Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial relevante

1503/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1503/2012

En esta acción de amparo constitucional los accionantes señalan que dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Yolanda Vanessa Meyer Montenegro contra Nerys Ofelia Aguirre Guerrero -su madre-, la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Civil de la Villa Primero de Mayo -ahor...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional los accionantes señalan que dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Yolanda Vanessa Meyer Montenegro contra Nerys Ofelia Aguirre Guerrero -su madre-, la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Civil de la Villa Primero de Mayo -ahora demandada-, ejecutó un mandamiento de desapoderamiento sin que hubieran sido parte de dicho proceso y sin haber asumido defensa alguna en el mismo, no obstante que viven en el inmueble objeto de la litis en su condición de herederos de Miguel Ángel Meyer Jarez. Que ante esa situación suscitaron un incidente de nulidad de obrados en ejecución de sentencia, hasta la admisión de la demanda que se encuentra en trámite; sin embargo al haberse emitido el desapoderamiento del inmueble plantean amparo constitucional en resguardo de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal, al juez competente, independiente e imparcial, a la vivienda, a la sucesión hereditaria y por considerar que se ha inobservado el principio de seguridad jurídica, peticionando se les conceda la tutela y se disponga el cese inmediato del mandamiento de desapoderamiento librado en su contra sobre el bien inmueble de la Calle Parí 173, anulando posesión a objeto de ejercitar su derecho a la defensa ante juez competente e imparcial. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la Resolución del Tribunal de Garantías que concedió la tutela con el argumento de que no obstante que existe un recurso apelación pendiente de resolución ante el peligro inminente y daño irreparable que ocasionaría a los accionantes la ejecución del mandamiento de desapoderamiento se debe otorgar la tutela invocada. Por otro lado el Tribunal Constitucional Plurinacional reiteró el entendimiento jurisprudencial que establece que los efectos de la calidad de cosa juzgada no alcanzan a terceros ajenos al proceso, por ello en el caso concreto no se puede como emergencia de un proceso interdicto de recobrar la posesión emitir mandamiento de lanzamiento contra los accionantes que no fueron parte del proceso.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto no es posible que una sentencia dictada en la jurisdicción ordinaria civil, en el caso, alcance a terceras personas ajenas al proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "Del cuaderno remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el proceso interdicto de recobrar la posesión del cual emerge esta acción de amparo constitucional fue interpuesto por Yolanda Vanessa Meyer Montenegro contra Nerys Ofelia Aguirre Guerrero, es decir, no integraron la litis del proceso interdictal en su condición de demandados, los ahora accionantes Diana, Luis y Cindy Meyer Aguirre. En cuyo mérito, en aplicación de la norma procesal contenida en el art. 194 del CPC, y la profusa y uniforme jurisprudencia constitucional glosada en casos análogos al caso que se examina, se tiene que los efectos -como es el mandamiento de desapoderamiento o lanzamiento- de la Sentencia 21/11 de 31 de diciembre de 2011, dictada por la Jueza Décima Tercera de Instrucción Civil del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión que declaró probada la demanda, la que fue confirmada por Auto de Vista 24/12 de 20 de marzo de 2012, no les alcanza a los ahora accionantes, debido a que la norma procesal prevista en el art. 608 del CPC, es clara en identificar contra quienes debe dirigirse la acción, es decir, no existe posibilidad legal alguna que los alcances de la Sentencia pueda afectar sus derechos y garantías, como son el derecho al debido proceso y a la defensa (art. 115.II de la CPE)."

Precedentes

FJ. III.3. "Los efectos de la calidad de cosa juzgada no alcanzan a terceros ajenos al proceso. El caso del proceso interdicto de recobrar la posesión

La norma procesal civil contenida en el art. 194 del CPC, establece que las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeran o derivaren sus derechos de aquellas, es decir, que dicha norma indica que los efectos de una sentencia no pueden afectar a terceras personas ajenas al proceso y que no intervinieron de ninguna forma en él.

En este sentido el Tribunal Constitucional ha sido uniforme en señalar que los efectos de la calidad de cosa juzgada no alcanzan a terceros ajenos al proceso, en la SC 0016/2003-R de 7 de enero, dentro de un proceso interdicto de recobrar la posesión -al igual que el proceso que motiva la presente acción de amparo constitucional-, señaló que:

“…las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieron en el proceso y cuando tengan la calidad de cosa juzgada, se ejecutarán por los jueces que hubieren conocido el proceso, sin alterar ni modificar su contenido, como se desprende de las previsiones de los arts. 194 y 514 CPC.

