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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1502/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1502/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición del accionante pues pese a las continuas solicitudes enviadas a la entidad municipal demandada ésta no le dio respuesta alguna.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición del accionante pues pese a las continuas solicitudes enviadas a la entidad municipal demandada ésta no le dio respuesta alguna.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...De la revisión de antecedentes se evidencia que el accionante junto a su hermano, adquirieron un terreno en calidad de compra venta, derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en DD.RR.; empero, gozando del mismo, el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, ejercitando su derecho de imperio procedió de manera ilegal y a través de medidas de hecho a realizar trabajos de excavación y demolición de los muros perimetrales; por cuanto, en esa oportunidad no existía resolución municipal que acredite que dicho Municipio podía obrar de esa manera, además de no haberse iniciado ningún proceso administrativo de expropiación, lo que suscitó que los hermanos Quisbert Apaza pidieran al entonces Alcalde Municipal de Copacabana, la suspensión de trabajos, así como se pronuncie sobre la existencia de alguna ordenanza municipal o el inicio del proceso de expropiación a efecto del pago indemnizatorio; pese a sus constantes reclamos efectuados por muchos años, la administración municipal no dio respuesta alguna respecto a la solicitud de expropiación, más al contrario supeditaron ese trámite a aspectos administrativos que debieron ser solucionados por el propio Municipio; actitud con la cual, se ha lesionado el derecho de petición del accionante; ya que, no ha recibido una respuesta formal del Gobierno Municipal ahora demandado, respecto a los constantes reclamos de indemnización por el uso de su propiedad por parte de éste, puesto que si bien, se labró el informe jurídico GMC/OMT/PU 046/2011 de 23 de agosto, elevado por el Responsable de Planificación Urbana dirigido a la Directora Jurídica, Blanca Quispe Condori, quien a su vez por informe GMC/MAE/DJ/123/2011 de 24 de octubre, hizo conocer al Alcalde del Gobierno Municipal la no procedencia de la indemnización solicitada por el accionante Félix Quisbert Apaza, y que fue puesto a conocimiento del ahora accionante, mediante nota de 27 de octubre del mismo año, suscrita por el Alcalde; dichos actos administrativos no constituyen una respuesta formal, por lo que no se ha dado por cumplido el derecho de petición, más aún, si ese derecho exige para su cumplimiento, que la autoridad administrativa dé una respuesta de forma motivada, y los informes si bien resultan actos administrativos, son simplemente opiniones que pueden ser consideradas o no por la máxima autoridad; en todo caso, el Alcalde Municipal debió dictar una resolución debidamente motivada, explicando el porqué de la decisión asumida; además que, los referidos actos no son susceptibles de impugnación. Consiguientemente, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, lesionó el derecho de petición del accionante, al no haber pronunciado una resolución debidamente fundamentada, que le permita al administrado rebatirla a través de los medios impugnativos previstos en la Ley de Municipalidades, así como en la Ley de Procedimiento Administrativo. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01190-2012-03-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 047/2012 de 25 de mayo, cursante de fs. 140 a 142, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Quisbert Apaza contra Emil Fernando Quispe Pari, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana de la provincia Manco Kapac del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2012, cursante de fs. 101 a 107, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ejerciendo su derecho propietario sobre el bien ubicado en la plaza de Colquepata de la ciudad de Copacabana, adquirido de su anterior propietario Francisco Quispe, mediante escritura pública con partida 58 del libro 46 de inscripciones definitivas de la provincia Manco Kapac en 1960 y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) en el folio real 2.17.1.01.0001136; el 6 de abril de 1983, de manera totalmente ilegal y abusiva, el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, procedió a la demolición del muro que cerraba su propiedad con la extensión de 400 m2, para realizar la apertura de una vía de acceso al Calvario de la localidad de Copacabana y posteriormente construir un mingitorio municipal, sin que hasta la fecha se haya realizado el pago e indemnización justa por dicha demolición.

Alega que, desde la citada fecha ha reclamado constantemente, mediante notas, al Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, para que proceda a indemnizarle por la totalidad de su propiedad que fue apropiada injustamente sin existir transferencia alguna, así como al pago de daños y perjuicios; puesto que, no ha mediado un debido proceso de expropiación que amerite una resolución definitiva a efecto de interponer los recursos administrativos correspondientes; emitiendo la entidad demandada una simple nota GAMC/MAE 2011-427, a través de la cual hizo conocer el informe sobre la negativa a sus peticiones, nota e informe que no constituyen actos administrativos definitivos susceptibles de impugnación, con los que lesionaron sus derechos al debido proceso y a la propiedad.Refiere de la misma manera que, en su momento solicitó la paralización de los trabajos efectuados por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, la línea nivel de su propiedad amurallada, la reposición de documentos, así como el pago impuestos, con lo que se certifica y se reconoce su derecho propietario; sin embargo, éste ha sido desconocido durante diecinueve años, con la consecuencia de no poder usar ni gozar del inmueble.

