para las nuevas autoridades sean Vocales Jueces y Servidores de Apoyo Judicial, como quedó claro el escalafón judicial forma parte del sistema de evaluación y ahí inclusive la Sentencia Constitucional 504/2015 exhorta una complementariedad o actualización de ser necesaria para cuando se han designado los nuevos Vocales, no para los actuales, es esa la parte que exhorta al Consejo de la Magistratura de cumplir que debe emitir normativa con respecto al ejercicio del cargo y al escalafón, con referencia los Vocales, porque los últimos Vocales han sido considerados transitorios...” (sic).I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ornar Michel Durán, Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 23 de marzo de 2021, cursante a fs. 84 a 88, manifestaron que: a) En relación a la vulneración del derecho al debido proceso y a los principios de legalidad y seguridad jurídica: a.1) El Consejo de la Magistratura de ninguna manera vulneró el derecho al debido proceso, debido a que conforme a sus atribuciones establecidas en el art. 183.IV. 1 de la LOJ, emitió la Convocatoria Pública Departamental 35/2020 para vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, la cual tuvo como objeto cubrir las acefalías de cumplimiento de fundones al 30 de abril de 2021, garantizando al público litigante, el acceso a la justicia de manera pronta, oportuna y sin dilaciones, evitando la retardación de justicia en el Órgano Judicial, contando con la lista de candidatos para su inmediata designación; a.2) La parte solicitante de tutela denunció que el Consejo de Magistratura estaría omitiendo el art. 46 de la LOJ, debido a que tienen derecho a ser reelegidos en el mismo cargo que ejercen y por un período similar; y, para ejercer de dicho derecho debe existir una evaluación previa conforme a reglamento específico; no obstante, lo alegado no es evidente debido a que ante el cese de funciones de los vocales, el 30 de abril de 2021, se emitió la Convocatoria Pública Departamental 35/2020 y los demandantes de tutela tienen la posibilidad de postularse y someterse a las etapas de preselección, y una vez concluidas dichas etapas, se remite la lista al Tribunal Supremo de Justicia, instancia que puede o no considerar su reelección. Además el art. 46 de la LOJ, no señala que la reelección deba realizarse previa evaluación para que el Consejo de la Magistratura pueda emitir un reglamento específico; ello en el entendido que, la normativa les otorga una facultad no una obligación al señalar 'podrán ser reelegidos y reelegidos por otro período' (sic); asimismo, la Ley del Órgano Judicial al momento de establecer la conformación de los Tribunales Departamental de Justicia, el número de vocales, el período de funciones y la forma de elección no señaló que los vocales sean parte de la carrera judicial, para que se pueda implementar un reglamento de la carrera judicial; a.3) Los accionantes manifestaron que el Consejo de la Magistratura incumplió lo establecido en la SCP 0499/2016-S2; no obstante, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional no es aplicable; toda vez que, se trata del cumplimiento de la obligación contenida en la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no realizó la interpretación del art. 46 de la LOJ, para la evaluación y reelección como erróneamente se pretende vincular; y, a.4) Con relación de los arts. 216, 217, 218 y 219 de la referida Ley, los mismos son aplicables únicamente para jueces; consiguientemente, no se puede dar el mismo tratamiento; y, b) En lo concerniente a la lesión del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura en pleno sometimiento de la Constitución Política del Estado y el art. 183.IV.1 de la LOJ, realizó sus actuaciones y tomó la decisión de emitir la Convocatoria Pública Departamental 35/2020, conforme sus atribuciones; y, los derechos al trabajo y la estabilidad.I.2.3. Intervención del tercer interesado
Olvis Egüez Oliva, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 98 a 99, manifestó que:
1) Las vulneraciones alegadas por la parte impetrante de tutela se enmarcan en el desconocimiento de la propia transitoriedad señalada en la Ley del Órgano Judicial, a la cual no estaría sujetos los peticionantes de tutela al ingresar mediante otro proceso de preselección y selección a ejercer el cargo de vocales, ingresando en el ámbito de transitorio y no de carrera; por lo que, disponer los cargos como acéfalos mediante la Convocatoria Departamental Pública 035/2020 sin un proceso de evaluación previo, considerando que tienen derecho a ser reelegidos por otro periodo similar, implica una seria vulneración a derechos fundamentales;
