Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional el accionante señala que interpuso una denuncia contra la persona que le había vendido un vehículo por la presunta comisión del delito de estelionato, porque dicho vehículo no tenía ningún documento de probará el derecho propietario del mismo, aun cuando se suscribió una minuta de venta ante Notaría de Fe Pública, empero el Fiscal de Materia por Resolución final de 14 de mayo de 2012, determinó el rechazo de la denuncia y querella, misma que fue ratificada por el Fiscal Departamental con el fundamento de que no existen suficientes elementos de convicción de que el motorizado haya estado gravado o en litigio, vulnerándose de esta forma su derecho a una justicia pronta y oportuna a la seguridad jurídica, por lo que peticionó se le conceda la tutela y en consecuencia; se revoque la Resolución Fiscal de 14 de mayo de 2012 y la Resolución de 5 de junio de ese año, emitida por el Fiscal Departamental ahora demandado. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la Resolución pronunciada por el Tribunal de Garantías que había denegado la tutela invocada con el argumento de que no se evidencia que las autoridades fiscales accionadas hubiesen adoptado un tipo de conducta omisiva ya que no se evidencia que se hubiesen negado a recibir los medios probatorios ofrecidos, o que no hubiesen compulsado los mismos, así como tampoco se evidencia apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad u objetividad.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto no se evidencia que las autoridades fiscales accionadas hubiesen adoptado un tipo de conducta omisiva, pues no es evidente que se hubiesen negado a recibir los medios probatorios ofrecidos, o que no hubiesen compulsado los mismos, así como tampoco se evidencia apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad u objetividad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "De lo relacionado precedentemente, el ahora accionante presentó una denuncia y querella contra Víctor Luna Camacho por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; empero, quien, transfirió el vehículo fue María Elizabeth Añez Quiroga apoderada legal de Renán Uriona Terceros, en dos oportunidades una camioneta Nissan, tipo Titán en favor de Carlos Eduardo Egüez Añez y de Teófilo Huiza Toledo; habiendo cancelado el accionante la suma de $us15 000.-, y recibiendo un recibo de la auto venta “Luna Car”. En ese sentido, el Fiscal de Materia, emitió Resolución de rechazó de denuncia, y a su vez el Fiscal Departamental a.i. de Santa Cruz, ratificó la indicada Resolución y ordenó el archivo de obrados al no existir elementos suficientes para la acusación. Por ello, se evidencia que las autoridades demandadas al no tener suficientes elementos de convicción que demuestren que evidentemente existió el delito y que estas puedan ser sostenibles en una acusación y en juicio resolvieron rechazar la indicada acción penal, estando dentro de sus atribuciones el de ratificar o rechazar. Asimismo, no demostrándose que las autoridades demandadas hubieren incumplido los presupuestos establecidos en la SC 1928/2010-R, pues no existió “…a) conducta omisiva de los fiscales de materia o del Fiscal de Distrito, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) no recepción de los medios probatorios ofrecidos, ii) la falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y b) apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad u objetividad…”. Igualmente, la jurisdicción constitucional no valora la prueba de competencia ordinaria o autoridad idónea. Aspecto que en el presente caso acontece, debiendo denegarse la tutela impetrada."
Precedentes
FJ. III.2. "La etapa investigativa, en el proceso penal es atribución exclusiva del Ministerio Publico y la valoración de la prueba en esa etapa, así, ha desarrollado la SC 1928/2010-R de 25 de octubre señaló que: “Ahora bien, resulta absolutamente indispensable establecer los límites y alcances del control de constitucionalidad en relación a la valoración probatoria en la esfera de actuación del Ministerio Público, por cuanto, a la luz del caso concreto, en el marco del mandato inserto en el art. 70 del CPP, se tiene que una atribución exclusiva de los fiscales de materia y del Fiscal de Distrito es la de valorar medios probatorios para fundar y sustentar una persecución penal ante los órganos jurisdiccionales, en ese sentido, debe precisarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por el Ministerio Público, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) conducta omisiva de los fiscales de materia o del Fiscal de Distrito, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) no recepción de los medios probatorios ofrecidos, ii) la falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y b) apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad u objetividad; entonces, siguiendo el razonamiento ya plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 965/2006-R entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las sub-reglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional” (las negrillas son nuestras)."
Titulacion jurisprudencial
Para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar tanto la interpretación como la valoración efectuada por el Ministerio Público es preciso se cumplan los siguientes presupuestos: a) conducta omisiva de los fiscales de materia o del Fiscal de Distrito, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) no recepción de los medios probatorios ofrecidos, ii) la falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y b) apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad u objetividad.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SC 1928/2010-R estableció que al ser la etapa investigativa de los procesos penales atribución exclusiva del Ministerio Publico, se entiende que la valoración de la prueba en esa etapa también lo es, sin embargo dicha Sentencia aclaró que para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar tanto la interpretación como la valoración efectuada por el Ministerio Público cuando se cumplan los siguientes presupuestos: “a) conducta omisiva de los fiscales de materia o del Fiscal de Distrito, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) no recepción de los medios probatorios ofrecidos, ii) la falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y b) apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad u objetividad.” En este sentido, solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; ya que de lo contrario se generaría una disfunción que convertiría al Tribunal Constitucional en una instancia casacional o de revisión ordinaria. La SCP 1505/2012 reitera el referido entendimiento jurisprudencial.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1505/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01399-2012-03-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 20/12 de 26 de julio de 2012, cursante de fs. 37 vta. a 39, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófilo Huiza Toledo contra “Romay Cavero Claros”, Fiscal Departamental a.i. de Santa Cruz; y Javier Cordero Salcedo, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de julio de 2012, cursante de fs. 23 a 28 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante señala que interpuso una denuncia, contra Víctor Luna Camacho por la presunta comisión del delito de estelionato, porque le vendió un vehículo “Nissan tipo Titán”, ajeno y sin tener ningún documento, en la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses); dirigiendo la investigación José Alex Osinaga, Fiscal de Materia, quien fue sustituido por Javier Cordero Salcedo.
Asimismo, la Notaria de Fe Pública 96, certificó que María Elizabeth Áñez Quiroga suscribió una minuta de venta con Carlos Eduardo Égüez Áñez el 30 de noviembre de 2010 y otra el 26 de octubre de 2011, existiendo dos transferencias, mismas que se encuentran en el cuaderno de investigaciones; empero, el Fiscal de Materia por Resolución final de 14 de mayo de 2012, determinó el rechazo de la denuncia y querella, misma que fue ratificada por el Fiscal Departamental con el fundamento de que no existen suficientes elementos de convicción de que el motorizado haya estado gravado o en litigio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión a su derecho a una justicia pronta y “rápida” y a “pedir justicia con arreglo a la ley con seguridad jurídica”, sin citar norma constitucional alguna.I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia; se revoque la Resolución Fiscal de 14 de mayo de 2012 y la Resolución de 5 de junio de ese año, emitida por el Fiscal Departamental ahora demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
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