Finalmente, manifiesta que la expropiación se impondrá por causa de necesidad y utilidad pública, previa indemnización justa; en su caso, no ha existido proceso alguno y directamente se procedió a la demolición de los muros de su propiedad sin haberle notificado con dicho acto, incumpliendo con los arts. 122 y 123 de la Ley de Municipalidades (LM), porque en ningún momento se ha declarado la necesidad de utilidad pública, vulnerando igualmente su derecho a la defensa al no haberse dado curso al proceso de expropiación, así como el derecho de legalidad; puesto que, todas las autoridades deben ajustarse a los preceptos legales que norman su actividad y las atribuciones que la ley les confiere, y al no obrar de esa manera, no pueden darse como válidos actos administrativos inexistentes; habiendo sido, de la misma manera, lesionado su derecho a la petición, ya que no ha recibido por parte del municipio de Copacabana una respuesta formal; es decir, no se ha emitido una resolución administrativa u ordenanza municipal que establezca el proceso de expropiación y previa indemnización justa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la petición, a la propiedad privada, a la defensa, a la legalidad y aplicación objetiva de la ley; citando al efecto los arts. 14.V, 24, 56.I y II, 57, 115.II, 117.I, 119, 120.I y 235.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene “la reparación del daño producido” y se proceda a la indemnización justa correspondiente por la ilegal apropiación de su inmueble.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Instalada la audiencia de consideración el 25 de mayo de 2012, conforme consta en el acta de fs. 134 a 139, en presencia de la parte accionante y de la autoridad demandada, asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliando refirió: a) Identificadas las colindancias de la propiedad, en su oportunidad se solicitó al Gobierno Municipal el respectivo plano legalizado para hacer las correcciones en el folio real; sin embargo, hasta el presente, dicho aspecto no fue cumplido; b) La nota GAMC/MAE/2011-427 de 27 de octubre, le fue notificada el 9 de noviembre de este año, siendo esa la única comunicación de negativa en el pago de indemnización, la que fue firmada por el Alcalde Municipal de Copacabana, por lo que la presente acción se encuentra dentro del plazo de los seis meses a efectos de la inmediatez; c) Desde el momento de cometido el hecho; es decir, el año 1983, se han enviado un sin número de notas y respecto al agotamiento de la vía administrativa conforme al art. 22 de la LM, el Concejo Municipal debió emitir alguna resolución para poder hacer uso de ese medio impugnativo; por otro lado, el Reglamento Interno de dicha institución no otorga facultades a la Oficialía Mayor y a la Dirección Jurídica para dictar resoluciones técnicas o resoluciones jurídicas, que puedan serrecurridas a efecto del agotamiento de la instancia administrativa, por lo que el informe GMC/MAE/GJ/123/2011, suscrito por Blanca Quispe Condori, Directora Jurídica del Gobierno Municipal de Copacabana, dirigida al Alcalde Municipal, no es una resolución técnica jurídica para poder ser impugnada mediante los recursos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, más bien estos documentos no pueden ser considerados como resoluciones determinativas formales y ciertas, sino que son actos preparatorios del procedimiento administrativo propiamente dicho; d) De la misma manera se tiene el informe GMC/DJ/096/2009, evacuado por el Director Jurídico, Luis Benavides Quiroga, de 21 de mayo de 2009, a través del cual se recomienda una salida alternativa conciliatoria, ya sea mediante la suscripción de una minuta de sesión a título gratuito de una parte al Municipio; asimismo, otro acto preparatorio es el informe GMC/OMT/PU 046/2011, suscrito por Humberto Quispe Ramos, Jefe de Planificación Urbana, que en la última parte sugiere se proceda a la expropiación y si así similares sugieren la expropiación; e) Se han entregado dos notas al Concejo Municipal, una el 2004 y otra el 2006, para que se pronuncie mediante una resolución sobre el tema; empero, hasta el momento de interposición de la acción no existía respuesta alguna por lo que no se puede acudir a la vía administrativa; y, f) Igualmente se ha recurrido ante el Defensor del Pueblo, quien dictó la Resolución Defensorial PA/LPZ/00193/2007/AP, que establecía que debía presentarse un justo precio, un avalúo, los planos y el levantamiento topográfico de la zona Kolqueapata, habiéndose inclusive hecho una actualización sobre ese plano; sin embargo, esta nunca fue cumplida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Blanca