Volver a jurisprudencia
TCPConfirmadora

1502/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 1502/2013

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2013

Sucre, 27 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03562-2013-08-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 6 de mayo de 2013, cursante de fs. 279 a 283, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emilio Laura Janco contra Ana María Zárraga Colque, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba; y Alejandro Bozaloto Astulla.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de marzo, 4 y 18 de abril de 2013, cursantes de fs. 70 a 72, 76 a 77 vta.; 89 y vta., y 95 y vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de división y partición de bienes, instaurado por Julia Molina vda. de Orellana representada por José Orellana Molina, la indicada cumplió los requisitos para acceder a la sucesión hereditaria del bien inmueble sito en av. 6 de Agosto 768 de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), causa que actualmente se encontraría con trámites posteriores a la subasta, siendo el rematista Alejandro Bozaloto Astulla, ahora demandado; en el cual, la autoridad judicial, a tiempo de admitir la demanda, no advirtió los defectos y vicios existentes, pues omitió la ampliación de la demanda contra presuntos coherederos, poseedores o usufructuarios del bien; además, reiteradamente señaló que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no son susceptibles de suspensión por planteamiento de recursos ordinarios, extraordinarios y cualquier otro medio que tenga por objeto dilatar la ejecución del fallo, lo cual sería justo entre tanto recaiga a los sujetos procesales, pero no así a terceros que sean ajenos a la causa.

El 22 de marzo de 2013, funcionarios policiales procedieron a allanar y despoaderar el inmueble, en mérito a un mandamiento librado por la Jueza demandada, no obstante de haberse presentado escrito de oposición de 11 de igual mes y año, acompañando el contrato de anticrético de 4 de julio de 2002, con reconocimiento de firmas y rúbricas; a cuyo mérito, la autoridad judicial debió respetar las sutás de anticresista, aún si el documento no estuviese inscrito en los registros públicos; empero, permitió la ejecución del mandamiento vulnerando los arts. 1319 y 1451 del Código Civil (CC) y la consumación de delitos de orden público, previstos en los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP).1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos a la "seguridad jurídica", a la defensa, al debido proceso y "posesión", sin citar norma constitucional alguna.

1.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción, disponiendo la revocatoria de las órdenes de desapoderamiento de 18 de abril y 22 de noviembre, ambos del 2012, dejando en suspenso su ejecución, mientras se resuelvan los recursos ordinarios pendientes y la inmediata restitución del inmueble en el que habitaba, con responsabilidad civil y penal, más la condenación de daños y perjuicios.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 6 de mayo de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 277 a 278 vta., produciéndose los siguientes actuados:

1.2.1. Ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado ratificó el tenor de su demanda y la amplió en los siguientes términos: a) En el proceso de división y partición, que se sustancia en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, se procedió a la subasta del inmueble propiedad de Alejandro Terceros Orellana, quien transfirió sus acciones y derechos a su hijo y esposa, en el que se emitieron dos Resoluciones: la primera, de 18 de febrero de 2012 y, la segunda, de 22 de noviembre del mismo año, que ordenan la extensión de mandamiento de desapoderamiento contra Tito Cano Terceros; determinaciones que no fueron notificadas a los herederos, vulnerando el debido proceso; y, b) El 22 de marzo de 2013, se ejecutó el referido mandamiento, documento que fue específico en cuanto a la persona contra quien se debía efectuar y el inmueble a desapoderar; es decir, Tito Cano Terceros. Sin embargo, en el inmueble también habitaba su persona, en virtud a un contrato de anticresis suscrito con el propietario, por lo que aquél se apersonó al Juzgado, planteando oposición al desapoderamiento, pese a ello, su petición fue rechazada, concluyendo el proceso con la emisión de sentencia y posterior ejecución del mandamiento.

