Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa, al no ser el accionante el titular de los derechos subjetivos que invoca; así como por subsidiariedad, toda vez que el accionante al no haber presentado el incidente de nulidad de obrados, no agotó los mecanismos de defensa existentes en la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) el accionante al no haber acompañado poder que acredite su intervención también en representación de Yerko Milan Garáfulic López, carece de legitimación activa para defenderlo; consecuentemente, deberá ser él quien actuando, por derecho propio, acuda en busca de tutela jurídica, previo cumplimiento, claro está, de los requisitos de admisibilidad exigidos por el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional. Con relación a los derechos del accionante, indicar que si bien denunció que en ejecución de Sentencia, dentro del proceso civil que sigue contra la Mutual La Paz, la autoridad demandada, a tiempo de efectuar la regulación de honorarios profesionales de su abogada, restringió su derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, porque no abrió término incidental de prueba que le permita demostrar que la iguala profesional fue suscrita únicamente con él; y, que estuvo en indefensión por no habérsele permitido apersonarse con otro abogado a pesar de que conocía que tenía un conflicto con su defensora; sin embargo, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, la jurisprudencia constitucional sentada por éste Tribunal, desde hace tiempo atrás, estableció que cuando en la tramitación del proceso existen resoluciones judiciales que están dotadas de firmeza y generaron indefensión absoluta a la parte accionante, de forma que no tuvo la oportunidad de impugnar, lesionándose en dicho trámite derechos y garantías fundamentales, el agraviado está facultado para presentar ante la misma autoridad el incidente de nulidad, permitiendo al propio órgano de la administración de justicia corregir y reparar el error; y, sólo agotando este mecanismo, en todas sus instancias, puede la justicia constitucional ingresar a examinar los hechos reclamados por el accionante, ya que cualquier decisión judicial que está revestida de la calidad de cosa juzgada que vulnere derechos y garantías, a la luz de la justicia constitucional, es considerada como cosa juzgada aparente; consiguientemente, el accionante al no haber presentado el incidente de nulidad, no agotó los mecanismos de defensa existentes en la jurisdicción ordinaria, correspondiendo aplicar en el presente caso la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1504/2014
Sucre, 16 de julio de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05815-2014-12-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 76/2013 de 16 de diciembre, cursante de fs. 338 a 342, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yerko Julio Garáfulic Barrón contra Sandra Castillo Sáenz, Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 28 de noviembre de 2013, cursantes de fs. 112 a 118 vta. y de fs. 256 a 257 el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Junto a sus hijos Vesna Bozidar y Yerko Milan Garáfulic López, desde hace más de diez años, enfrentan un proceso civil contra la Asociación Mutual de Ahorro y Crédito para la Vivienda “Mutual La Paz”, ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, el cual cuenta con Sentencia ejecutoriada a su favor. El 5 de septiembre de 2012, su abogada solicitó regulación de honorarios, que luego de ser corrida en traslado, fue notificada a su hija y a su persona en el domicilio procesal ubicado en la calle Jacinto Benavente 2187 de la zona Sopocachi.
Luego, el 14 de noviembre de “2013”, pidió a la Jueza que tenga presente que la iguala profesional no fue suscrita con sus hijos y que la decisión de no continuar con el patrocinio fue decisión de su abogada, decretándose que previamente debía acompañar pase profesional. El 20 de noviembre de 2012, su abogada reiteró la petición de regulación de honorarios, que mereció la decisión judicial de pasar obrados a despacho para dictar resolución; así,mediante Resolución 385/2012 de 21 de noviembre, se reguló honorarios en la suma de Bs7000.- (siete mil bolivianos) más el 10% del total de los bienes litigados, que fue complementado, a petición de su abogada, por Auto de 10 de diciembre del mismo año, que adicionó Bs3000.- (tres mil bolivianos) en segunda instancia.
A través del Ministerio de Justicia, por Resolución Administrativa DGAJ 001/2013 de 11 de enero, logró obtener pase profesional. Es así, que recién el 25 de febrero de 2013, pudo apersonarse al referido Juzgado para continuar con el trámite, a efectos de dar respuesta a la solicitud de hipoteca judicial planteada por su abogada para garantizar el pago; la cual fue rechazada por Resolución 145/2013 de 17 de abril, en la que se dispuso "...y en consecuencia declarar expresamente ejecutoriada la resolución No. 385/2010 cursante a fs. 1267" (sic), siendo notificada a sus hijos el 8 de mayo de 2013.
Sostiene que los honorarios profesionales fueron regulados sin considerar que únicamente fue él quien suscribió la iguala, no se abrió término probatorio ni se le permitió hacer uso de su derecho a la defensa, y planteando revocatoria, a través de la Resolución 145/2013 de 17 de abril, ésta fue rechazada, quedando así "...ejecutoriada la resolución No. 385/2010..." (sic).
Agrega que en el citado trámite no se les podía dejar en absoluta indefensión, pues "...no admita un profesional abogado para que pueda determinar en la tramitación de la regulación de honorarios, donde nuestro propio abogado se convierte en contrario, es sin duda una vulneración a los más básicos preceptos del debido proceso..." (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los art. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto las Resoluciones “385/2010” y 145/2013, ordenando que previa determinación de honorarios, se abra término de prueba para que pueda ejercitar su derecho con costas y multa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 322 a 330, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó el tenor íntegro de la demanda; y, ampliándola manifestó que: a) La regulación de honorarios se notificó a Vesna Bozidar Garafulic López y a su persona pero en ningúnmomento a Yerko Milan Garafulic López, quien también es parte del proceso; y,
b) El art. 149 del Código de Procedimiento Civil (CPC) señala que toda cuestión accesoria se tramitará en la vía incidental.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sandra Castillo Sáenz, Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 2 de diciembre de 2013 (fs. 317 a 318 vta.), luego de efectuar una descripción cronológica de las partes relevantes del trámite de regulación de honorarios, puntualizó que: 1) El accionante no interpuso recurso contra la Resolución 385/2012 de 21 de noviembre, consistiendo en su tácita ejecutoria, ni contra la Resolución 145/2013 de 17 de abril, que también adquirió firmeza; y, 2) A través de dos depósitos judiciales, el accionante pagó los honorarios profesionales fijados, quedando pendiente sólo el porcentaje referido a los bienes litigados, por lo que existen actos consentidos. En base a ello pide se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Vesna Bozidar y Yerko Milan Garafulic López, a través de su apoderado, en audiencia, manifestaron que se adhieren a la acción de amparo constitucional planteada, agregando que: i) La vulneración de normas de orden público no puede ser convalidada, debe ser anulada para que pueda ser regularizada; ii) Yerko Milan Garafulic López nunca fue notificado con la presentación del incidente interpuesto por las abogadas, teniendo conocimiento recién cuando existieron resoluciones ejecutoriadas; y, iii) No es posible que las notificaciones se hubiesen efectuado en el domicilio procesal de las abogadas que habían renunciado, cuando existe un conflicto con el cliente.
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