Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1505/2013
Sucre, 27 de agosto de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03634-2013-08-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 137/013 de 16 de mayo de 2013, cursante de fs. 120 a 126, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Javier Morales Vargas, Carlos Mariaca Riveros y Julio Ariel Coronado López en representación de María Francisca Rivero Guzmán contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional y Henry Herrera Herrera, ex Fiscal de Distrito -ahora departamental- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memoriales presentados el 19 y 26 de abril de 2013, cursantes de fs. 25 a 42 y de fs. 50 y vta., los representantes por la accionante exponen los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2003 la accionante se desempeñó como Fiscal asistente y durante el 2005 a 2006 como Fiscal adjunta en la Fiscalía Departamental de Santa Cruz. El 2005 ingresó a la carrera fiscal, tras presentarse a la “Convocatoria Externa a Fiscales de Materia (Sub Categoría Tercera) Para Acceso a la Carrera Fiscal” y cumplidos todos los requisitos, fue habilitada al proceso de selección que se dividió en fases, una, denominada externa sobre valoración de méritos, examen escrito y oral en la que obtuvo la calificación suficiente para continuar con las demás etapas; otra fase, llamada “Curso de Formación Inicial de Fiscales” desarrollado en el Instituto de Capacitación del Ministerio Público en la ciudad de Sucre, donde logró la calificación final de aprobación y, finalmente, cumplió la última “Etapa de Práctica o de Pasantía” en la Fiscalía del Distrito Judicial de Tarija durante el mes de septiembre de 2006.
Sin haber considerado que la accionante cuenta con familia y domicilio en la ciudad de Santa Cruz, el Fiscal General demandado, en forma arbitraria e ilegal, sin permitir que María Francisca Rivero Guzmán, tenga la posibilidad de ser oída previamente, dispuso su desplazamiento a la Fiscalía Departamental de Chuquisaca a través del Memorándum “31/08 de 6 de febrero de 2008” (sic), dándole el plazo de cinco días para que se constituya en dichas dependencias. El plazo legal fue objetada esa injusta y arbitraria determinación y ante la evidente falta de fundamentación de la Resolución dictada, se solicitó aclaración, complementación y enmienda, que no se resolvió hasta la presente fecha, generando así un estado de inseguridad e incertidumbre. No obstante, solicitó lareconsideración a la citada autoridad, con el fin de que no se materialice su desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia y familia.
Considerando el efecto suspensivo de la objeción a la Resolución que ordenó injustificadamente su desplazamiento a otro departamento, solicitó al Fiscal Departamental de Santa Cruz, le conceda vacaciones anuales que por ley le corresponden, petición que no fue atendida, habiéndose limitado dicha autoridad a referir que acuda a la Fiscalía Departamental de Chuquisaca con la finalidad que -según los representantes- convalide actos ilegales y arbitrarios en su contra, no obstante el efecto suspensivo del medio de impugnación activado oportunamente.
Aún cuando no fue notificada con el pronunciamiento fundamentado que resuelve la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, como de la reconsideración planteadas, el “12 de abril de 2012” (sic), entre otros actuados, se le notificó con el Memorándum CITE FGE/RJGP 231/2013 de 20 de marzo, el Fiscal General del Estado, refiere: “...de acuerdo a la Resolución FGE/RJGP/DSL 49/2013 resuelve: RATIFICAR, EL MEMORANDUM FGE/RJGP Nro. 101/2013 de 18 de febrero y se confirma su desplazamiento a la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, ...debiendo presentarse dentro de los cinco días hábiles a partir de la notificación con el presente memorando” (sic).
Las Resoluciones dictadas por ambas autoridades, tanto en su contenido como en el procedimiento administrativo adoptado para su emisión, no observaron las reglas previstas en los arts. 101 al 123 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), y 47 al 96 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario; por cuanto, sin haberse sustanciado proceso disciplinario o interno, ante la simple solicitud de dos personas particulares que adjuntaron fotocopias simples de una acusación que pesaría en contra de la accionante, el Fiscal General del Estado, emitió la Resolución sancionatoria de suspensión “31/08 de 6 de febrero de 2008” (sic), sin darle la posibilidad de defenderse adecuadamente. Determinación arbitraria e incongruente dado que no contiene argumento jurídico ni motivación convincente, clara y lógica; además, incurrió en una interpretación arbitraria de la LOMP y específicamente del art. 23 numerales 1), 4) y 5). Si bien dicha autoridad tiene facultad para disponer la medida del desplazamiento; empero, está limitada a una temporalidad y un fin instrumental o utilitario, no pudiendo ser discrecional, así lo dispone el art. 30 numerales 10) y 11) del citado instrumento normativo, condiciones que no se hubieran cumplido.