1.2.2. Informe de la autoridad y persona particular demandados

Ana María Zárraga Colque, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito, cursante de fs. 102 a 109, señalando: 1) Julia Molina Vda. de Orellana, mediante su representante, Juan José Orellana Molina, presentó demanda ordinaria de división y partición de inmueble, al Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, que concluyó con la Sentencia de 16 de septiembre de 2003, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones promovidas por el defensor de oficio, disponiendo la división del bien de 360 m² de superficie, en una proporción de 50% para Julia Molina Vda. de Orellana y el otro 50% para Tito Carlos Terceros Orellana, herederos de Beatriz Orellana Molina, siempre que admitía cómoda división, caso contrario se debía proceder al remate en subasta pública; 2) Una vez que la Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada, se realizó el primer remate el 11 de noviembre de ese año; sin embargo, por escrito de 8 de abril del citado año, se apersonó Alejo Terceros Orellana, indicando que su hijo Tito Carlos Terceros Orellana, tiene domicilio en av. 6 de agosto 768 y que se reservaba su derecho a usufructo; además, que la venta fue ilícita, consiguiendo la suspensión del remate; 3) Enoctubre del 2007, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil se excusó y dispuso la remisión de antecedentes al Juzgado siguiente en número; empero, los Jueces Quinto y Sexto también se excusaron, razón por la cual la causa radicó en el Juzgado Séptimo de la misma materia, siendo conocido por el anterior Juez, quien aprobó el acta de remate, adjudicando el inmueble a Alejandro Bazoalto Astulla; 4) A pedido del adjudicatario, la autoridad judicial de entonces, por decreto de 2 de diciembre de 2006, ordenó notificar a los ocupantes a fin de que desocupen el inmueble en el plazo de diez días, bajo conminatoria de ley, lo cual demuestra que la orden de desocupación data de dicha fecha; es decir, hace más de seis años; 5) Por memorial de 17 de abril de "2013", el adjudicatario del inmueble solicitó desapoderamiento, señalando que el usufructuario Alejo Terceros Orellana, había fallecido; en consecuencia, recién poseionada su autoridad, por Auto de 18 de abril de "2013", rechazó los incidentes planteados por Edwin Omar Córdoba, ordenando la cancelación del usufructo en DD.RR. y se extienda el correspondiente testimonio; 6) En ese estado del proceso, por memorial de 11 de mayo de 2012, se apersonó el ahora accionante, promoviendo oposición al desapoderamiento, presentando prueba consistente en un proceso preliminar de reconocimiento de firmas ingresado el 23 de enero de 2007; así, su petición mereció el decreto de 6 de junio de 2012, ordenando dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 491 inc. 3), 493 y 1430 del CC, en el plazo de cinco días, bajo conminatoria de ser rechazada su petición; 7) El 9 de octubre de ese año, el ahora accionante nuevamente presentó memorial solicitando conciliación, petición rechazada por decreto de 6 de noviembre del mismo año, porque el peticionario no era parte en el proceso y la causa se encontraba en etapa de ejecución, disponiéndose acudir a la instancia judicial correspondiente por cuerda separada; posteriormente, el accionante presentó denuncia al Consejo de la Magistratura, Transparencia y Ministerio Público, como represalia por haber aplicado únicamente la ley; 8) Los derechos del accionante no fueron vulnerados, porque su situación de anticresista fue reclamada recién el 11 de mayo de 2012, cuando el proceso ya se encontraba en etapa de ejecución, por otro lado, demostró negligencia al no haber registrado su documento de anticresis en DD.RR., a los fines de cumplir con lo dispuesto por el art. 1538 del CC, más aún si los actos de remate fueron públicos, los avisos publicados conforme señalada la ley, por lo que el debido proceso no fue quebrantado, máxime si el accionante no demostró posesión sobre el inmueble; 9) La orden de entrega y desocupación del inmueble fue emitida el 18 de abril de 2012 y al haber transcurrido más de seis meses, la presente acción habría sido planteada de manera extemporánea; y, 10) En la presente acción de defensa, se alega como actos lesivos las supuestas vulneraciones en la admisibilidad y tramitación del proceso, de ser ciertas tales afirmaciones, debió dirigirse la demanda contra la autoridad judicial que intervino en aquel entonces, pues su autoridad sólo ejecutó una orden dispuesta hace más de seis años, aplicando objetivamente las normas.

Alejandro Bazoalto Astulla, particular codemandado, pese a su legal citación cursante a fs. 98 vta., no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia.

