Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1504/2013
Sucre, 27 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03568-2013-08-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 9 de mayo de 2013, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ermindo y Rosalvo Barrientos Pérez en representación de Félix Barrientos Ignacio y Clinia Pérez Pérez de Barrientos contra Silvio Alanoca Mamani, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Salinas de Garci Mendoza, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 10 de abril de 2013, cursantes de fs. 13 a 14 y 19 y vta., los representantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante, por memorial de 12 de noviembre de 2012, solicitó al Alcalde Municipal, ahora demandado, autorización expresa para efectuar el pago de impuestos anuales de las propiedades "Cielo Cunca Grande" y "Cielo Cunca Chico", que se les había transferido al indicado y a su esposa; obteniendo una providencia el 14 de ese mes y año, que señalaba: "para evitar futuros conflictos con los comunarios del 'Ayllu Huatarí', como con el impetrante, NO HA LUGAR AL MEMORIAL QUE ANTECEDE" (sic). Al tratarse de una contestación sin sustento legal, el 16 de noviembre y 27 de diciembre de 2012, impetraron una respuesta fundamentada, indicando la normativa que autorice a dicha autoridad, a no recibir el pago de impuestos, sin que hasta la fecha de formulación de la acción, hayan recibido respuesta alguna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estiman lesionado el derecho de petición de los accionantes; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, ordenando al Alcalde Municipal demandado, absolver la petición delpago de impuestos de las mencionadas propiedades, en sentido positivo o negativo, de forma fundamentada; con costas y honorarios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción, se realizó el 9 de mayo de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 31 a 33, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó el contenido de la demanda y, ampliándola señaló: a) El origen para la solicitud del pago de estos tributos está en la escritura pública “5 de 1988”, porque para su presentación y registro en Derechos Reales (DD.RR.), se exige como requisito el pago de impuestos anuales; y, b) La acción se limita a que el Juez de garantías, ordene al Alcalde demandado, absolver la petición de pago de impuestos en forma positiva o negativa, pero de manera fundamentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Silvio Alanoca Mamani, Alcalde Municipal de Salinas de Garci Mendoza, pese a su legal citación no remitió informe escrito. A solicitud de su Asesora Legal, en sentido de que se declare cuarto intermedio, hasta que la autoridad demandada llegue, a fin de brindar informe, el Juez de garantías, en mérito a que no se acreditó representación legal, prosiguió con la audiencia.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido, de Sentencia Penal, del Trabajo y Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de las provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador con asiento judicial en Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 9 de mayo de 2013, cursante de fs. 33 a 35, por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) A la solicitud de autorización de pago de impuestos planteada el 12 de noviembre de 2012, por la parte accionante, el 14 de ese mes y año, el Alcalde demandado dio respuesta escrita, señalando que, hubiese algún problema entre los originarios del “Ayllu Huatari” y sus corregidores; y para evitar futuros conflictos con los comunarios y el impertinente, no daría lugar al petitorio; 2) La respuesta ha sido negativa; al respecto, la SCP 0338/2012 de 18 de junio, refiere sobre la petición que, merecerá una respuesta formal y pronta, la que en el caso existe de manera escrita; 3) Si la parte accionante considera que esta respuesta es insuficiente, en aplicación del art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), podía solicitar la reconsideración de dicha determinación; 4) Los accionantes señalan que se constituyen en propietarios, con un título pendiente de registro en DD.RR.; al respecto el art. 1532.II del Código Civil (CC), dispone que la publicidad se adquiere mediante inscripción del título en oficinas de DD.RR., y si no está registrada no se puede alegar derecho propietario, menos pretender pagar impuestos anuales; y, 5) Por las pruebas adjuntas y demás actuados, se considera que, no se ha vulnerado el derecho de petición, toda vez que existió respuesta oportuna, mas no a satisfacción de los accionantes.
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