Que, en la especie dentro de la tramitación del interdicto de recobrar la posesión seguido por los hermanos Valenzuela-Saavedra (recurrentes) contra Hilda Paty Fernández, se ha pronunciado sentencia que declara probada la demanda y en ejecución de la misma, el Juez demandado expidió un primer mandamiento de lanzamiento en contra de la demandada por 600 m2; al estar Hilda Paty Fernández (demandada) en posesión de sólo 200 m2, se ejecutó el mandamiento en esa extensión.

Que, de la revisión de antecedentes se constata que no toda la superficie demandada (600 m2) se encuentra en posesión de la demandada Hilda Paty Fernández, sino que la otra parte del terreno (aproximadamente 400 m2) se encuentra en posesión de Ignacio Condori Mamani (quien en su oportunidad realizó la reclamación correspondiente), a quien no le pueden alcanzar los efectos de la sentencia por no haber sido parte del proceso interdicto de recobrar la posesión.

Que, el Juez demandado al haber pronunciado el Auto de 04 de septiembre

de 2002, por el que niega la solicitud de los recurrentes de expedir otro mandamiento de lanzamiento por la superficie faltante y que no se encuentra en posesión de la persona demandada, no ha cometido acto ilegal alguno, al contrario con el referido Auto circunscribió la ejecución de la sentencia sólo a las partes intervinientes, sin afectar derechos fundamentales de quienes no fueron parte en el proceso interdicto, antes referido. Por todo lo que no es posible otorgar la protección solicitada”.

Del mismo modo, la SC 0923/2003-R de 1 de julio, en un proceso interdicto de recobrar la posesión, advirtió que el mandamiento de lanzamiento era ilegal debido a que fue librado contra un tercero que no fue parte del proceso. Esta Sentencia refirió que:“…los arts. 194 y 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC) determinan que las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieron en el proceso y cuando tengan la calidad de cosa juzgada, debiendo ejecutarse por los jueces que hubieren conocido el proceso, sin alterar ni modificar su contenido.

(…)

En el caso sometido a revisión, se tiene constancia que el recurrente cuenta con documentos que acreditan su derecho propietario sobre el terreno en conflicto, sobre cuya base el Juez Segundo de Partido en lo Civil declaró improbada una demanda sobre mejor derecho y reivindicación respecto a dicho bien inmueble intentada por MTAB (…) y MAB (…)contra el recurrente y otros. Sin embargo, éste no tuvo oportunidad de hacer valer esa prueba dentro del proceso interdicto de referencia y desvirtuar las pretensiones de la parte demandante, es decir que no fue oído ni vencido en juicio, pues Rosemary Peñaranda y otros instauraron juicio interdicto de recobrar la posesión contra la Alcaldía Municipal de La Paz respecto al lote de terreno que se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales a nombre del hoy recurrente, y luego del trámite correspondiente, se pronunció sentencia declarando probada la demanda, y, una vez ejecutoriada esa decisión, la autoridad recurrida ordenó que se expida mandamiento de lanzamiento sobre el inmueble del actor, que no fue parte del proceso.

En la especie, si el recurrente (…) no intervino como demandante ni como demandado en el proceso interdicto de referencia, se descarta toda posibilidad legal de que los alcances de la sentencia dictada por la Jueza de Instrucción Sexta en lo Civil -hoy recurrida- puedan afectar sus derechos y garantías”.

La citada Sentencia Constitucional, además señaló que no obstante estar pendiente de resolución un incidente de nulidad, se otorgaba el amparo excepcional por daño irreparable, vinculando el mismo al derecho a la vivienda. En efecto, dijo: “Por consiguiente, al ordenar que se expida mandamiento de lanzamiento contra el bien inmueble de propiedad del recurrente, la Jueza recurrida conculcó los derechos de éste a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, y si bien es cierto que existe un incidente de nulidad pendiente de resolución, también es evidente que ante el peligro inminente y daño irreparable que ocasionaría al recurrente la ejecución del mandamiento de lanzamiento ya referido, se hace ineludible prestar protección mediante la vía constitucional, por ser ésta inmediata y eficaz para reparar los derechos lesionados”.

En ese mismo sentido, la SC 1613/2004-R de 5 de octubre, estableció: “…es un principio universal del derecho en reconocer que los efectos de una sentencia son inter-partes, es decir solo afectarán positiva o negativamente a las partes que intervinieron en el proceso. Este principio se halla recogido en nuestra legislación positiva en el art. 194 del Código de procedimiento civil (CPC), conforme el cual ‘…las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieron en el proceso y a las que trajeran o derivaran sus derechos de aquellas…’”.

