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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1502/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1502/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas toda vez que no es suficiente la sola invocación de los actos u omisiones ilegales, sino que la parte accionante debe demostrar que los mismos son verdaderos, debiendo acompañar la prueba suficiente que acredite lo aseverado en la acció...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas toda vez que no es suficiente la sola invocación de los actos u omisiones ilegales, sino que la parte accionante debe demostrar que los mismos son verdaderos, debiendo acompañar la prueba suficiente que acredite lo aseverado en la acción de amparo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Respecto a la Resolución Municipal 032/2013, igualmente cuestionada a través de la presente acción de defensa, y mediante la cual se habrían lesionado los derechos y garantías constitucionales del accionante al haberse designado como Alcalde interino del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz, al Concejal Marcos Daza Velasco, cuando supuestamente éste podía asumir el cargo, así como no se especificó cuáles resoluciones municipales estaban siendo dejadas sin efecto, disponiendo poner en conocimiento del Ministerio Público la denuncia interpuesta en su contra por incumplimiento de deberes y abandono del cargo injustificado a sus funciones; al efecto, si bien el accionante en el memorial de la acción, alega que contra dicha Resolución Municipal interpuso recurso de reconsideración previsto en el art. 22 de la LM, de la minuciosa revisión de antecedentes cursantes en obrados, se establece que dicha aseveración no fue demostrada, por cuanto no cursa en el expediente ningún memorial que acredite la impugnación contra esa resolución; lo cual impide a esta Sala, llegar a concluir de manera imparcial la veracidad de los hechos, por cuanto, como ya se señaló, no es suficiente la sola invocación de los actos u omisiones ilegales, sino que la parte accionante debe demostrar que los mismos son verdaderos, debiendo acompañar la prueba suficiente que acredite lo aseverado en la acción de amparo, lo que tiene coherencia con uno de los requisitos exigidos para la interposición de la acción de amparo, previsto en el art. 33.7 del CPCo, cual es acompañar las pruebas que tengan en su poder o en su caso señalar el lugar donde se encuentren. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2014

Sucre, 16 de julio de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05954-2014-12-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 01/2014 de 17 de enero, cursante de fs. 571 a 573, dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por José Jesús Villavicencio Kalayky contra Milton Atoyay Vásquez, Nirma Vásquez Amaporiba y Marcos Daza Velasco, Concejales Municipales de Exaltación de la Santa Cruz, provincia Yacuma del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de enero de 2014, cursante de fs. 222 a 238 de obrados, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En base a los lineamientos señalados en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2055/2012 de 16 de octubre, el 18 de febrero de 2013, solicitó al pleno del Concejo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz su reincorporación como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal, pedido que sin fundamentación alguna fue rechazado, ante lo cual interpetró el recurso de reconsideración en la misma sesión, que igualmente fue rechazado con el argumento que no volvería a asumir el cargo mientras dichas autoridades se encuentren presentes; lo que derivó a que interpusiera una acción constitucional, que fue concedida por el Tribunal de garantías, ordenando su restitución inmediata; en consecuencia, mediante nota de 7 de junio de 2013, dirigida al Concejal Marcos Daza Velasco y el Pleno del Concejo Municipal, hizo conocer que en cumplimiento de dicha resolución tomaría posesión del despacho pidiéndoles que entreguen toda la documentación en el plazo de cuarenta y ocho horas, así como se abstengan de realizar actos a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz, nota que no pudo ser entregada personalmente por la Notaria de Fe Pública, Ana María Melgar Cholima, teniendo que ser pegada en lugar visible al encontrarse la puerta de la Alcaldía cerrada y cercada por aproximadamente veinticinco personas que habrían sido traídas en avioneta para resguardar que "...el alcalde Marcos Daza Velasco no entregue el despacho al Alcalde municipal José Jesús Villavicencio Kalayky..."(sic).