**I.2.3. Intervención de los terceros interesados**

Johny Erick y Marienela Ramírez Terceros, Agustina Chambi Vacaflor, Oscar Roberto Uscamaita, Lizeth Carina Calizaya de Uscamaita y Fabricio Manuel Vásquez Ramírez, intervinieron a través de su abogado en audiencia, argumentando lo siguiente: i) El informe de la Jueza demandada evidenció la vulneración de derechos y garantías constitucionales del accionante, pues a tiempo de promover la demanda de división y partición, no se especificó contra quiénes se seguía la misma, omitiendo de esa forma al anticresista y terceros interesados, defecto que persistió a tiempo de emitirse el mandamiento de desapoderamiento; y, ii) Si bien la acción de amparo se rige por el principio de subsidiariedad, excepcionalmente sería factible su procedencia debido a la demora del proceso o recurso ordinario que conlleve a la consumación del acto ilegal.

**I.2.4. Resolución**La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 6 de mayo de 2013, cursante de fs. 279 a 283, por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) Conforme disponen los arts. 1430 y 1538 del CC, el contrato de anticresis se suscribiría mediante documento público y surte efectos respecto a terceros, desde su inscripción en DD.RR.; en el caso particular, al accionante suscribió el documento de anticrético con Alejo Terceros Orellana, mismo que no se encuentra protocolizado; por consiguiente, carece de calidad de escritura pública y tampoco adquirió publicidad por falta de registro en DD.RR., si bien existe reconocimiento de firmas, ello no subsana la exigencia de las normas antes citadas; b) La anticresis fue pactada por un año forzoso y otro voluntario, computable a partir del 8 de julio de 2002; en consecuencia, el contrato venció el 8 de julio de 2004, sin que sea elevado a categoría de instrumento público y menos efectuado el registro en DD.RR., por lo que los derechos de los presuntos herederos deben ser analizados en la instancia correspondiente; c) El accionante fue notificado el 3 de mayo de 2012, con el Auto de 18 de abril del mismo año, por el cual se ordenó la extensión del mandamiento de desapoderamiento; d) Con relación a la seguridad jurídica el Tribunal Constitucional entendió que por su condición de principio no es tutelable directamente a través de la acción de amparo constitucional; empero, la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, señaló que su observancia es obligatoria, por estar conexo con el principio de legalidad y constituirse en presupuesto básico de la administración de justicia; así, en el caso en examen, el accionante reclama su derecho a la posesión pacífica e ininterrumpida, que ejerce desde el 4 de julio de 2002, mismo que fue declarado válido y eficiente por Resolución de 16 de febrero de 2007; no obstante, para tener respaldo legal debió cumplir los requisitos establecidos en el art. 221 del CC; y e) Acreditado el fallecimiento del usufructuario, no se podían desconocer los derechos del adjudicatario, conforme estipulan los arts. 105 del CC y 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que facultan al juez la entrega del bien subastado; por consiguiente, el accionar de la Jueza demandada no constituye acto ilegal.

**II. CONCLUSIONES**

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso ordinario de división y partición seguido por Julia Molina Vda. de Orellana, representada por Juan José Orellana Molina contra Tito Carlos Terceros Orellana, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del entonces Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Sentencia de 16 de septiembre de 2003, por la que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por el defensor de oficio, disponiendo se proceda a la división y partición del inmueble ubicado en av. 6 de agosto 768 de la ciudad de Cochabamba, con una superficie de 360 m2 en una proporción del 50% para ambas partes, siempre que admitía cómoda división, caso contrario se proceda al remate en subasta pública (fs. 22 a 23). Por Auto de 9 de octubre del mismo año, se declaró expresamente ejecutoriada la citada Sentencia (fs. 25 vta.).

II.2. Realizada la subasta y remate del inmueble el 14 de abril de 2005, se adjudicó el mismo a Alejandro Bazoalto Astulla -ahora demandado-, en la suma de $us27 260,50 (veintisiete mil doscientos sesenta 50/100 dólares estadounidenses), que fue aprobado por Auto de 26 del mismo mes y año (fs. 127 a 128).

Mostrando 32 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1502/2013Fuente oficial