Asimismo, la SC 1223/2005-R de 3 de octubre, emergente de un proceso ejecutivo, en aplicación de las normas procesales civiles contenidas en los arts. 194 y 514 del CPC, las cuales determinan que lo dispuesto en la Sentencia sólo comprenderá a las partes que intervinieron en el proceso y sólo cuando tengan la calidad de cosa juzgada, debiendo ejecutarse por los jueces que hubieren conocido el proceso, sin alterar ni modificar su contenido, en un caso en el que se pretendió la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento a una persona que habita un inmueble que no fue parte del proceso, en protección del derecho a la vivienda, el anterior Tribunal Constitucional, otorgó la tutela, no obstante que existía un recurso de apelación pendiente de resolución ante el peligro inminente y daño irreparable que ocasionaría al accionante -antes recurrente- la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, señalando que era ineludible prestar excepcionalmente protección mediante la vía constitucional, por ser ésta inmediata y eficaz para reparar los derechos lesionados.

En ese marco, sobre la naturaleza jurídica del proceso interdicto de recobrar la posesión y contra quienes debe dirigirse la acción, interpretando las normas sustantivas y procesales civiles, la SC 2825/2010-R de 10 de diciembre, señaló: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es conveniente ubicar cual es el campo de acción de los interdictos a la luz de la legislación Civil.

Este instituto se desarrolló en el Derecho Romano en la época en que fue introducido el sistema formulario, ante la necesidad de dar soluciones rápidas a los problemas que se presentaron sobre todo con la posesión de bienes mueble e inmuebles entre los romanos y evita la lucha por la fuerza entre las partes y que se haga justicia por propia mano, por esta razón los Romanos llamaron interdictos a las cuestiones posesorias en las que el magistrado romano en un procedimiento extraordinario dictaba una especie de sentencia interina ‘interim dicta’ obligatoria para ambas partes, dando o manteniendo la posesión al que le correspondía momentáneamente.

En la actualidad y dentro de nuestro ordenamiento jurídico civil sustantivo, reconoce la posesión (arts. 87 y ss., en relación a los arts. 1461 y ss., del Código Civil (CC) y el derecho de propiedad (arts. 105 y siguientes, en relación a los arts. 1453 y siguientes del CC) y los regula separadamente, del mismo modo el adjetivo civil regula y protege el ejercicio de la posesión (por la vía interdicta de carácter sumarísima) y el derecho de propiedad (por la vía de conocimiento ordinaria o sumaria) separadamente, brindando al ciudadano los medios adecuados para la defensa y protección de sus intereses. En el caso de los interdictos el trámite al que están sujetos es expeditivo, rápido, sumarísimo prácticamente policial, los plazos procesales están abreviados al máximo, y al no ser un proceso de conocimiento la resolución que pone término al proceso sólo admite recurso de apelación en tres días sin recurso ulterior, resolución que tiene valor de cosa juzgada formal, dejando en claro que lo resuelto en la sentencia -por eso lo de interina- puede ser modificado o revisado en proceso posterior, de conocimiento, ordinario.

El Libro Cuarto, Título II, Capítulo I del CPC regula la dinámica de los interdictos, así, el art. 591 señala: ‘(Clases) Los interdictos podrán intentarse para:

1) Adquirir la posesión.

2) Retener la posesión.

3) Recobrar la posesión.

4) Impedir una obra nueva perjudicial o evitar un daño temido.

De los cuales, para fines del caso que nos ocupa, nos interesa el de recobrar la posesión, que ha sido instituido con la finalidad de evitar que las partes se haga justicia por sí mismas, sino recurriendo al mediador necesario «la autoridad jurisdiccional», siendo el objetivo de este interdicto reintegrar en la posesión de la cosa al que ha sido desposeído, despojado, eyeccionado, usurpado; la protección que brinda el articulado se extiende a todo poseedor, tenedor o detentador, que fuere despojado con violencia o sin ella, la demanda estará dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes, o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido el propietario, todas vez que en este proceso especial no se discute el derecho de propiedad sino la posesión’”.

Luego, en el caso concreto dicha Sentencia Constitucional, respecto a quienes se debe dirigir la demanda de un interdicto de recobrar la posesión redundó indicando que: “…la demanda debe estar dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido contra el titular de la casa, porque el titulo propietario no justifica el despojo, es decir contra, la persona que protagonizó el desapoderamiento de la cosa del poseedor -tenga o no algún derecho derivado de la cosa-, sin que sea necesario ni pertinente la integración de litis con otros terceros ajenos a los hechos, que puede ser viable en los proceso de conocimiento pero no en los interdictos.

Con claridad el Código de Procedimiento Civil en los arts. 607, 608 y 612 señalan: ‘(Procedencia) Quienquiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión’.

‘(Demanda) La demanda se interpondrá contra el despojante, o sus herederos, copartícipes o beneficiarios del despojo’.

‘(El título no justifica el despojo) Aunque el despojante presentare título de propiedad tratando de justificar el hecho, no estará eximido de restituir el bien y pagar costas y daños, ni de las sanciones penales si hubiere obrado con fuerza y violencia, quedando a salvo sus derechos para la acción ordinaria’” (las negrillas nos corresponden)."