Quispe Condori, por Emil Fernando Quispe Pari, Alcalde Municipal de Copacabana, en audiencia señala: 1) De la revisión de la acción de amparo constitucional y de los documentos adjuntos, se evidencia que el accionante indica que el 6 de abril de 1983; es decir, hace veintinueve años atrás, la Alcaldía Municipal de Copacabana demolió su bien inmueble en su totalidad y que en 1987, presentó una nota al Presidente de la zona Kolqueapata indicando que se le reste su derecho propietario y se le den garantías; empero, en las gestiones 1984, 1985, 1986 y hasta el año 1998, no ha existido ninguna solicitud, después de diez años, en la gestión es que el accionante se presentó ante la Alcaldía pidiendo que se le indemnice, pasa otro mes y pidió línea y nivel a sabiendas que ese lugar ya estaba aperturado como vía pública; 2) El accionante hace veintinueve años atrás que viene consintiendo todos esos hechos de manera voluntaria, aspecto que contradice la inmediatez de esta acción, conforme al art. 129.II de la CPE; 3) No se ha agotado la vía administrativa, puesto que como el mismo indica, no existe una resolución administrativa emitida por el Gobierno Municipal, solamente hay un informe jurídico que es un acto preparatorio, por lo que el informe que hace mención y con el cual se estaría dentro de término no constituye una resolución; 4) El municipio de Copacabana no puede estar sujeto durante treinta o cuarenta años a una obligación por dejadez, descuido y negligencia del accionante; además, en el informe jurídico claramente se establece que la propiedad está a nombre de dos propietarios Vicente y Félix Quisbert Apaza, no se consignaron las colindancias ni la zona donde se encontraría la propiedad, aspectos por los cuales el Gobierno Municipal no puede erogar gastos ni puede indemnizar; 5) Los vecinos de la zona indicaron que desde hace más de veintinueve años esa zona ha sido conocida como área verde; y, 6) En el caso se ha cumplido con el art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), porque existen dos propietarios y la acción ha sido presentada sólo por Félix Quisbert Apaza y sin ninguna representación de los herederos del otro copropietario.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, en suelencia legal de su similar de Copacabana, constituido en Juez de garantías, por Resolución 047/2012 de 25 de mayo, cursante de fs. 140 a 142, declaró “improcedente” la acción de amparoconstitucional, con los siguientes fundamentos: i) El accionante tiene iniciado un proceso de reclamación por pago de indemnización de una propiedad, mismo que se adecua a lo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable al Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, por lo que la notificación con el informe 123/2011, de la Dirección Jurídica, es un acto administrativo municipal que es parte de la fase del procedimiento administrativo propiamente dicho y por ende susceptible de impugnación; por lo que el trámite administrativo se encontraría pendiente de conclusión; además que, la máxima autoridad del municipio de Copacabana deberá emitir resolución, sea reconociendo o rechazando la petición del accionante, y esa decisión puede ser impugnada mediante los recursos de revocatoria o jerárquico a efecto del agotamiento de la vía administrativa; y, iii) En el caso, si bien el accionante Félix Quisbert Apaza, acredita interés personal; sin embargo, carece de representación por los herederos de Vicente Quisbert Apaza y al no tener mandato expreso, su legitimación activa se encuentra limitada a demostrar un posible derecho propietario positivo y oponible.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:

II.1. Por testimonio cursante de fs. 4 a 5 vta. y 6, se acredita la transferencia de un lote de terreno con la superficie de 400 m2, el 4 de noviembre de 1974, sito en la región de “Colqueapata” en la ciudad de Copacabana sobre la calle “tres de mayo” de la provincia Manco Kapac, en calidad de venta efectuada por Francisco Quispe a favor de Vicente y Félix Quisbert Apaza, inscrito en DD.RR. bajo la partida computarizada 01288862 el 2 de diciembre del mismo año (fs. 13); inmueble que colinda al norte con la “plaza de la Capilla de tres de mayo, al sur con la propiedad de Eliza Cáceres de Quisbert, al oeste con la calle tres de mayo y al oeste con la propiedad de Zara Aldazosa”.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición del accionante pues pese a las continuas solicitudes enviadas a la entidad municipal demandada ésta no le dio respuesta alguna.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1502/2012Fuente oficial