Alega que al encontrarse impedido de salir del radio urbano de Santa Ana del Yacuma, pidió desde el 7 de junio de 2013, licencia al pleno del Concejo Municipal hasta el 15 de julio, fecha a partir de lacual tomaría posesión de su despacho; empero, le negaron la recepción de cartas y oficios, enterándose posteriormente que su permiso habría sido aceptado sin que se le haya entregado ninguna nota o resolución; no obstante, en esa fecha quiso tomar posesión de su despacho y nuevamente se encontró con un grupo de personas “pagadas” por el Concejal Marcos Daza Velasco, quienes le impidieron el ingreso manifestándole que no cumplían con lo dispuesto en la resolución de amparo; anunciándose más bien que se le estaría iniciando un proceso administrativo, actos por demás delincuenciales que no le permiten ejercer la función pública para la cual fue electo. Señala que con el fin de quedarse el Alcalde interino en el cargo, con la ayuda de sus Concejales, le iniciaron un supuesto proceso administrativo, procediendo de manera ilegal a suspenderlo de sus funciones con la firma de una sola Concejala, por lo que interpuso recurso directo de nulidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que admitiendo la demanda, ordenó a la Comisión de Ética de ese Municipio que se abstenga de expresar criterio alguno hasta que exista un pronunciamiento, lo que no fue acatado por el Pleno del Concejo, emitiendo la Resolución Municipal 26/2013 de 12 de julio, a través de la cual lo destituyen del cargo de Alcalde Municipal, apoyándose en los procesos penales instaurados en su contra, sin que éstos tengan sentencia ejecutoriada, implicando una sanción sin un proceso justo, aplicando disimuladamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, aun cuando no podían continuar con el proceso; sin embargo, al ver que la treta del proceso administrativo no dio resultado, supuestamente el Concejo sin la aprobación de nadie, sino sólo del Presidente y su Secretaria, se inventan una nueva Resolución Municipal, en la cual le suspenden hasta que solucionen sus problemas legales, sin previamente seguir un proceso justo donde pueda defenderse; emitiéndose en consecuencia, dos Resoluciones Municipales totalmente contrarias, una en la cual le destituyen y la otra posterior, en la que le suspenden cuando esa figura ya no existe, sólo cuando hay sentencia ejecutoriada en su contra, y una vez que fueron notificados con el Auto de Admisión del Tribunal Constitucional, y advertidos de su error, emiten a continuación la Resolución Municipal 032/2013 de 6 de septiembre, a través de la cual dejan sin efecto todas las resoluciones municipales anteriores que “suspenden”, sin especificar a qué resoluciones se refería y de manera ilegal y vulneratoria de sus derechos constitucionales ratifican en el cargo al Concejal Marcos Daza Velazco, cuando no tenía ningún impedimento legal para ejercer el cargo de Alcalde, lesionando de esa manera su derecho político de participar en el ejercicio y control del poder político. Finalmente, refiere que, contra la Resolución Municipal 26/2013 de 15 julio, el 6 de septiembre, interpuso recurso de reconsideración, que “hasta la fecha” no recibió respuesta alguna, operando el silencio administrativo negativo; así como, el 9 de septiembre de 2013, solicitó al pleno del Concejo Municipal la reconsideración de la Resolución Municipal 032/2013, que igualmente no recibió ninguna nota u oficio, lo que le habilita para interponer la presente acción de amparo constitucional. Actuar que no sólo le causó daño, sino también a funcionarios que trabajan en la Alcaldía y a la misma población, al encontrarse hace seis meses las cuentas inmovilizadas, paralizando obras y el pago de sueldos, por lo que el pueblo molesto por dicho abandono decidió tomar pacíficamente el edificio municipal el 13 de noviembre de 2013; por otro lado, la Concejal suplente Elciet Quiroz Landívar, que ejerce sus funciones como Secretaria del Concejo Municipal, está actuando de forma ilegal, al ser la suplente del Concejal Marco Daza Velasco, ex Alcalde interino hasta el 6 de junio de 2013, por lo que cualquier resolución que ella suscriba está viciada de nulidad, al estar su titular en ejercicio y por lo tanto sin que se le haya habilitado I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la defensa, a la presunción de inocencia, al ejercicio de la función pública, y el ejercicio a los derechos políticos de “participar en el ejercicio y control del poder político”; citando al efecto los arts. 26.I, 46.I, 115.I,116.l, 117.l, 144; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga la nulidad de las Resoluciones Municipales 26/2013 de “12” de julio y 032/2013 de 6 de septiembre, así como todos los actos que deriven de las mismas, disponiéndose su inmediata restitución, con costas daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 570 y vta., en presencia del accionante y su abogado defensor y en ausencia de la parte demandada y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, pese a su legal citación (fs. 248 y 249), no se hicieron presentes en la audiencia, presentando posteriormente informe, que no fue considerado al haber sido entregado extemporáneamente.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, mediante Resolución 01/2014 de 17 de enero, cursante de fs. 571 a 573, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo: a) la inmediata restitución al cargo de Alcalde Municipal de Exaltación de la Santa Cruz de José Luis Villavicencio Kalayky; b) La remisión de copia legalizada de la resolución de amparo al Ministerio de Economía y Finanzas, Viceministro de Autonomías Municipales y Departamentales, Viceministerio del Tesoro y Crédito, Banco Unión S.A., dejándose sin efecto las firmas de cualquier otro funcionario, debiendo habilitarse la firma del accionante en su condición de Alcalde Municipal de Exaltación de la Santa Cruz; y, c) Se dejan sin efecto las Resoluciones Municipales 26/2013, 028/2013, 028/2013-A y 032/2013, por ser atentatorias a los derechos y garantías constitucionales.