Titulacion jurisprudencial

Los efectos de la calidad de cosa juzgada no alcanzan a terceros ajenos al proceso.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional ha sido uniforme en señalar que los efectos de la calidad de cosa juzgada no alcanzan a terceros ajenos al proceso. Así la SC 0016/2003-R de 7 de enero, dentro de un proceso interdicto de recobrar la posesión señaló que:“…las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieron en el proceso y cuando tengan la calidad de cosa juzgada, se ejecutarán por los jueces que hubieren conocido el proceso, sin alterar ni modificar su contenido, como se desprende de las previsiones de los arts. 194 y 514 CPC. Del mismo modo, la SC 0923/2003-R de 1 de julio, en un proceso interdicto de recobrar la posesión, advirtió que el mandamiento de lanzamiento era ilegal debido a que fue librado contra un tercero que no fue parte del proceso. Esta Sentencia refirió que:“…los arts. 194 y 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC) determinan que las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieron en el proceso y cuando tengan la calidad de cosa juzgada, debiendo ejecutarse por los jueces que hubieren conocido el proceso, sin alterar ni modificar su contenido. En ese mismo sentido, la SC 1613/2004-R de 5 de octubre, estableció: “…es un principio universal del derecho en reconocer que los efectos de una sentencia son inter-partes, es decir solo afectarán positiva o negativamente a las partes que intervinieron en el proceso. Este principio se halla recogido en nuestra legislación positiva en el art. 194 del Código de procedimiento civil (CPC), conforme el cual ‘…las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieron en el proceso y a las que trajeran o derivaran sus derechos de aquellas…’”. Asimismo, la SC 1223/2005-R de 3 de octubre, emergente de un proceso ejecutivo, en aplicación de las normas procesales civiles contenidas en los arts. 194 y 514 del CPC, las cuales determinan que lo dispuesto en la Sentencia sólo comprenderá a las partes que intervinieron en el proceso y sólo cuando tengan la calidad de cosa juzgada, debiendo ejecutarse por los jueces que hubieren conocido el proceso, sin alterar ni modificar su contenido, en un caso en el que se pretendió la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento a una persona que habita un inmueble que no fue parte del proceso, en protección del derecho a la vivienda, el anterior Tribunal Constitucional, otorgó la tutela, no obstante que existía un recurso de apelación pendiente de resolución ante el peligro inminente y daño irreparable que ocasionaría al accionante -antes recurrente- la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, señalando que era ineludible prestar excepcionalmente protección mediante la vía constitucional, por ser ésta inmediata y eficaz para reparar los derechos lesionados. Este razonamiento también fue adoptado por el Tribunal Constitucional transitorio que en la SC 2825/2010-R de 10 de diciembre respecto a quienes se debe dirigir la demanda de un interdicto de recobrar la posesión redundó indicando que: “…la demanda debe estar dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido contra el titular de la casa, porque el titulo propietario no justifica el despojo, es decir contra, la persona que protagonizó el desapoderamiento de la cosa del poseedor -tenga o no algún derecho derivado de la cosa-, sin que sea necesario ni pertinente la integración de litis con otros terceros ajenos a los hechos, que puede ser viable en los proceso de conocimiento pero no en los interdictos. La SCP 1503/2012 adopta la citada línea jurisprudencial.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1503/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01436-2012-03-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 24 de 16 de julio de 2012, cursante de fs. 189 vta. a 194, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Diana, Luis y Cindy Meyer Aguirre contra Isidora Jiménez Castro, Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Civil con asiento en la Casa Judicial de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de julio de 2012, cursante de fs. 117 a 123 vta., los accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del irregular proceso de interdicto de recobrar la posesión iniciado por Yolanda Vanessa Meyer Montenegro contra Nerys Ofelia Aguirre Guerrero, sustanciado ante el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción Civil de la Villa Primero de Mayo, se emitió el Auto de 30 de julio de 2011, con el que únicamente se citó a la demandada Nerys Ofelia Aguirre Guerrero, en forma posterior a la admisión de juicio ordinario de anulabilidad de escrituras, admitido el 7 de junio de 2011, y no así a Diana, Luis y Cindy Meyer Aguirre -ahora accionantes-, que viven en el inmueble (calle Parry 173) objeto del proceso interdicto desde 1995, en calidad de herederos de Miguel Ángel Meyer Jarez, ello.por Sentencia de 17 de abril de 2010 (de fecha anterior al proceso interdicto). Hecho que es conocido por Yolanda Vanessa Meyer Montenegro al tener una serie de litigios penales y civiles que se hallan pendientes de resolución y que enumera.

