Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que el accionante en relación a su denuncia de aprehensión ilegal debió acudir previamente ante el juez cautelar. Deniega la acción de libertad, en mérito a que la accionante, equivocó la vía idónea, acudiendo directamente ante la justicia constitucional para la reparación de sus derechos, siendo que la jurisdicción ordinaria señala los medios y mecanismos eficaces que debieron ser utilizados previamente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…Por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía que la accionante previamente, ponga a conocimiento del Juez de instrucción en lo penal, todas las supuestas irregularidades y arbitrariedades cometidas por el Ministerio Público y de los efectivos policiales, enunciadas en la presente acción de libertad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1506/2014
Sucre, 16 de julio de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 05963-2014-12-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 001/2014 de 25 de enero, cursante de fs. 15 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carola Céspedes Arteaga contra Juan Ramiro Rufino Troncoso, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de enero de 2014, cursante de fs. 2 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El día de ayer (23 de enero de 2014), al promediar las 18:00 horas, mientras se encontraba en el “Hotel Beirut”, ingresaron a su habitación funcionarios policiales quienes la arrestaron, sin mostrarle el mandamiento de aprehensión, en razón de que supuestamente habría participado en el robo de un banco, hecho producido hace meses atrás, sin que hasta ese momento conozca el motivo real de su arresto, y tampoco existiría flagrancia alguna.
Asimismo, desde su arresto, el Fiscal y los funcionarios policiales asignados al caso no realizaron acto procesal alguno conforme a procedimiento, pues los policías en el plazo de ocho horas debieron ponerla en libertad o a conocimiento del Fiscal, quien en el plazo máximo de doce horas debió tomarle su declaración,conforme previene el art. 97 de Código de Procedimiento Penal (CPP), incumpliendo con los plazos; asimismo, en delitos de acción pública la detención solo puede ser ordenada por el Fiscal, vulnerando así su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “presunción de inocencia”, citando al efecto los arts. 13, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto la ilegal privación de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14 vta., con la concurrencia de la accionante asistida de su abogado y la autoridad demandada, en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción de libertad y ampliando la misma, indicó que se le tomó declaración “el día de ayer” (24 de enero de 2014) a horas 16:00; es decir, no se realizó ningún actuado judicial en el lapso de casi veintidós horas que estuvo detenida; asimismo, su detención se efectuó sin orden o mandamiento de aprehensión, vulnerando sus derechos fundamentales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Ramiro Rufino Troncoso, Fiscal de Materia, en audiencia argumentó que: a) La accionante fue aprehendida en cumplimiento a una orden emitida por el Fiscal, por lo que no se habría vulnerado ningún precepto constitucional en contra de la accionante y a consecuencia de ese requerimiento, se formalizó la imputación conforme al art. 301 del CPP, por el delito de robo agravado, la misma que fue remitida al Juez cautelar, correspondiéndole atender el caso, porque la accionante es sujeto de investigación, por lo que solicita se declare sin lugar el petitorio.
I.2.3. Resolución
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