Resolución que fue pronunciada con los siguientes fundamentos: 1) Por Resolución Municipal 028 de 5 de julio de 2013, el Concejo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz, ratificó al Concejal Marcos Daza Velasco como Alcalde, mientras dura la ausencia del titular ahora accionante, disponiendo que al momento de incorporarse tenía que demostrar con documentación respaldatoria su situación de inocencia sobre el proceso que le sigue el Ministerio Público; 2) Asimismo, la Resolución Municipal 028-A de 5 de julio de 2013, resolvió nombrar Alcalde interino al Concejal Marcos Daza Velasco mientras dura la ausencia temporal del Alcalde titular; 3) Mediante Resolución Municipal 26/2013, en su parte resolutiva se sanciona al accionante José Jesús Villavicencio Kalayky en su condición de Alcalde Municipal de Exaltación de la Santa Cruz, disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público; 4) Por Resolución Municipal 032/2013, bajo los argumentos que los Concejales desconocían el paradero y el motivo por el cual el Alcalde restituido no se había presentado a asumir sus funciones, designan al Concejal Marcos Daza Velasco por la ausencia permanente y abandono del Alcalde titular, instruyendo que se haga llegar copia original ante las entidades correspondientes con el fin de tramitar el descongelamiento de las cuentas bancarias del municipio reconociendo larepresentación del Concejal como Alcalde; 5) Ana María Melgar Cholima, Notaria de Fe Pública, el 7 de junio de 2013, sino notificar a los Concejales con la Resolución de amparo constitucional de 6 de junio de ese mismo año, mediante la cual se restituye a José Jesús Villavicencio Kalayky al cargo de Alcalde Municipal de Exaltación de la Santa Cruz, sin embargo, no pudo realizar su objetivo, al encontrarse las oficinas del municipio cerradas; y, 6) El accionante a través de nota de 21 de junio de 2013, dirigido a Milton Atoyay Vásquez, por tercera vez reitera licencia por motivos de fuerza mayor, que no pudo igualmente ser entregada al Concejo, al no permitirle el ingreso a la Alcaldía, "firmando la Sra. María E. Landívar, como testigo" (sic); posteriormente, mediante nota de 1 de julio del referido año, por cuarta vez, reitera licencia por fuerza mayor, siendo recibida por Anabel Neira el 5 del mismo mes y año, y mediante decreto de 8 de julio de 2013, emitido por el Concejo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz rechazan la licencia solicitada; teniendo por esos antecedentes los Concejales demandados conocimiento de la situación jurídica del ahora accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución Municipal 022/2013 de 11 de junio, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz, autorizó el inicio de proceso administrativo interno contra el Alcalde suspendido José Jesús Villavicencio Kalayky y otros, nombrando como Sumariante a la Concejalía Nirma Vásquez Amapobira; señalando también, que en tanto tenga vigencia la tramitación del proceso administrativo, deben quedar suspendidas las personas investigadas (fs. 313 a 314).