En dicho proceso de interdicto, por Sentencia 21/11 de 31 de diciembre de 2011, se declaró probada la demanda que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 24/12 de 20 de marzo de 2012. Posteriormente, el 16 de junio del mismo año, en ejecución de sentencia, recién asumieron defensa planteando incidente de nulidad de obrados, así como la remisión de actuados ante el Juzgado Tercero de Partido Civil y Comercial, donde se sustancia el proceso ordinario de anulabilidad de escrituras de 4 de marzo de 2011, por ser la jurisdicción mayor.

Señalan que se inobservaron las siguientes normas sustantivas y procesales lesivas a sus derechos fundamentales: **a)** Al juez natural, porque sin tener en cuenta los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, 6, 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que la cosa litigiosa, el domicilio de la parte demandante y demandada están dentro del casco viejo, la jurisdicción le correspondía al juez de instrucción, es decir, dentro del radio urbano del palacio de justicia del primer anillo y no así de la Villa Primero de Mayo; **b)** A la defensa y los arts. 115.I de la CPE y 180 del CPC, por cuanto no fueron demandados en el proceso interdicto de recobrar la posesión. Además, incluso en la audiencia de inspección judicial de 21 de septiembre de 2011, la Jueza de la causa les solicitó se retiraran del lugar porque sólo intervendrían las partes y sus abogados, y no obstante que en término oportuno el 16 de junio de 2012, pidieron la remisión de retirados ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, el 19 del referido mes y año, libró mandamiento de desapoderamiento en su contra y de todos los que estuvieran viviendo en el inmueble de calle Pari 173; **c)** Al debido proceso y a la defensa, toda vez que sin tener en cuenta lo dispuesto en los arts. 3 nos. 1) y 3), 87, 90.I y II del CPC y 120 de la CPE, fueron excluidos del proceso interdicto de recobrar la posesión, emitieron mandamiento de desapoderamiento en su contra sin que hubieran sido parte del proceso, lo que da lugar a la anulación de todo lo obrado; **d)** Inobservancia de lo previsto en el art. 614 del CPC, por cuanto dispusieron el mandamiento de desapoderamiento contra terceros que no fueron parte del proceso, cometiendo por tanto de igual forma despojo y se hace pasible a las sanciones previstas por ley, vulnerando el art. 119.I de la CPE, que consagra el derecho a la igualdad; **e)** A la vivienda consagrado en el art. 19.I de la CPE; y, **f)** A la sucesión hereditaria reconocida en el art. 56.III de la Ley Fundamental, debido a que fueron declarados herederos de Miguel Ángel Meyer Jarez, propietario y supuesto poderdante y vendedor de Yolanda Vanessa Meyer Aguirre.Cita las SSCC 0056/2005-R, 0496/2002-R, 1257/2003-R, 0495/2005-R, 0111/1999 y 1082/2003-R, etc. relativos a la procedencia del amparo contra resoluciones que hubieren adquirido la calidad de aparente cosa juzgada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal, al juez competente, independiente e imparcial, a la vivienda, a la sucesión hereditaria y la inobservancia del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 6, 19.I, 56.III, 115.I, 119.I, 120 y 122 de la CPE

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les “otorgue” la tutela y se disponga el cese inmediato del mandamiento de desapoderamiento librado en su contra sobre el bien inmueble de la Calle Parí 173, anulando obrados hasta la admisión de la demanda de interdicto de recobrar la posesión a objeto de ejercitar su derecho a la defensa ante juez competente e imparcial.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 16 de julio de 2012, según consta en el acta corriente de fs. 170 a 194 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de sus abogados ratificaron y reiteraron el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Isidora Jiménez Castro, Jueza Décimo Tercera de Instrucción Civil demandada, en su informe de 16 de julio de 2012, señaló que: 1) En el proceso de interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Yolanda Vanessa Meyer Montenegro contra Nerys Ofelia Aguirre Guerrero, no se anunció por las partes la existencia de otras personas, habiéndose dictado la Sentencia declarándose probada la demanda, la que fue confirmada en apelación adquiriendo ejecutoria formal en virtud al art. 515 inc. 1) del CPC; 2) Según lo manifestado por las accionantes existen diferentes procesos penales y civiles tramitándose entre las mismas partes, en los que se estarían discutiendo el derecho propietario del inmueble objeto del proceso interdicto de recobrar la posesión fenecido; 3) En ejecución de sentencia, de acuerdo al art. 514 del CPC, previo informe del Oficial deDiligencias, ordenó la notificación a los ocupantes del inmueble a objeto de que puedan deducir el trámite de oposición en la vía incidental dentro del plazo de diez días como dispone el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); sin embargo, los ahora accionantes conjuntamente Nerys Ofelia Aguirre Guerrero, patrocinados por la misma abogada en lugar de interponer una oposición, solicitaron la acumulación del proceso interdicta a un proceso ordinario de anulación de escrituras, que no se constituía en la vía idónea para impedir el desapoderamiento y su ejecución compulsiva conforme el art. 517 del CPC, por lo que por Resolución de 26 de junio de 2012 y complementación de fs. "422", se rechazó dicha petición de acumulación y se ordenó el desapoderamiento respectivo; 4) Posteriormente pidieron la nulidad de obrados, por falta de forma de la demanda y hasta que se les incluya en ella, que fue corrido en traslado por decreto de 3 de julio de 2012, en el cual no fue notificado hasta la fecha -de presentación de la acción de amparo de 6 de julio de 2012-; y, 5) No se ha lesionado ningún derecho y garantía de los accionantes, por lo que el amparo no puede suplir la defectuosa intervención del patrocinio de los accionantes, quien en lugar de plantear oposición al desapoderamiento fundado en la aplicación del art. 45 de la LAPCAF, se limitó a pedir acumulación en ejecución de la Sentencia; además se desnaturalizaría el principio de cosa juzgada formal y su ejecución forzosa de acuerdo al art. 517 del CPC. Además está pendiente de notificaciones en el incidente de nulidad de obrados planteado por los accionantes, hechos que determinan la improcedencia del amparo constitucional, como refiere el art. 74.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y más aún cuando a la fecha de la elaboración del presente informe, los incidentistas interpusieron recurso de apelación contra el Auto de 26 de junio y Auto Complementario de 3 de julio, ambas de 2012.