Es decir, los desplazamientos ordenados por el Fiscal General del Estado o Fiscal Departamental fuera del ámbito del lugar de su designación y residencia deben ser temporales, por razones de servicio y con relación a causas específicas. Es más, debió ser objeto de una reglamentación conforme establece la disposición final de la Ley 260, con la cual no se cuenta hasta la presente fecha. Ambas autoridades incurrieron en una interpretación arbitraria de la Ley Orgánica del Ministerio Público y contraria a la línea jurisprudencial establecida por la SC 0282/2005-R de 4 de abril.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los representantes denuncian como lesionados los derechos de la accionante al trabajo y a las garantías del debido proceso, a la legalidad, a la “defensa”, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, al efecto, cita los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Memorándum “101/2013” que ordena el ilegal desplazamiento de la accionante; b) La nulidad de las Resoluciones dictadas por el Fiscal General del Estado y Fiscal Departamental de Santa Cruz; y c) Se conmine a las autoridades demandadas a otorgar las vacaciones anuales que le corresponde por prestar sus servicios.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2013, según se tiene del acta cursante de fs. 116 a 119, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de sus representantes, ratificó y amplió la acción, indicando: 1) La determinación de desplazamiento de un departamento a otro por un año, no sólo es ilegal sino también arbitraria, dado que afecta su núcleo íntimo que conforma su familia y dignidad. Además no se encuentra dentro de los parámetros de razonabilidad que exige una resolución; 2) Según Memorándum de 19 de octubre de 2000, fue designada como fiscal dentro de la primera convocatoria externa; es decir, la primera promoción de fiscales de materia, que elegían y eligen en qué departamento o ciudad trabajarán; 3) Los desplazamientos de fiscales se da cuando se efectúan investigaciones en otro lugar; 4) En ese sentido, la decisión de desplazamiento no se encuentra conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público; y, 5) Solicitó la nulidad de las Resoluciones dictadas por el Fiscal General del Estado y Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional, mediante sus abogados y apoderados presentó informe escrito cursante de fs. 56 a 60, y en audiencia fue ampliado, manifestando: i) No advirtió cuál es el acto que se impugna como vulneratorio a sus derechos, si bien el Memorando o la Resolución que resolvió la objeción al desplazamiento, aspectos que dificultan el análisis y que debió haber sido observado; ii) El nombramiento de la accionante corresponde a Fiscal de Materia sin determinar el departamento para el cual fue designada y que se justifica por los principios de unidad y jerarquía contenidos en la Constitución Política del Estado y el art. 5.6 de la LOMP; iii) Conforme a la Convocatoria Externa 002 de noviembre de 2005, se convocó a fiscales para cubrir las ciento diez plazas existentes en todo el país; es decir, la accionante aceptó ejercer sus funciones en cualquier parte del territorio del Estado “Republicano” (sic); por cuanto, no existió violación a sus derechos; iv) El Memorando CITE FGE/RJP 101/2013 de 18 de febrero, se emitió en función a la atribución conferida por el art. 30.10 de la LOMP; v) El desplazamiento no constituye una sanción como equivocadamente afirman los apoderados de la accionante, dado que es una medida excepcional de mejor servicio, no existiendo necesidad de la instauración de un proceso disciplinario. Por ello se considera no existió vulneración al debido proceso, es más la objeción a dicha decisión se tramitó conforme a derecho; vi) El desplazamiento contempla dos requisitos, el plazo por estar revestido de temporalidad y por razones de servicio. Ambos aspectos fueron respetados según se fundamentó y motivó en la Resolución FGE/RJGP/DSJ 049/2013 de 26 de febrero, estableciendo el tiempo de un año para el desplazamiento; y, la Resolución al igual que el Memorando, responden a razones de servicio al establecer que su participación como Fiscal en el departamento de Chuquisaca, se debe a su capacidad e idoneidad, siendo urgente su presencia para paliar la excesiva carga procesal, cumpliéndose así con otro elemento para la validez de la decisión; por cuanto, no se infringieron los principios de legalidad y seguridad jurídica; vii) La solicitud de uso de vacación fue derivada a Recursos Humanos de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, desconociendo la decisión que hubiera asumido dicha autoridad; y, viii) Solicita se deniegue la tutela invocada al no ser evidente la lesión a derechos fundamentales.
