Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de inamovilidad funcionaria en favor del accionante en su condición de padre de una menor de un año.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. "En este caso, realizando la compulsa de las normas legales referidas a los hechos concretos demostrados, se comprueba que el representado de la accionante cumplía sus funciones en el SENASAG, en forma continua desde el 4 de abril de 2009, hasta el 31 de de mayo de 2012, con cinco sucesivas designaciones que tenían el mismo nivel y monto salarial, pero que se verifica que en la última designación de 2 de abril de 2012, era a plazo fijo hasta el 31 de mayo del año en curso, con la agravante que el Director General Ejecutivo del SENASAG, conocía de los constantes reclamos de subsidio familiar de prenatalidad, natalidad y lactancia presentados por el trabajador progenitor a favor de su hija menor de un año, inclusive antes de la última designación, por lo que no se puede alegar desconocimiento del tiempo de funciones que desempeña, siendo aplicable lo dispuesto en el art. 48.II de la CPE, porque la actuación de la autoridad demandada, ha vulnerado las disposiciones descritas y analizadas precedentemente, afectando el derecho a la inamovilidad laboral del trabajador progenitor, en directo detrimento y riesgo al derecho fundamental a la vida, la salud, la seguridad social entre otros de su hija menor de un año; en cuanto al demandado sólo demostró con la certificación presentada que el trabajador, ha recibido el subsidio de lactancia desde el 1 de marzo de 2012, y no hace alusión respecto a los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia devengados anteriores a esa fecha; por todo lo relacionado y analizado corresponde conceder la tutela solicitada, en todos sus extremos. "
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1504/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01431-2012-03-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 006/2012 de 3 de agosto, cursante de fs. 234 a 236 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lizbeth Flores Franco en representación de Sixto Vera Chumacero contra Omar Gustavo Tejerina Vertiz, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de julio de 2012, cursante de fs. 107 a 109, la accionante por su representado, señala los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de mayo de 2009, mediante memorándum 0615/2009, recibió su designación en el cargo de Jefe Distrital a.i. del SENASAG de Santa Cruz. En ese periodo de trabajo, su persona como concubina Sixto Vera Chumacero, gestaba su primera hija NN, nacida el 7 de julio de 2010, aspecto que fue de conocimiento del Director Nacional del SENASAG; con un tercer memorándum 502/2010 de 10 de agosto, lo designaron en el cargo de Coordinador Regional de Catastro para Santa Cruz, Beni y Pando, con el mismo nivel “3” y escala salarial de Bs9000.- (nueve mil bolivianos); ulteriormente, con memorándum 0731/2010 de 30 de ese mes, se le reiteró similar designación, que no aceptó; sin embargo, siguió percibiendo su sueldo en el mismo nivel salarial; por otro lado, envió varias notas solicitando el pago de las asignaciones familiares de su primera hija que no le fueron canceladas.
Puntualiza que, gozando de estabilidad laboral y nacida el 5 de octubre de 2011, su segunda hija AA, el 2 de abril de 2012, recibió el memorándum 406/2012, de designación como Coordinador Regional de Sanidad Animal del Chaco y Amazonía, con igual nivel “3” y escala salarial, con la variante que era extensible hasta el 31 de mayo de 2012, vulnerando su estabilidad laboral que goza al amparo del art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); y con memorándum 449/2012 de 1 de junio, se le agradecieron sus servicios profesionales; ante este hecho acudió ante el Director Ejecutivo Nacional del SENASAG hoy demandado, quien le expresó que no lo reincorporarían; asimismo, realizó constantes reclamos para su reincorporación y pago de asignaciones familiares, recibiendo negativas, aduciendo que no hay presupuesto para el pago solicitado.I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionada la garantía constitucional a la estabilidad laboral de la que goza todo trabajador progenitor hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, conculcando el derecho al trabajo de su representante y principalmente los derechos a la vida y a la salud de su hija; a la seguridad social; a la dignidad del niño, ser humano y persona, derechos y garantías establecidos en los arts. 15, 16, 18, 22, 24, 35, 45, 46, 48.VI, 58, 59, 60 y 62 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela demandada, ordenando: a) La restitución inmediata a su fuente de trabajo; b) El pago de los salarios devengados desde el mes de mayo a la fecha de interposición de la acción; c) El pago y efectivización del subsidio de pre-natalidad a partir del quinto mes, el de natalidad y lactancia a la fecha; y, d) Condenación con costas daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional que se realizó el 13 de agosto de 2012, en presencia de la parte accionante y demandada asistidas de sus abogados y ausente el representante del Ministerio Público (fs. 232 a 233 vta.), se produjeron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso el contenido de su acción, puntualizando, que es suficiente que al momento del despido y ante el Tribunal de garantías haga conocer que es progenitor con el certificado de nacimiento, para su restitución a su fuente de trabajo; en cuanto a que no se hubieran agotado las instancias correspondientes, aclaró que, cuando están en juego los derechos a la vida, a la salud y la seguridad social del niño y su progenitor, no es necesario agotar instancias, pudiendo omitirse los principios de subsidiariedad y de inmediatez.