II.2. Mediante Auto Inicial de Proceso Administrativo 01/13 de 12 de junio de 2013, la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz en relación a la Resolución Municipal 022/2013 de 11 de junio, dispuso la apertura de Proceso Administrativo Interno contra José Jesús Villavicencio Kalayky, Alcalde suspendido, por la supuesta comisión de actos contrarios a disposiciones de la Constitución Política del Estado en su art. 232; 44, 14, 25 y 26 de la Ley de Municipalidades (LM); y, 66 y 68 inc. b) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz, disponiendo como medida precautoria la suspensión provisional del cargo a José Jesús Villavicencio Kalayky (fs. 315 a 316).

II.3. Por memorial presentado el 28 de junio de 2013, el accionante interpuso recurso de reconsideración contra el Auto Inicial de Proceso Administrativo 01/13 de 12 de junio de 2013 (fs. 339 a 342 vta.).

II.4. A través de la Resolución Municipal 025/2013 de 5 de julio, el Concejo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz ratifica el cargo del Alcalde a.i. a Marcos Daza Velasco, mientras dura la ausencia del titular, disponiendo que José Jesús Villavicencio Kalayky, cumpla "...en el plazo solicitado para su reincorporación; es decir, hasta el 15 de julio de 2013, plazo en el que cumple su licencia solicitada, además de presentar la documentación que acredite, respalde y demuestre su situación e inocencia sobre el proceso que le sigue en su contra el Ministerio Público y la resolución de amparo donde es restituido en el cargo de Alcalde Municipal” (sic) (fs. 376).

II.5. El Concejo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz, mediante Resolución Municipal 26/2013 de 15 de julio, resuelve: Sancionar Administrativamente a José Jesús Villavicencio Kalayky, con la destitución del cargo que ejercía como Alcalde Municipal de Exaltación, Provincia Yacuma, por considerar que los actos administrativos ejecutados por éste, lesionaron el patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz y del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 366 a 373).II.5.1. El 18 de julio de 2013, por Resolución Municipal 27/2013 el Concejo Municipal da por ejecutoriada la Resolución Municipal 26/2013 de 15 de julio, quedando cerrado el proceso administrativo en esa instancia, disponiendo que al no poder quedar el Ejecutivo Municipal en acefalía, la designación como máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz a Marcos Daza Velasco de manera interina (fs. 374 a 375).

II.6. El Juez de Partido Mixto Civil y de Familia de la provincia Yacuma, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 6 de junio de 2013, concedió la tutela, dentro del amparo constitucional interpuesto por Guido Gustavo Melgar Ballerstaedt, en representación legal de José Jesús Villavicencio Kalayky -ahora accionante- contra Milton Atoyay Vásquez, Nirma Vásquez Amaporiba y Elicet Quiroz Landivar, Concejales del Gobierno Municipal de Exaltación de la Santa Cruz, provincia Yacuma del departamento de Beni, disponiendo la restitución inmediata del accionante en el cargo de Alcalde Municipal (fs. 29 a 33 vta.).