A la pregunta de un miembro del Tribunal de garantías, el abogado y apoderado del Fiscal General del Estado, señaló que la solicitud de vacación fue presentada después del Memorándum de desplazamiento.Henry Herrera Herrera, Fiscal Departamental de Santa Cruz, no presentó informe escrito y tampoco asistió a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 104.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 137/013 de 16 de mayo de 2013, cursante de fs. 120 a 126, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los arts. 4 y 30.10 de la LOMP, el Fiscal General de la “República”, es la única autoridad que puede disponer el desplazamiento a nivel nacional; por cuanto, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, carece de legitimación pasiva. Así mismo el art. 49.I y II del mismo cuerpo legal, señalan que las referidas autoridades podrán disponer el desplazamiento de fiscales por razones de servicio, para la atención en asuntos específicos, sin que implique traslado del lugar de sus funciones; b) Al haberse emitido el Memorándum CITE FGE/RJP 101/2013, ratificado por Resolución FGE/RJGP/DSL 049/2013 y Memorándum CITE FGE/RJGP 231/2013, por el Fiscal General del Estado, no se obró de forma ilegal ni arbitraria, por ser atribución propia de dicha autoridad; por cuanto, no se trata de traslado del lugar de sus funciones, sino de su desplazamiento temporal por el lapso de un año a otro distrito del territorio nacional; c) No se vulneró el derecho y garantía al debido proceso porque no se le está privando de ejercer sus funciones como Fiscal de Materia, tampoco de percibir su remuneración. No resulta una determinación arbitraria en razón a que, si bien su postulación se circunscribió al distrito de Santa Cruz, que resultaba un criterio de preferencia dispuesto en el Reglamento que regulaba la convocatoria; empero, la Ley del Ministerio Público es clara y enfática al haber dispuesto que la designación del Fiscal de Materia es dentro del territorio nacional y de aplicación jerárquica preferente; d) El desplazamiento dispuesto por el Fiscal General del Estado, se realizó por razones de servicio para cumplir funciones asignadas como Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, por memorando cuya nulidad se pretende, no constituye un agradecimiento de servicios, ni puede ser considerado como un retiro forzoso de la fuente laboral al no haberse dispuesto la disminución de salario o el retiro de algún beneficio laboral. En ese sentido no se incumple con lo dispuesto en el art. 46.I de la CPE, dado que el desplazamiento no afecta su estabilidad laboral; e) Las Resoluciones dictadas por el Fiscal General del Estado respecto de la objeción y ratificación de desplazamiento, al contar con la suficiente motivación y fundamentación, y estar sustentada en el art. 40.10 de la LOMP, como un acto administrativo referido al buen funcionamiento del Ministerio Público, no lesionaron el debido proceso; f) Los principios de seguridad jurídica y legalidad, no pueden ser tutelados por no haberse establecido la relación de causalidad con el problema planteado y por no encontrarse bajo la protección que brinda la acción tutelar; y g) Las resoluciones que disponen su desplazamiento indefinido, niegan considerar derecho a vacación y constituirían una injerencia indebida en su familia y entorno privado, afectando derechos sociales, sometiéndola a un estado de incertidumbre, no tiene relación con el quebrantamiento de derechos al no plantearse como tal; más aún al haberse formulado la solicitud de vacación con posterioridad a la instrucción de desplazamiento y dado que actualmente se encuentra en despacho del Fiscal Departamental de Chuquisaca, no se advierte acto ilegal de parte de la autoridad demandada y mucho menos lesión a derechos.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 19 de octubre de 2006, mediante CITE M. 524/2006, el entonces Fiscal General de la “República a.i.”, designó a la accionante, como Fiscal de Materia III en el distrito de Santa Cruz, habiéndole asignado el ítem 627 de la planilla presupuestaria, al haber aprobado satisfactoriamentetodas las fases del proceso de institucionalización de la “I Convocatoria Externa sub. Categoría III para optar el cargo de Fiscal de Materia III” (fs. 22).
II.2.- El 18 de febrero de 2013, el Fiscal General del Estado, expidió el Memorando CITE FGE/RJP/101/2013, refirió que en el marco de sus atribuciones conferidas por los arts. 30.I.9 y 49.I y II de la LOMP, por razones de servicio y saneamiento de carga procesal existente, instruyó el desplazamiento de la accionante María Francisca Rivero Guzmán a la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, por el lapso de un año a partir del lunes 25 de febrero del citado año, con el mismo ítem y nivel salarial. Así mismo, pasado dicho periodo, previa coordinación con las Fiscalías Departamentales de Chuquisaca y Santa Cruz, se analizaría la continuidad de las funciones que le sean asignadas. Recibido por la indicada Fiscal el 21 de ese mes y año (fs. 49).