2) Todo proceso de evaluación al desempeño forma parte de las atribuciones del Consejo de la Magistratura de conformidad a la previsión de los arts. 195.4 de la CPE y 183.IV.9 de la LOJ; y, 3) La labor de designar a las y los Vocales que conformarán los Tribunales Departamentales de Justicia es el resultado de un proceso previo administrado por el Consejo de la Magistratura hasta su conclusión y que el mismo se encuentra bajo su responsabilidad, conforme la previsión del art. 8 de la LOJ.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 43/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 131 a 141 vta., denegó la tutela solicitada, manifestando que:
i) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; así, en el caso, mediante memorial de 30 de marzo de 2021, la parte demandada acompañó el Acuerdo 82/2021 de 24 de marzo –que fue emitido en cumplimiento de “…la Resolución de la Sala Constitucional Segunda No. 27/2021 que dispone dejar sin efecto la Convocatoria Pública 36/2020…” (sic)- por el que, se dejó sin efecto las Convocatorias Públicas Departamentales para la preselección y selección de Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, entre ellas, la 35/2020 del departamento de Potosí; por lo que, no tiene efectos jurídicos, operando la sustracción de materia o la teoría del hecho superado; por lo que, no corresponde ingresar al fondo del análisis; y,
ii) En lo concerniente a que se deje sin efecto el Acuerdo 074/2020 por no contener normas precisas aplicadas a la condición de Vocales institucionalizados o de carrera; así como en la aprobación del reglamento específico de evaluación de vocales; toda argumentación de la parte accionante se refirió al cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0504/2015-S1” y 0499/2016-S2; sobre ello la jurisprudencia constitucional sostuvo que no es posible interponer otra acción tutelar para hacer cumplir lo dispuesto en las mismas.decidido en otra acción de defensa; por lo que, existe una causal de improcedencia.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda; la parte impetrante de tutela solicitó se aclare: a) Si entre la situación fáctica descrita en la SCP 0499/2016-S2 y en su caso, se está ante una situación similar; b) Por qué se aplicó el entendimiento de la SCP 0499/2016-S2 de la "Inviabilidad de planteamiento de nuevas acciones constitucionales sobre temas ya definidos’, si en esta acción de amparo constitucional se reclamó que el Consejo de la Magistratura con las resoluciones administrativas objetadas, desconoció nuestra condición de Vocales institucionalizados, con derecho a reelección conforme dispone el art. 46 de la LOJ y dentro de la carrera judicial conforme establece el art. 215.III de la LOJ” (sic); c) Por qué motivo se admitió la acción tutelar si de inicio se conocía que la misma era improcedente; d) Por qué se hizo referencia a "…la Resolución Constitucional que emitió la Sala Constitucional Segunda, respecto a la acción de amparo constitucional interpuesto por Vocales de Santa Cruz, dando a entender que los miembros de dicha Sala, tendría responsabilidad administrativa y penal, pero después no se obró conforme dispone el art. 178 de la CP” (sic); e) Si se considera aplicable lo dispuesto por el art. 58.2 del CPCo, cuál fue el motivo por el que, no se efectuó la labor de identificación del hecho denunciado en la acción de defensa, en relación a la “resolución” que dejó sin efecto las Convocatorias y si con ello se restituyó sus derechos; f) En qué sentido el Acuerdo 082/2021 produjo el efecto de hacer desaparecer el objeto de tutela cuando se denunció la vulneración del derecho al trabajo en relación a la carrera judicial reconocida por los arts. 46 y 215.III de la LOJ; g) Si el Acuerdo 082/2021 reconoce la condición de vocales institucionalizados de carrera para concluir que la misma restableció sus derechos; y, h) Por qué concluyeron que mediante la acción tutelar lo que se pretendió es cumplir lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales “0504/2015-S1” y 0499/2016-S2, cuando de forma clara se ofreció dichas resoluciones como prueba, ello para demostrar su condición de institucionalizados y no así transitorios.