II.6.1. La Sala Segunda de este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 1912/2013 de 29 de octubre, en revisión de la Resolución de 6 de junio de 2013, pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Civil y de Familia de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, revocó en todo dicha Resolución, denegando la tutela.

II.7. Mediante nota dirigida al Presidente del Concejo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz, de 7 de junio de 2013, el accionante solicitó a dicho concejo, licencia por motivos de fuerza mayor, alegando que en ese momento se encontraba con medidas sustitutivas a la detención preventiva dentro de un proceso penal, y en conformidad con los arts. 44.34 de la LM a fin de evitar perjuicios, solicitó al Pleno del Concejo Municipal, licencia por ausencia temporal a efectos de la designación del Alcalde Municipal interino mientras dure su ausencia (fs. 10 a 11).

II.8. A fs. 2 cursa Certificado Notarial, suscrito por la Notaria de Fé Pública, en el que acredita que el 6 de junio de 2013, se apersonó al edificio del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz, para hacer conocer la Resolución de acción de amparo constitucional dictada por el Juez de Partido Mixto de la provincia Yacuma, al Alcalde Municipal Interino, Marcos Daza Velasco y al Presidente del Concejo Municipal, Milton Atoyay Vásquez; que no puedo ser entregada, al encontrarse la puerta de ingreso del edificio cerrada, dejando la referida carta, así como la Resolución de amparo constitucional, en un lugar visible.

II.9. José Jesús Villavicencio Kalayky, por memorial dirigido al Juez de Instrucción en lo Penal de San Joaquín del departamento de Beni, de 17 de junio de 2013, solicitó modificación de medidas cautelares, haciendo notar que habiendo sido restituido a su fuente de trabajo a emergencia de la concesión de la tutela de amparo, para que se levante el “arraigo local” y se extienda a todo el territorio nacional y no sólo a Santa Ana del Yacuma, por encontrarse su lugar de trabajo en la localidad de Exaltación de la Santa Cruz (fs. 6).

II.10.Por nota de 21 de junio de 2013, suscrita por el accionante, dirigida igualmente al Presidente del Concejo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz, por tercera vez, reiteró licencia por motivos de fuerza mayor, haciendo constar que el 7 y 14 del mismo mes y año, solicitó licencia, notas que se negó a recepcionar la Secretaria del Concejo supuestamente por órdenes del Presidente del Concejo, ante lo cual pidió nuevamente al Pleno del Concejo Municipal, licencia por ausencia temporal a efectos de la designación del Alcalde Municipal interino mientras dure su ausencia, de acuerdo a procedimiento previsto en el Reglamento Interno del Concejo Municipal ; nota que no fue presentada, de acuerdo a la representación de la testigo María Quiroz, porque personas ajenas a la Alcaldía, no permitieron el ingreso (fs. 12).II.10.1. Posteriormente, el 1 de julio de 2013, el accionante nuevamente solicita al Presidente el Concejo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz, licencia por ausencia temporal, hasta el 15 de julio de 2013, a efectos de la designación del Alcalde Municipal Interino mientras dure su ausencia (fs. 13); la misma que fue recepcionada por Secretaría del Concejo, 5 de julio de 2013, mereciendo pronunciamiento por parte del Presidente del Concejo, Milton Atoyay Vásquez y la Secretaria Elicet Quiroz Landívar, el 8 de julio de 2013, en el que se señala que todas las notas, oficios, cartas y otros documentos recibidos por la Secretaria del Concejo son puestos en consideración y conocimiento del Pleno del Concejo Municipal, para ser analizadas y proceder conforme a reglamentación; empero, en el caso no se ha acreditado ni se ha acompañado documentación que respalde el impedimento y justifique lo solicitado, como las medidas sustitutivas, por lo que siendo ambigua la petición, fue rechazada, señalando en el mismo documento que el accionante esté a lo que determine el Auto Inicial de Proceso Administrativo 01/13 (fs. 14).