I.2.3 Intervención de la tercera interesada

Mostrando 67 de 133 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto no es posible que una sentencia dictada en la jurisdicción ordinaria civil, en el caso, alcance a terceras personas ajenas al proceso.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional los accionantes señalan que dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Yolanda Vanessa Meyer Montenegro contra Nerys Ofelia Aguirre Guerrero -su madre-, la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Civil de la Villa Primero de Mayo -ahora demandada-, ejecutó un mandamiento de desapoderamiento sin que hubieran sido parte de dicho proceso y sin haber asumido defensa alguna en el mismo, no obstante que viven en el inmueble objeto de la litis en su condición de herederos de Miguel Ángel Meyer Jarez. Que ante esa situación suscitaron un incidente de nulidad de obrados en ejecución de sentencia, hasta la admisión de la demanda que se encuentra en trámite; sin embargo al haberse emitido el desapoderamiento del inmueble plantean amparo constitucional en resguardo de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal, al juez competente, independiente e imparcial, a la vivienda, a la sucesión hereditaria y por considerar que se ha inobservado el principio de seguridad jurídica, peticionando se les conceda la tutela y se disponga el cese inmediato del mandamiento de desapoderamiento librado en su contra sobre el bien inmueble de la Calle Parí 173, anulando posesión a objeto de ejercitar su derecho a la defensa ante juez competente e imparcial. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la Resolución del Tribunal de Garantías que concedió la tutela con el argumento de que no obstante que existe un recurso apelación pendiente de resolución ante el peligro inminente y daño irreparable que ocasionaría a los accionantes la ejecución del mandamiento de desapoderamiento se debe otorgar la tutela invocada. Por otro lado el Tribunal Constitucional Plurinacional reiteró el entendimiento jurisprudencial que establece que los efectos de la calidad de cosa juzgada no alcanzan a terceros ajenos al proceso, por ello en el caso concreto no se puede como emergencia de un proceso interdicto de recobrar la posesión emitir mandamiento de lanzamiento contra los accionantes que no fueron parte del proceso.

