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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1505/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1505/2014

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario pues el accionante activó la justicia constitucional antes de que exista resolución final que resuelva el proceso administrativo, estando pendiente de resolución la decisión final.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario pues el accionante activó la justicia constitucional antes de que exista resolución final que resuelva el proceso administrativo, estando pendiente de resolución la decisión final.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) corresponde señalar que de la parte conclusiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal se ve impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada en aplicación del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, puesto que como se tiene demostrado del contenido de dicha acción y lo peticionado en ella (acápites I.1.1 y I.1.2), el accionante denunció como actos lesivos a sus derechos fundamentales el contenido de dos resoluciones: el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno de 10 de octubre de 2013 (Conclusión II.2) y el Auto de apertura de periodo probatorio de 18 del mismo mes y año (Conclusión II.2.4), dentro del proceso administrativo seguido en su contra, pidiendo su nulidad, es decir, activó la justicia constitucional antes de que exista resolución final que resuelva el mencionado proceso, esto es, estando pendiente de resolución la decisión final. Entendimiento jurisprudencial que ya fue asumido en otro caso anteriormente resuelto por esta Sala Tercera, en la SCP 1293/2014 de 23 de junio, en la que se denegó la tutela en aplicación del carácter subsidiario de esta acción de defensa, por haber sido interpuesto contra una resolución de inicio de sumario".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1505/2014

Sucre, 16 de julio 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05535-2013-12-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 3/2013 de “27 de noviembre”, cursante de fs. 235 vta. a 239, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Choque Acapana, Alcalde contra Zoraida Mamani Romero y Dilma Coca Gallego, Presidenta y Secretaria de la Comisión de Ética, respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Chuquihuta Ayllu Jucumani correspondiente a la Cuarta Sección de la provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2013, cursante de fs. 28 a 34, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chuquihuta Ayllu Jucumani correspondiente a la Cuarta Sección de la provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, el 10 de octubre de 2013 se le inició un proceso administrativo interno en la Comisión de Ética, haciéndole conocer la misma fecha el respectivo Auto de Apertura. Advertido de que en el mismo, existían irregularidades, el 16 de igual mes y año, solicitó la nulidad de obrados hasta el mencionado Auto, y también la excusa de los miembros de dicha Comisión, misma que no fue resuelta, y más bien a través de Auto de 18 de octubre de 2013, se dispuso continuar con el trámite del proceso administrativo interno con la Comisión de Ética observada, notificándole el 21 del mismo mes y año sobre la Resolución 11/2013 de 18 de octubre, que dispuso el rechazo a la nulidad de obrados acusada por el accionante y la Resolución 12/2013 de 18 de octubre por la que rechazaron la excusa de los miembros de la mencionada Comisión. Ante ello presentó recurso de revocatoria aclarando nuevamente la nulidad acusada así como la excusa de los miembros de la Comisión, lo cual fue respondido con la Resolución 13/2013 de 23 de octubre, que resolvió no aceptar el recurso planteado. Mediante memorial de 30 de octubre solicitó el cambio de miembros de la Comisión de Ética, emitiéndose la Resolución 15/2013 de 31 de octubre que resolvió no aceptar dicha solicitud. Ante la negativa de cumplir con la normativa establecida, con Resolución de 17 de noviembre, se sometió a proceso por miembros observados de la Comisión de Ética, se le notificó indebidamente fuera de su localidad, declarándole procedente y culpable, vulnerando su debido proceso y su derecho a una justicia imparcial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso previstos en los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), y a una justicia transparente y eficaz establecida por el art. 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, disponiendo que se deje sin efecto obrados hasta el Auto de inicio de proceso y en consecuencia cesar el proceso administrativo, ordenando a la autoridad judicial que viabilice el proceso conforme a normativa establecida.

Remitidos los antecedentes por la Responsable del Juzgado Público Civil y Comercial N° 2 de Potosí mediante nota de 21 de noviembre de 2013, el Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí constituyó Sala Constitucional mediante Resolución 3/2013 de 27 de noviembre y solicitó informe a la parte demandada y tercero interesado, conforme se advierte de fs. 214 a 217.2013, se abrió período de prueba, decisión que le fue notificada el 21 del mismo mes y año.

Señala que tales irregularidades se advierten en el hecho de que se lo procesó en aplicación de la Ley de Municipalidades, la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el art. 13 y ss. del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, sin tener en cuenta que existía norma especial contenida en los arts. 35 y ss. de la referida Ley de Municipalidades (LM); asimismo, tal procesamiento al parecer fue determinado por el Concejo Municipal en Pleno, sin embargo, no se le hizo conocer de este aspecto.

De igual manera, conforme se tiene del Acta de Sesión Ordinaria 48/13 de 13 de agosto de 2013, en el punto 5 del orden del día, se consideró lo referente al “Informe del Ejecutivo” resolviéndose que el mismo pase a la Comisión de Ética, la cual debió, en primera instancia, conminar al Alcalde para que en el plazo de cuarenta y ocho horas cumpla con presentar el informe requerido, por lo que queda claro, que el Concejo Municipal no resolvió se inicie proceso alguno ante la Comisión de Ética, pues se limitó a que el informe mencionado pase ante tal instancia.

Lo anterior significa que, sin observar las resoluciones del Concejo Municipal, dictaron Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno de 10 de octubre de 2013, en total desconocimiento de normas especiales, es decir, en ningún momento se le notificó ni comunicó con las actas de sesión ordinaria 48/13 y 49/13, mucho menos con alguna conminatoria del cumplimiento de remisión de informe en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo advertencia de ser procesado, y por el contrario, se lo procesó directamente.