II.11. A través del Auto Constitucional (AC) 0301/2013-CA de 1 de agosto, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por José Jesús Villavicencio Kalayky contra Nirma Vásquez Amaopirab, Concejala del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz de la provincia Yacuma del departamento de Beni, en la cual demandó la nulidad del Auto Inicial de Proceso Administrativo 01/13 de 12 de junio de 2013 (fs. 15 a 19).

II.12. Por memorial presentado el 4 de julio de 2013, José Jesús Villavicencio Kalayky denuncia ante el Juez de Partido Mixto Civil y de Familia de Santa Ana del Yacuma desobediencia a Resolución emitida en acción de amparo constitucional, pidiendo la ejecución inmediata de dicha Resolución (fs. 68 a 70 vta.); ante lo cual, mediante Auto de 9 de julio de 2013, el Juez de Partido Mixto del Yacuma conminó al Presidente y Concejales Municipales de Exaltación de la Santa Cruz, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación, se proceda a la restitución del accionante en el cargo de Alcalde Municipal y en caso de incumplimiento dispone la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para su procesamiento penal por la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional (fs. 71 y vta.).

II.13. El Concejo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz, mediante Resolución Municipal 032/2013 de 6 de septiembre, determinó, entre otros aspectos: i) La continuidad de los proyectos, programas y tareas establecidos en el “POA 2013 Municipal”(sic), designando como Alcalde Interino del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación al Concejal Marcos Daza Velasco, por la ausencia permanente y consecuente abandono del Alcalde Titular, en tanto se resuelva y conozca su paradero y la situación del mismo, debiendo tomar posesión del cargo en el día; ii) Poner en conocimiento del Ministerio Público la denuncia correspondiente contra el Alcalde Titular por el incumplimiento de deberes y abandono de cargo injustificado a sus funciones, ocasionando daños y perjuicios a la población del Municipio de Exaltación de la Santa Cruz; y, iii) Se deja establecido que las anteriores resoluciones emitidas por el Concejo Municipal donde se suspende al Alcalde Municipal titular de Exaltación de la Santa Cruz, quedan sin efecto por considerarlas contradictorias a la Ley de Municipalidades y la Constitución Política del Estado (fs. 34 a 35).

II.14. De fs. 39 a 40 de obrados, cursa denuncia formal presentada el 11 de septiembre de 2013, ante el Fiscal de Materia Anticorrupción del Beni, contra José Jesús Villavicencio Kalayky por los delitos de incumplimiento de deberes, abandono del cargo y conducta antieconómica, interpuesta por Elicet Quiroz Landívar, Milton Atoyay Vásquez y Nirma Vásquez Amaopirab, alegando, la falta de gestión administrativa de manera continua y permanente por parte del Alcalde José Jesús Villavicencio Kalayky, quien había obtenido un resultado favorable en una acción de amparo constitucional de 6 de junio de 2013, siendo restituido, no hizo otra cosa que solicitar licencia por motivos de fuerza mayor, manifestando que la única licencia que habría llegado al Concejo, fue de 5.De julio de 2013, habiendo transcurrido aproximadamente ochenta días de no haber ejercido en un solo momento la dirección del Gobierno Autónomo Municipal, ocasionando congelamiento de cuentas y otros perjuicios al Municipio.