II.3.- La accionante el 22 de febrero de 2013, presentó una nota ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado-, indicando que el 28 de diciembre de 2012, solicitó su vacación, petición reiterada el 28 de enero de 2013 y que mediante Memorando 13/2013, se autorizó su vacación desde el 4 de febrero de ese año hasta el 19 de igual mes y año; empero, el 21 del mismo mes y año, fue notificada con un memorando de desplazamiento a la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sin considerar su estado de salud, que hizo conocer en su momento. En ese sentido, pidió que se instruya a la sección correspondiente otorgue su vacación de las gestiones 2010 y 2011, en consideración a que necesita ser sometida a una intervención quirúrgica cuyo tiempo de recuperación sería de veinticinco días, para dicho efecto solicitó que el citado beneficio le sea concedido a partir del 26 de febrero al 11 de abril del mismo año (fs. 112).
II.4.- El 22 de febrero de 2013, María Francisca Rivero Guzmán, planteó objeción contra el Memorando CITE FGE/RJP/101/2013 de 18 de febrero, expresando: 1) Que su ingreso a la carrera fiscal fue mediante proceso de institucionalización; 2) Desempeñó sus funciones con responsabilidad y que durante las gestiones 2011 y 2012 fue desplazada dentro del departamento de Santa Cruz; 3) La decisión de desplazamiento a otra jurisdicción, atenta contra sus derechos a la familia al contar con tres hijos y una madre de setenta y cuatro años a su cargo y a la estabilidad laboral; 4) No la consideración de los Instructivos 92/2007, 396/2007 que prioriza al fiscal de carrera para ocupar cargos en la capital de Distrito; 5) Al disponer que pasado el tiempo de un año, se analizará la continuidad de sus funciones, se demuestra que su desplazamiento es indefinido, dado que estaría en espera de una condición que tendrá que ser analizada por los Fiscales Departamentales de Santa Cruz y Chuquisaca; 6) La no especificación de la unidad a la que deberá ser desplazada, siendo colocada a disposición de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca; y tampoco se consideró que mediante Resolución 117/2012, fue designada como Fiscal de Materia de la Unidad Especializada en la persecución de delitos contra la trata y tráfico de seres humanos, la libertad sexual y violencia en razón de género y luego al módulo policial del Plan Tres Mil de la Unidad Especializada; 7) Que su familia radica en la ciudad de Santa Cruz y tiene domicilio establecido en dicho departamento y que el desplazamiento implicaría la erogación de gastos en alquiler, que no sería posible considerando su sueldo como Fiscal de Materia y que obtuvo un crédito con la Mutualidad del “Poder Judicial” (fs. 13 a 17).
II.5.- El 25 de febrero de 2013, mediante CITE STRIA.GRAL. 178/2013, el Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado-, refirió que habiéndose emitido el Memorando “101/2013” de 18 de febrero, que dispuso el desplazamiento de la Fiscal de Materia, María Francisca Rivero Guzmán a la Fiscalía Departamental de Chuquisaca y dicha determinación fue objetada el 22 de ese mes y año, remitió ante el Fiscal General del Estado, la solicitud de vacación de la accionante (fs. 111).
II.6.- El 26 de febrero de 2013, el Fiscal General del Estado dictó la Resolución FGE/RJP/DSL 049/2013, resolviendo ratificar el memorando CITE FGE/RJP 101/2013 de 18 de febrero, con los siguientes fundamentos: i) No se vulneró el derecho a la familia, reconocido en el art. 62 de la CPE, tampoco el derecho a la estabilidad laboral, dado que no se destituyó, removió, cesó o suspendió de servicios, sino se dispuso el desplazamiento al departamento de Chuquisaca con el mismo ítem y nivel salarial conforme la atribución conferida por el art. 30.10 de la LOMP y por ende no se transgredió el art. 23.1 del mismo cuerpo legal; ii) La determinación del tiempo de duración deldesplazamiento a la Fiscalía Departamental de Chuquisaca por un año, no infringe el art. 23.5 del indicado instrumento normativo; iii) La fotocopia del título de nombramiento adjuntado, consignó su designación como Fiscal de Materia, lo cual es conducente con el principio de unidad del Ministerio Público; iv) Tomando en cuenta la función específica y delicada del Ministerio Público según establecen los arts. 225 de la CPE, 2 y 3 de la LOMP, en circunstancias especiales está obligada a desplazar recursos humanos donde la capacidad de los profesionales fiscales sea requerida, máxime si según el art. 5 del mismo cuerpo legal está regida por el principio de unidad operando ininterrumpidamente en todo el territorio. En el caso concreto, al evidenciarse el desempeño idóneo y transparente de la Fiscal de Materia objetante, resulta necesario contar con sus servicios en el departamento de Chuquisaca para paliar la carga procesal existente; v) Se constató que el memorando objetado señaló el motivo de traslado, indicando la existencia de carga procesal en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca y estableció el tiempo de duración por el lapso de un año, recalcando que su desplazamiento además responde y obedece a su desempeño profesional con vocación de servicio demostrado probidad, responsabilidad e idoneidad (fs. 13 a 17).
