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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1506/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1506/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho por cuanto la demandada en su condición de propietaria del inmueble que ocupaban las accionantes procedió al corte de energía eléctrica del mismo de manera arbitraria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho por cuanto la demandada en su condición de propietaria del inmueble que ocupaban las accionantes procedió al corte de energía eléctrica del mismo de manera arbitraria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "Las accionantes refieren, que en el domicilio donde vivían en la calle Melchor Pérez de Holguín 297 esquina Manquiri, de la zona San pedro de la ciudad de Potosí, la accionada, Hortensia Quintanilla Vda. de Calvo propietaria del inmueble, de manera ilegal y arbitraria, procedió a privarles del suministro de agua potable y energía eléctrica, aspecto que se corrobora de la inspección ocular realizada por el Notario de Fe Pública, Jaime Quispe Vargas, quien constituyéndose en el mencionado inmueble, evidenció la falta " de energía eléctrica", debido a que las accionantes no cancelaron el cano de alquiler les corto la luz. En este caso, los demás ambientes e incluso el patio cuentan con ambos servicios. De los antecedentes que cursan en el expediente y por el reconocimiento que hace la parte demandada en la audiencia de amparo, es innegable que las accionantes ocupaban el inmueble antes mencionado, en virtud a un contrato de alquiler suscrito entre las accionantes y la demandada (propietaria del inmueble) y de la certificación emitida por el Notario de Fe Pública de Potosí, también quedó claramente establecido el corte del suministro de luz eléctrica; como consecuencia, de la falta de pago de alquileres. En ese orden, el Notario de Fe Pública, en las actas de verificación emitidas a petición de las accionantes, expresa ser evidente; sobre el corte de los servicios básicos en consecuencia, es aplicable la jurisprudencia glosada precedentemente, puesto que el corte del suministro de energía eléctrica ha sido probado; actos que constituyen vías de hecho que no pueden ser permitidos, ya que todo acto o disposición que degrade a la persona, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre, vulnera el derecho a la dignidad, pues en la especie, el mínimo de la dignidad humana lo constituye la vivienda y los servicios básicos, ya que es degradante a la identidad de ser humano ser privado por acciones de hecho de la morada y los servicios básicos indispensables para la vida como es el agua, y para el desempeño de la profesión o actividad que desempeña, como es la energía eléctrica en aquellos lugares en los cuales existe el servicio, y sólo fue cortado como una forma de ejercer presión y perjuicio a las personas; en consecuencia, también se atenta contra los derechos de las accionantes a la vida y a la salud proclamados por el art. 15.I y 18.I de la CPE, debiendo por ello concederse la tutela solicitada."

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III. 3. "La Constitución Política del Estado, en su art. 8.II, ha dejado establecido que la dignidad es uno de los valores en el cual se sustenta el Estado; por ende tiene por fin y función esencial garantizar, el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intracultural, intercultural y plurilingüe art. 9.2 CPE.

Por otra parte el art. 21 de la CPE ha consagrado a la dignidad como un derecho fundamental, cuando se refiere: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 2) A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”. ( las negrillas son nuestras).

Así el art. 22 ha establecido: “La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

De lo expresado la Norma Fundamental hace ver que la dignidad debe ser considerada como un valor y un derecho fundamental.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 11.1 indica: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad (las negrillas son nuestras).

De tal forma, se puede afirmar que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan.

Consiguientemente la SC 0483/2010-R de 5 de julio, al respecto alega que: “…cabe señalar que el art. I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DHDH), señala que: 'Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado. Definir la dignidad de la persona no es posible, solo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos e esenciales de la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos…'”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1506/2012

Sucre, 24 septiembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01384-2012-03-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 7 de agosto 12 de agosto, cursante de fs. 81 a 83 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Laura Medinaceli Hinojosa y Verónica Pereira Medinaceli contra Hortensia Quintanilla Bravo Vda. de Calvo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de agosto de 2012, cursante de fs. 55 a 59, complementando y subsanado el 3 del mismo mes y año, corriente a fs. 75 las accionantes exponen los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiestan que el 1 de mayo de 2010, concertaron un acuerdo para ocupar un ambiente, ubicado en la calle Pérez de Holguín 297 esquina Manquiri, zona San Pedro de la ciudad de Potosí, de propiedad de la demandante, por el canon de arrendamiento mensual de Bs200.- (doscientos bolivianos) mas Bs25.- (veinticinco bolivianos) por concepto de servicios básicos; por razón de salud en el mes de octubre de 2011 las accionantes se retrasaron en el pago de los alquileres, por lo que solicitaron un margen de espera a la propietaria; sin embargo en el mes de diciembre la dueña les indicó que desocupen la habitación debido a que tenían que hacerse mejoras, y el 23 de febrero de 2012, la propietaria del inmueble les cortó el suministro de agua potable yenergía eléctrica, desconectando los cables y colocando una caja metálica con candado en el grifo del agua.

Asimismo de manera discrecional puso candado a la puerta de ingreso al bien inmueble con la finalidad de prohibirles la entrada a las accionantes, por lo que tuvieron que acudir ante el juzgado de vivienda, empero, la demandada no se hizo presente, razón por la cual no se pudieron restituir sus derechos.

Por último señalaron las accionantes que no pudieron ingresar a su habitación se vieron obligadas a ir a la casa de un pariente, desde finales del mes de febrero del presente año, llevando consigo únicamente sus prendas de vestir, perjudicándose en sus estudios universitarios.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes denuncian como lesionadas la vulneración sus derechos a los Servicios Básicos de agua potable y electricidad, a la propiedad privada, a la salud y a la vida a la dignidad y derecho a la vivienda, contenidos en los arts. 15. I., 20 I y 19 de la Constitución Política del Estado, (CPE); y, 8 2 inc. d) Convención de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan que se conceda la tutela y se disponga, a) Cesen todos los actos y medidas de hecho; y, b) Se disponga que puedan sacar sus bienes personales de la habitación a la cual se les priva el ingreso, sea con la ayuda de la fuerza pública y se les condene al pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 7 de agosto de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 78 a 80 vta., de obrados, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de las accionantes, haciendo uso de la palabra, manifestó que la deuda por concepto de alquiler es desde el mes de noviembre de 2011, es decir que sus clientes adeudan de los meses noviembre, diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, se les ha cortado el derecho de poder ingresar al inmueble, lo que pretendía la dueña de casa era cobrar de los meses de marzo, abril y mayo del presente año, meses que no ocuparon la habitación; luego acudieron al Juez de vivienda para poder conciliar el problema, al margen de ello hemos pretendido arreglar en la vía extrajudicial, no obstante la demandada pretendióque se le pague de los meses en los cuales sus clientes ya no estaban ocupando, la demandada ha tomado justicia por mano propia, asumiendo medidas de hecho.

I.2.2. Informe de la persona demandada

En audiencia, el abogado de la demandada, manifestó que: a) Si bien mi defendida, como propietaria del bien inmueble les dio en alquiler, pero lamentablemente las inquilinas, nunca han cumplido con el pago de los alquileres; b) Pese a que su defendida les ha cursado los respectivos recibos de alquiler, ella estaba a punto de iniciar un proceso de desalojo, pero ahora nos encontramos con este amparo constitucional; y, c) Por otra parte, a las inquilinas se les había cortado el uso de los servicios básicos de agua y luz, lo cual es completamente falso.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho por cuanto la demandada en su condición de propietaria del inmueble que ocupaban las accionantes procedió al corte de energía eléctrica del mismo de manera arbitraria.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1506/2012Fuente oficial