A fs. 44 y vta. cursa, requerimiento Fiscal de 11 de septiembre de 2013, relacionado con el caso.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la defensa, a la presunción de inocencia, al ejercicio de la función pública y al ejercicio de los derechos políticos de "participar en el ejercicio y control del poder político", por cuanto: a) Los demandados pronunciaron dos resoluciones, la primera suspendiéndolo y destituyéndolo de sus funciones como Alcalde Municipal alegando un supuesto proceso administrativo plagado de nulidades y sin un fundamento legal apoyándose solamente en los procesos penales interpuestos en su contra, sin que haya sentencia ejecutoriada; y la segunda, dejando sin efecto resoluciones municipales anteriores que lo suspenden; empero, ratifican en el cargo al Concejal Marcos Daza Velasco, cuando no existía ningún impedimento para que pueda ejercer el cargo de Alcalde Municipal; y, b) Se lo suspendió sin ningún proceso como autoridad electa, sin contar ni siquiera con sentencia condenatoria ejecutoriada, además de ya no existir la figura de la suspensión, al haber sido expulsadas del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario. Jurisprudencia reiterada

El art. 129 de la CPE, que instituye la acción de amparo constitucional como un medio de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene naturaleza subsidiaria, al señalar que “...se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”(las negrillas son añadidas); en ese contexto, el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ha establecido que la acción de amparo no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; principio de subsidiariedad que ha sido interpretado y desarrollado por esta jurisdicción constitucional, a través de sus diferentes fallos constitucionales, así la SC 0127/2011-R de 21 de febrero, citando a su vez la SC 0622/2010-R de 19 de julio, estableció: “...que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. '...En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (las negrillas son nuestras).De la misma forma, el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: “...reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad: ‘...cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o suspensión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución....” (las negrillas son agregadas).

III.2. La reconsideración como medio de impugnación de los actos del Concejo Municipal. Jurisprudencia reiterada

Respecto a este punto, la SCP 0800/2014 de 30 de abril ha señalado: «El art. 22 de la LM, refiere que (...) “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”, entendimiento que ha sido desarrollado por el extinto Tribunal Constitucional mediante SC 0512/2010-R de 5 de julio, en concordancia con la SC 1874/2011-R de 7 de noviembre, estableció: “Con relación a la reconsideración de los actos administrativos del Concejo Municipal como un mecanismo de impugnación, conforme razonó este Tribunal a través de la SC 0512/2010-R de 5 de julio, se tiene que: ‘...en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, del la manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsiderar la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional”’.

Asimismo la SCP 0796/2012 de 20 de agosto, determinó que: “Respecto al recurso de reconsideración en el ámbito municipal, la jurisprudencia constitucional dejó claramente establecido que de acuerdo al art. 22 de la LM que regula el mecanismo institucional de la 'reconsideración' de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, constituye un medio idóneo para la modificación o ratificación de una determinación adoptada por el Concejo Municipal; circunstancia para la cual, antes de acudir en reclamación de una supuesta lesión de derechos fundamentales por la emisión de una Resolución Municipal, por el carácter subsidiario de la ahora acción de amparo constitucional. Así, por ejemplo, la SC 1230/2011-R de 13 de septiembre.

Igualmente, la jurisprudencia constitucional concluyó: 'En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, del la manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad deefectuar un nuevo análisis y reconsiderar la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional'. Así la SC 0512/2010-R de 5 de julio”».

Respecto a la normativa aplicable en la reconsideración en el caso concreto, cabe señalar que el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz (fs. 379 a 418), norma de aplicación preferente, no prevé de manera específica los medios impugnativos a ser utilizados contra las Resoluciones Municipales emitidas por el Concejo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz; consecuentemente, dicho Concejo Municipal se halla sometido a las previsiones señaladas en la Ley de Municipalidades, vigente en el momento del pronunciamiento de las Resoluciones Municipales, ahora impugnadas a través de la presente acción de amparo constitucional

III.3. La acción de amparo constitucional y la ausencia de prueba. Jurisprudencia reiterada

El art. 128 de la CPE, ha instituido la acción de amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la norma fundamental y la ley.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas toda vez que no es suficiente la sola invocación de los actos u omisiones ilegales, sino que la parte accionante debe demostrar que los mismos son verdaderos, debiendo acompañar la prueba suficiente que acredite lo aseverado en la acción de amparo.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1502/2014Fuente oficial