La citada Sala Constitucional, en respuesta a la solicitud de aclaración efectuada por la parte demandante de tutela, manifestó que dicha solicitud debe circunscribirse a la corrección de defectos materiales, numéricos o errores de ortografía y de ninguna manera respecto a la problemática de fondo resuelta; más aún cuando la Resolución es clara en los motivos que se expone para resolver la acción tutelar; por lo que, no corresponde dar curso a lo solicitado.
I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 25 de abril de 2022, cursante a fs. 156, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 5 de diciembre de 2022, cursante a fs. 179; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. El 8 de diciembre de 2020, el Pleno del Consejo de la Magistratura, a través de Acuerdo 074/2020 de 8 de diciembre, aprobó in extenso el Reglamento de Preselección y Selección de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia (fs. 24 a 35 vta.).
II.2. Mediante Convocatoria Pública Departamental 35/2020 de 13 de diciembre, el Consejo de la Magistratura convocó públicamente a los profesionales abogados que cumplan los requisitos establecidos por el ordenamiento legal, al concurso de méritos y examen de competencia a los cargos de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 12 a 13).
II.3. A través de memorial presentado el 30 de marzo de 2021 ante la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; Mateo Juan Augusto Alandia Navajas e Isabel Ticona Yupari, Encargado Distrital y Asesora Jurídica, ambos de la Representación Distrital de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, solicitaron suspensión de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, y el archivo de obrados, debido a la emisión del Acuerdo 082/2021 de 24 de marzo, mediante el cual, el Pleno del Consejo de la Magistratura, acordó dejar sin efecto las Convocatorias Públicas Departamentales, entre ellas la 35/2020, para la preselección y selección de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ello producto de una anterior acción de amparo constitucional, señalando que:
"...la Resolución N° 27/2021 de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al resolver dejar sin efecto la Convocatoria Pública Departamental N° 36/2020, publicada el 13 de diciembre, para Seleccionar y Preseleccionar Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo la modificación de la convocatoria con un número de ítems y reglamentando la reelección, afecta a todas las convocatorias a los cargos de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia; en ese sentido, por la modificación reglamentaria corresponde dejar sin efecto todas las convocatorias para aplicar la misma normativa a los procesos de preselección y selección de cargos similares.
Que, el Consejo de la Magistratura en sesión Ordinaria de Sala Plena de fecha 24 de marzo de 2021, en cumplimiento de la Resolución 27/2021, determinó dejar sin efecto (...) la Convocatoria Pública Departamental N° 35/2020 para la preselección y selección de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, aprobado mediante Acuerdo N° 80/2020 de 8 de diciembre... (sic [fs. 111 a 114 y 115])."
II.4. De la revisión del sitio web del Consejo de Magistratura se tiene el Acuerdo 93/2021 de 31 de marzo, mediante el cual se aprobó elReglamento de Preselección y Selección de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia, se establece:
ARTÍCULO 11. (POSTULACIÓN DE VOCALES EN LAS CONVOCATORIAS PARA REELECCIÓN). Las y los vocales en ejercicio de su primer periodo de funciones o habiendo cumplido el mismo, podrán postularse en los procesos de preselección y selección que lleve adelante el Consejo de la Magistratura en cumplimiento del artículo 46 (Periodo de funciones) de la Ley 025 del Órgano Judicial, con el fin ser reelectos por otro periodo similar, no pudiendo postularse para un tercer periodo.
Se considerará un periodo cumplido así sea que la o el vocal hubiera renunciado previamente al cumplimiento de su primer o segundo periodo de funciones.
(...)
DISPOSICIONES FINALES
(...)
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