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Omar Gustavo Tejerina Vertiz, Director General Ejecutivo del SENASAG, mediante informe cursante a fs. 113 y vta., señaló: 1) El representado de la accionante, trabajó como Jefe Distrital a.i. del SENASAG de Santa Cruz, durante la gestión 2009, en la gestión 2010, se le removió al cargo de Coordinador Regional para Santa Cruz, Beni y Pando, con el mismo nivel salarial y el 2 de abril de 2012, con memorándum de designación se le comunicó que el mismo sería efectivo hasta el 31 de mayo de 2012; 2) No comunicó del embarazo de su concubina y del nacimiento de su hija AA, y tampoco presentó el certificado de nacimiento de su hija, no existiendo documentación de respaldo a su solicitud; 3) La accionante y madre de su hija, es funcionaria de la Gobernación del departamento del Beni, como consta de la certificación adjunta a fs. 210, en la cual se indica, que a partir del 1 de marzo de 2012, ha recibido el subsidio de lactancia, de su hija AA; y por disposiciones legales esta prohibida la doble percepción de los recursos provenientes del Estado; y, d) El representado de la accionante debió agotar las instancias administrativas y jurisdiccionales, requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías,mediante la Resolución 006/2012 de 3 de agosto, cursante de fs. 234 a 236 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando al representante legal del SENASAG, en su calidad de Director General Ejecutivo, Omar Gustavo Tejerina Vertiz, proceda en favor del representado de la accionante a: i) La reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, como Coordinador Regional de Sanidad Animal del Chaco y Amazonía de la institución aludida; ii) El pago de todos los sueldos devengados, a partir del mes de junio hasta esa fecha; iii) El pago de las prestaciones de subsidios, correspondientes a las prenataliad a partir del quinto mes de gestación, así como de la natalidad y lactancia, desde el nacimiento hasta el mes de febrero del año en curso; y, iv) Sin imposición de costas a la autoridad demandada. Resolución que fue emitida con los siguientes fundamentos: a) El representado de la accionante demostró que fue despedido de su fuente laboral, sin considerar el nacimiento de su hija, para el efecto adjuntó certificado de nacimiento donde se evidencia que nació el 5 de octubre de 2011; b) Presentó documentación que acredita que desempeñó funciones en el SENASAG desde el 4 de abril de 2009, y sus sucesivas designaciones, que suman un total de cinco, donde se advierte que en la última designación de 2 de abril de 2012, que el plazo es efectivo, desde la fecha del referido memorándum hasta el 31 de mayo del mismo año, y a la conclusión de esa fecha se le extendió el memorándum de agradecimiento de servicios profesionales el 1 de junio del año referido; c) Evidenciándose que el contrato de trabajo a plazo fijo fue renovado en más de dos oportunidades, gozando en consecuencia de un contrato indefinido, siendo en el caso de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975 de 2 de marzo 1988, de protección hacia el trabajador, con hijo menor de un año, que es reglada por el art. 48.VI de la Ley Fundamental y por la disposición del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, donde el padre progenitor, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral, desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedido ni afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo; d) Al momento de su contratación por la institución demandada, tenía una hija menor de un año, por lo que no se puede alegar desconocimiento del tiempo de funciones que desempeña, y corresponde la aplicación del art. 48.II de la CPE; e) La entidad representada por la autoridad demandada, infringió las disposiciones descritas anteriormente, afectando el derecho a la inamovilidad laboral de éste; y f) El demandando sólo demostró que el representado de la accionante, ha recibido el subsidio de lactancia, a partir de marzo de 2012, con certificación presentada en su informe, pero no respecto a los otros beneficios devengados de pre-natalidad y lactancia antes de esa fecha, por lo que atañe otorgar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 4 de abril de 2009, el representado de la accionante fue designado en el cargo de Jefe Distrital del SENASAG de Santa Cruz (fs. 13). Con el mismo nivel y haber mensual de Bs9000.-, son las sucesivas designaciones, así: El 4 de mayo de 2009, 10 y 30 de agosto de 2010 y 2 de abril de 2012 (fs. 9 a 12). El memorándum de agradecimiento de servicios profesionales 00449/2012 de 1 de junio (fs. 8).
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