II.7. El 1 de marzo de 2013, María Francisca Rivero Guzmán, pidió al Fiscal Departamental de Santa Cruz, la revocatoria del requerimiento de 25 de febrero del referido año y se pronuncie sobre su solicitud de vacación respetando el efecto suspendido de los recursos o medio de impugnación, planteados contra la decisión que dispuso su desplazamiento (fs. 7 a 9).
II.8. El 8 de marzo de 2013, mediante nota FGE/DNRHRH 327/2013, el Director Nacional de Recursos Humanos de la Fiscalía General del Estado, envió la solicitud de vacación de la accionante ante el Fiscal Departamental de Chuquisaca, debido a que la indicada funcionaria habría sido desplazada a esa Fiscalía mediante Memorando CITE FGE/RJP 101/2013 (fs. 110).
II.9. El 20 de marzo de 2013, el Fiscal General del Estado, emitió el Memorando CITE FGE/RJGP 231/2013, comunicando a María Francisca Rivero Guzmán, que en el marco de sus atribuciones previstas en los arts. 27 y 30 de la LOMP y de acuerdo a la Resolución FGE/RJGP/DSJ 049/2013 de 18 de febrero, se confirmó su desplazamiento a la Fiscalía Departamental de Chuquisaca con el mismo ítem y nivel salarial, debiendo presentarse dentro de cinco días hábiles a partir de la notificación. Recibido personalmente por la accionante el 22 de marzo de ese año (fs. 12).
II.10.EI 4 de abril de 2013, la accionante, solicitó al Fiscal General del Estado, la reconsideración de su traslado argumentando que su domicilio y núcleo familiar se encuentran en el departamento de Santa Cruz, que no cuenta con ninguna denuncia en su contra en la división anticorrupción y pidió se mantenga su fuente de trabajo en la Unidad Especializada de UTS del plan 3000 Santa Cruz (fs. 11).
II.11. El 9 de abril de 2013, mediante nota FGE/DNRHRH 527/2013, el Director Nacional de Recursos Humanos de la Fiscalía General del Estado, comunicó al Fiscal Departamental de Santa Cruz, que conforme señala el Memorando CITE FGE/RJGP 231/2013, se confirmó el desplazamiento de la Fiscal de Materia María Francisca Rivero Guzmán a la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, debiendo presentarse en el plazo de cinco días a partir de su notificación y solicitó se dé estricto cumplimiento al indicado memorando. Recibido por la accionante el 12 de ese mes y año (fs. 20).
II.12. De fs. 4 a 6 de obrados cursan certificados de nacimiento de Mario Alejandro, Carlos Alberto y Claudia Danitza Bello Rivero, hijos de la accionante, cuyas fechas de nacimiento datan de 7 de mayo de 1997, 3 de agosto de 1991 y 1 de junio de 1989, respectivamente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los representantes de la accionante, denuncian la vulneración del derecho al trabajo y las garantías al debido proceso, a la legalidad, a la “defensa”, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica; por cuanto, no habiéndose considerado que su ingreso al Ministerio Público fue mediante la carrera fiscal, su domicilio y núcleo familiar se encuentran en el departamento de Santa Cruz, mucho menos realizado un proceso previo en su contra, con total ausencia de fundamentación e interpretando arbitrariamente la Ley Orgánica del Ministerio Público y de manera discrecional, el Fiscal General del Estado de manera ilegal y arbitraria, dispuso su desplazamiento de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz a la de Chuquisaca. No obstante haber objetado la decisión y solicitado la reconsideración, por el efecto suspensivo del medio de impugnación utilizado, solicitó el uso de suvacación anual al Fiscal Departamental de Santa Cruz; empero, su petición no fue atendida en el fondo.
Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos de la accionante con la finalidad de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de dirigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructural colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo se de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
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