Precedente

FJ. III.3. "Los efectos de la calidad de cosa juzgada no alcanzan a terceros ajenos al proceso. El caso del proceso interdicto de recobrar la posesión La norma procesal civil contenida en el art. 194 del CPC, establece que las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeran o derivaren sus derechos de aquellas, es decir, que dicha norma indica que los efectos de una sentencia no pueden afectar a terceras personas ajenas al proceso y que no intervinieron de ninguna forma en él. En este sentido el Tribunal Constitucional ha sido uniforme en señalar que los efectos de la calidad de cosa juzgada no alcanzan a terceros ajenos al proceso, en la SC 0016/2003-R de 7 de enero, dentro de un proceso interdicto de recobrar la posesión -al igual que el proceso que motiva la presente acción de amparo constitucional-, señaló que: “…las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieron en el proceso y cuando tengan la calidad de cosa juzgada, se ejecutarán por los jueces que hubieren conocido el proceso, sin alterar ni modificar su contenido, como se desprende de las previsiones de los arts. 194 y 514 CPC. Que, en la especie dentro de la tramitación del interdicto de recobrar la posesión seguido por los hermanos Valenzuela-Saavedra (recurrentes) contra Hilda Paty Fernández, se ha pronunciado sentencia que declara probada la demanda y en ejecución de la misma, el Juez demandado expidió un primer mandamiento de lanzamiento en contra de la demandada por 600 m2; al estar Hilda Paty Fernández (demandada) en posesión de sólo 200 m2, se ejecutó el mandamiento en esa extensión. Que, de la revisión de antecedentes se constata que no toda la superficie demandada (600 m2) se encuentra en posesión de la demandada Hilda Paty Fernández, sino que la otra parte del terreno (aproximadamente 400 m2) se encuentra en posesión de Ignacio Condori Mamani (quien en su oportunidad realizó la reclamación correspondiente), a quien no le pueden alcanzar los efectos de la sentencia por no haber sido parte del proceso interdicto de recobrar la posesión. Que, el Juez demandado al haber pronunciado el Auto de 04 de septiembre de 2002, por el que niega la solicitud de los recurrentes de expedir otro mandamiento de lanzamiento por la superficie faltante y que no se encuentra en posesión de la persona demandada, no ha cometido acto ilegal alguno, al contrario con el referido Auto circunscribió la ejecución de la sentencia sólo a las partes intervinientes, sin afectar derechos fundamentales de quienes no fueron parte en el proceso interdicto, antes referido. Por todo lo que no es posible otorgar la protección solicitada”. Del mismo modo, la SC 0923/2003-R de 1 de julio, en un proceso interdicto de recobrar la posesión, advirtió que el mandamiento de lanzamiento era ilegal debido a que fue librado contra un tercero que no fue parte del proceso. Esta Sentencia refirió que:“…los arts. 194 y 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC) determinan que las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieron en el proceso y cuando tengan la calidad de cosa juzgada, debiendo ejecutarse por los jueces que hubieren conocido el proceso, sin alterar ni modificar su contenido. (…) En el caso sometido a revisión, se tiene constancia que el recurrente cuenta con documentos que acreditan su derecho propietario sobre el terreno en conflicto, sobre cuya base el Juez Segundo de Partido en lo Civil declaró improbada una demanda sobre mejor derecho y reivindicación respecto a dicho bien inmueble intentada por MTAB (…) y MAB (…)contra el recurrente y otros. Sin embargo, éste no tuvo oportunidad de hacer valer esa prueba dentro del proceso interdicto de referencia y desvirtuar las pretensiones de la parte demandante, es decir que no fue oído ni vencido en juicio, pues Rosemary Peñaranda y otros instauraron juicio interdicto de recobrar la posesión contra la Alcaldía Municipal de La Paz respecto al lote de terreno que se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales a nombre del hoy recurrente, y luego del trámite correspondiente, se pronunció sentencia declarando probada la demanda, y, una vez ejecutoriada esa decisión, la autoridad recurrida ordenó que se expida mandamiento de lanzamiento sobre el inmueble del actor, que no fue parte del proceso. En la especie, si el recurrente (…) no intervino como demandante ni como demandado en el proceso interdicto de referencia, se descarta toda posibilidad legal de que los alcances de la sentencia dictada por la Jueza de Instrucción Sexta en lo Civil -hoy recurrida- puedan afectar sus derechos y garantías”. La citada Sentencia Constitucional, además señaló que no obstante estar pendiente de resolución un incidente de nulidad, se otorgaba el amparo excepcional por daño irreparable, vinculando el mismo al derecho a la vivienda. En efecto, dijo: “Por consiguiente, al ordenar que se expida mandamiento de lanzamiento contra el bien inmueble de propiedad del recurrente, la Jueza recurrida conculcó los derechos de éste a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, y si bien es cierto que existe un incidente de nulidad pendiente de resolución, también es evidente que ante el peligro inminente y daño irreparable que ocasionaría al recurrente la ejecución del mandamiento de lanzamiento ya referido, se hace ineludible prestar protección mediante la vía constitucional, por ser ésta inmediata y eficaz para reparar los derechos lesionados”. En ese mismo sentido, la SC 1613/2004-R de 5 de octubre, estableció: “…es un principio universal del derecho en reconocer que los efectos de una sentencia son inter-partes, es decir solo afectarán positiva o negativamente a las partes que intervinieron en el proceso. Este principio se halla recogido en nuestra legislación positiva en el art. 194 del Código de procedimiento civil (CPC), conforme