Señala por otra parte que, solicitó la excusa de los miembros de la Comisión de Ética por existir conflicto de intereses para la tramitación del proceso y porque se constituyeron en denunciantes por la presunta comisión de delitos de acción pública en su contra, caso que está radicado ante la Fiscalía de Uncía, por lo que existía temor fundado de que sus decisiones no sean tomadas de acuerdo a la sana crítica que debe ostentar un juzgador.

Con relación a la nulidad de obrados que solicitó, la tantas veces referida Comisión de Ética señaló que no procede en aplicación del art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a los principios que debe cumplir el servidor público previstos en el art. 8 inc. b) de la Ley “2007”, esta última que no tiene relación alguna con su caso, y también refieren que las normas contenidas en el art. 14 del DS 23318-A modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, y DS 29820 de 26 de noviembre de 2008, referidas al ordenamiento jurídicoadministrativo y normas de conducta en relación con el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), sin tener en cuenta que dichas normas en relación con el art. 21 del referido DS 26237, se encuentran previstas para procesos administrativos internos conocidos y tramitados por el sumariantes y no así por la Comisión de Ética, que tiene su procedimiento específico establecido en el art. 35 y ss. de la LM. Respecto a la excusa interpuesta, expresaron que debió plantearse conforme al art. 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es decir, en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin tener en cuenta que para ello se debe aplicar la norma especial.

Finalmente, aclara que agotó la vía por cuanto en el proceso interno sustanciado ante la Comisión de Ética del Concejo Municipal no existe una instancia superior ante quien recurrir para la revisión de sus resoluciones ni tampoco se prevé los recursos de revocatoria y jerárquico, por lo que al interponer su solicitud de nulidad y petición de excusa cumplió con agotar la única instancia prevista en el art. 35 de la LM.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 115.II y 116.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional y se disponga: a) La nulidad del proceso administrativo interno hasta el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno de 10 de octubre de 2013, incluyendo el Auto de 18 de octubre de 2013; y, b) La excusa de los miembros de la Comisión de Ética por encontrarse en conflicto de intereses conforme establece el art. 35.VI (no señala de qué norma), con calificación de costas, daños y perjuicios y remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 224 a 235, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucionalpresentada y la amplió señalando que, las normas aplicadas en su procesamiento, tales como el DS 23318-A, resultan incoherentes en razón a que prevén los recursos de revocatoria y jerárquico, caso en el cual el mismo Alcalde tendría que resolver -en jerárquico- sobre su propia sanción, motivo por el cual, se solicitó la nulidad de obrados hasta el Auto de Apertura del Proceso Administrativo Interno, por resultar impertinente el procedimiento empleado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Dilma Coca Gallego, Secretaria de la Comisión de Ética del Gobierno Autónomo Municipal de Chuquihuta Ayllu Jucumani, en su informe escrito cursante de fs. 211 a 212 vta., peticionó se deniegue la tutela, expresando lo siguiente: 1) Respecto a que no se le notificó con las Actas de Sesión Ordinaria 48/13 ni 49/13, corresponde señalar que las mismas no son para notificar debido a que no constituyen acto procesal alguno; 2) La Comisión de Ética sólo acumula todos los antecedentes y luego informa al Pleno del Concejo Municipal para que se determine lo que fuere en derecho, extremo que se cumplió conforme lo dispuesto en los arts. 35 y 36 de la LM; 3) Contra el Auto de 18 de octubre de 2013, que resolvió su petición de nulidad de obrados y la excusa contra los miembros de la Comisión de Ética, no interpuso recurso alguno, lo que significa que libremente consintió; y, 4) La Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 2, respecto al ámbito de aplicación, incluye a los Gobiernos Municipales, por lo que, conforme a lo dispuesto en los arts. 64 y 66, el accionante debió interponer los recursos de revocatoria y jerárquico.

Asimismo, la parte demandada, a través de su abogado, señaló: i) El accionante no agotó las vías previstas por ley, esto es, no interpuso contra la decisión de rechazo de nulidad de obrados los recursos de revocatoria y jerárquico en el proceso administrativo interno seguido en su contra, ello en el entendido de que la Ley de Procedimiento Administrativo es aplicable también al ámbito municipal conforme dispone su art. 2 y luego incluso pudo acudir al contencioso administrativo; por lo que, tal situación importa un acto consentido, acudiendo directamente al amparo constitucional; ii) Si existe un Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno ante la Comisión de Ética contra el ahora accionante, debido a que pese a las innumerables peticiones de informe que se le solicitó, no cumplió con brindar los mismos; iii) Sobre la petición de excusa, en todo caso debió solicitarse recusación adjuntando la prueba necesaria; sin embargo, el accionante reconoció al Tribunal de Ética, cuando solicitó al Presidente del Concejo Municipal la ampliación de plazo en el proceso administrativo; y, iv) La Comisión de Ética obró en el marco de su competencia con absoluto respeto al art. 35 de la LM y si bien se tomó en cuenta otra normativa, es porque la ley especial no prevé el detalle de cómo debe sustanciarse un proceso administrativo disciplinario.Del mismo modo, las autoridades demandadas, por sí mismas, a su turno expresaron que como miembros del ente fiscalizador y parte de la Comisión de Ética del tantas veces referido Gobierno Autónomo Municipal simplemente cumplieron con su deber y con lo encomendado por el Concejo Municipal en Pleno que determinó se inicie proceso interno contra el ahora accionante.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario pues el accionante activó la justicia constitucional antes de que exista resolución final que resuelva el proceso administrativo, estando pendiente de resolución la decisión final.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1505/2014Fuente oficial