el cual ‘…las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieron en el proceso y a las que trajeran o derivaran sus derechos de aquellas…’”. Asimismo, la SC 1223/2005-R de 3 de octubre, emergente de un proceso ejecutivo, en aplicación de las normas procesales civiles contenidas en los arts. 194 y 514 del CPC, las cuales determinan que lo dispuesto en la Sentencia sólo comprenderá a las partes que intervinieron en el proceso y sólo cuando tengan la calidad de cosa juzgada, debiendo ejecutarse por los jueces que hubieren conocido el proceso, sin alterar ni modificar su contenido, en un caso en el que se pretendió la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento a una persona que habita un inmueble que no fue parte del proceso, en protección del derecho a la vivienda, el anterior Tribunal Constitucional, otorgó la tutela, no obstante que existía un recurso de apelación pendiente de resolución ante el peligro inminente y daño irreparable que ocasionaría al accionante -antes recurrente- la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, señalando que era ineludible prestar excepcionalmente protección mediante la vía constitucional, por ser ésta inmediata y eficaz para reparar los derechos lesionados. En ese marco, sobre la naturaleza jurídica del proceso interdicto de recobrar la posesión y contra quienes debe dirigirse la acción, interpretando las normas sustantivas y procesales civiles, la SC 2825/2010-R de 10 de diciembre, señaló: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es conveniente ubicar cual es el campo de acción de los interdictos a la luz de la legislación Civil. Este instituto se desarrolló en el Derecho Romano en la época en que fue introducido el sistema formulario, ante la necesidad de dar soluciones rápidas a los problemas que se presentaron sobre todo con la posesión de bienes mueble e inmuebles entre los romanos y evita la lucha por la fuerza entre las partes y que se haga justicia por propia mano, por esta razón los Romanos llamaron interdictos a las cuestiones posesorias en las que el magistrado romano en un procedimiento extraordinario dictaba una especie de sentencia interina ‘interim dicta’ obligatoria para ambas partes, dando o manteniendo la posesión al que le correspondía momentáneamente. En la actualidad y dentro de nuestro ordenamiento jurídico civil sustantivo, reconoce la posesión (arts. 87 y ss., en relación a los arts. 1461 y ss., del Código Civil (CC) y el derecho de propiedad (arts. 105 y siguientes, en relación a los arts. 1453 y siguientes del CC) y los regula separadamente, del mismo modo el adjetivo civil regula y protege el ejercicio de la posesión (por la vía interdicta de carácter sumarísima) y el derecho de propiedad (por la vía de conocimiento ordinaria o sumaria) separadamente, brindando al ciudadano los medios adecuados para la defensa y protección de sus intereses. En el caso de los interdictos el trámite al que están sujetos es expeditivo, rápido, sumarísimo prácticamente policial, los plazos procesales están abreviados al máximo, y al no ser un proceso de conocimiento la resolución que pone término al proceso sólo admite recurso de apelación en tres días sin recurso ulterior, resolución que tiene valor de cosa juzgada formal, dejando en claro que lo resuelto en la sentencia -por eso lo de interina- puede ser modificado o revisado en proceso posterior, de conocimiento, ordinario. El Libro Cuarto, Título II, Capítulo I del CPC regula la dinámica de los interdictos, así, el art. 591 señala: ‘(Clases) Los interdictos podrán intentarse para: 1) Adquirir la posesión. 2) Retener la posesión. 3) Recobrar la posesión. 4) Impedir una obra nueva perjudicial o evitar un daño temido. De los cuales, para fines del caso que nos ocupa, nos interesa el de recobrar la posesión, que ha sido instituido con la finalidad de evitar que las partes se haga justicia por sí mismas, sino recurriendo al mediador necesario «la autoridad jurisdiccional», siendo el objetivo de este interdicto reintegrar en la posesión de la cosa al que ha sido desposeído, despojado, eyeccionado, usurpado; la protección que brinda el articulado se extiende a todo poseedor, tenedor o detentador, que fuere despojado con violencia o sin ella, la demanda estará dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes, o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido el propietario, todas vez que en este proceso especial no se discute el derecho de propiedad sino la posesión’”. Luego, en el caso concreto dicha Sentencia Constitucional, respecto a quienes se debe dirigir la demanda de un interdicto de recobrar la posesión redundó indicando que: “…la demanda debe estar dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido contra el titular de la casa, porque el titulo propietario no justifica el despojo, es decir contra, la persona que protagonizó el desapoderamiento de la cosa del poseedor -tenga o no algún derecho derivado de la cosa-, sin que sea necesario ni pertinente la integración de litis con otros terceros ajenos a los hechos, que puede ser viable en los proceso de conocimiento pero no en los interdictos. Con claridad el Código de Procedimiento Civil en los arts. 607, 608 y 612 señalan: ‘(Procedencia) Quienquiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión’. ‘(Demanda) La demanda se interpondrá contra el despojante, o sus herederos, copartícipes o beneficiarios del despojo’. ‘(El título no justifica el despojo) Aunque el despojante presentare título de propiedad tratando de justificar el hecho, no estará eximido de restituir el bien y pagar costas y daños, ni de las sanciones penales si hubiere obrado con fuerza y violencia, quedando a salvo sus derechos para la acción ordinaria’” (las negrillas nos corresponden)."

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1503/2012Fuente oficial