Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional contra los co-demandados por falta de pruebas por cuanto su participación en las acciones o medidas de hecho, no está claramente demostrada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Con referencia a los demandados Miguel Jerez Vega y Luis Rodrigo Plata Aramayo. Como asimiló el Tribunal de garantías, efectivamente sus participaciones en las acciones o medidas de hecho, no están claramente demostradas; consecuentemente, no corresponde otorgar la tutela respecto a los prenombrados."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1507/2012 Sucre, 24 de septiembre de 2012 SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani Acción de amparo constitucional Expediente: 01379-2012-03-AAC Departamento: Tarija En revisión la Resolución de 05/2012 de 2 de agosto, cursante de fs. 198 vta. a 206, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abigael Burgoa Ordóñez y Eva Beatriz Campos Maguiña de Burgoa contra Fabiana Colque Lucana de Ayala, Miguel Jerez Vega y Luis Rodrigo Plata Aramayo. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 25 de julio de 2012, cursante de fs. 23 a 27 y, su respectivo memorial de subsanación corriente de fs. 52 a 54 vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 28 de abril de 2006, adquirieron un lote de terreno situado en la zona de Tabladita, con una extensión superficial de 429 m2, por el precio de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), del vendedor José Manuel Ríos Illanes, conforme se tiene de la escritura pública 538/2006, debidamente registrada en Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de Tarija, bajo la matrícula computarizada 6.01.1.28.0001801. Asimismo, el 31 de mayo del mismo año, suscribieron el documento aclaratorio con el citado vendedor, por el cual precisaron las colindancias y dimensiones del terreno, documento que también fue registrado en DD.RR. Desde su adquisición, tuvieron una continua y pacífica posesión sobre el mismo y, con el fin de edificar una vivienda almacenaron en el terreno materiales de construcción. Entre tanto se mudaron a la ciudad de Potosí, por razones laborales, dejando a uno de sus familiares al cuidado del bien, quien pagaba a un empleado para que limpiase el lote de terreno y de la misma forma, hicieron instalar el servicio de agua potable y alcantarillado, pagando inclusive los impuestos anuales. El 21 de julio de 2012, al promediar las 14:30 horas, recibieron una llamada telefónica de su pariente que cuidaba el referido bien inmueble, quien les manifestó que la puerta de ingreso -al lote de terreno- se encontraba violentada y su interior se encontraban aproximadamente veintepersonas liderizadas por una persona de sexo femenino, quien le habría señalado que la única propietaria del terreno era ella y que nadie la iba a sacar de ese lugar, demostrando mayor agresividad, indicó que ni la Policía Boliviana la iba a desalojar del lugar; así, sus familiares se quedaron hasta que llegó la patrulla de efectivos policiales; sin embargo, los mismos no hicieron nada; al contrario, les pidieron a sus familiares retirarse del lugar y arreglar la situación ante la Fiscalía; por lo que, presentaron una denuncia, identificándola a la líder como Fabiana Colque Lucana de Ayala.
Enterados de todos estos sucesos, retornaron a la ciudad de Tarija, percatándose que, efectivamente su inmueble había sido objeto de “allanamiento y despojo” y que los avasalladores se encontraban todavía al interior, sacando los materiales de construcción que estaban almacenados; por lo que, se apersonaron a la Fiscalía Departamental de Tarija para ratificar la denuncia, por la comisión de los delitos de allanamiento y despojo.
No obstante de haberse planteado la denuncia, consideran que la naturaleza del trámite ordinario no permitirá la restitución inmediata de sus derechos vulnerados y, estando frente a medidas de hecho, plantearon acción de amparo constitucional.
Alegan que, El Tribunal Constitucional, a través de las SSCC 0148/2010-R y 0832/2005-R, estableció los alcances y requisitos para la consideración de las medidas de hecho, a través de la acción de amparo constitucional; por lo que, las pruebas acompañadas a la demanda, hacen previsible la procedencia de esta acción constitucional, inclusive prescindiéndose del principio de subsidiariedad, conforme con los entendimientos de las citadas Sentencias Constitucionales.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la inviolabilidad del domicilio, a la dignidad, a la seguridad personal, citando al efecto los arts. 19.I, 22, 23, 25 y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada y se disponga la restitución inmediata del derecho a la propiedad de su inmueble, ordenando el retiro de Fabiana Colque Lucana de Ayala, de ser necesario, con el auxilio de la fuerza pública.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 2 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 198, en presencia de los accionantes, los demandados y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante y abogado a la vez, en audiencia ratificó el tenor de la demanda y la amplió con los siguientes argumentos: son más de seis años que adquirieron el lote de terreno, en el cual ejercieron quieta y pacífica posesión; sin embargo, a su terreno ingresaron personas forzando los candados, pese a que la propiedad privada debe ser respetada conforme establece el art. 56 de la CPE. La acción de amparo constitucional se activa ante una evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, la regla de subsidiariedad tiene su excepción frente a las medidas de hecho, aspecto que está plenamente acreditado en la presente demanda, con las pruebasaparejadas que demuestran el derecho propietario; asimismo, la certificación de residencia evidencia que los vecinos les consideran como propietarios.
**I.2.2. Informe de los particulares demandados**
Fabiana Colque Lucana de Ayala, a través de su abogado defensor, en audiencia prestó su informe oral con los siguientes argumentos: a) El año 2006, su defendida se encontraba enferma y con necesidad de trasplante de un riñón; por lo que, ante esa urgencia de conseguir recursos económicos pusieron a la venta su lote de terreno, concertando el negocio con José Antonio Ríos Román, quien hizo figurar como comprador a su padre José Manuel Ríos Illanes, este último asumió el compromiso de cancelar la suma de $us18 000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses); sin embargo, el Notario de Fe Pública, advirtió que los vendedores podrían ser víctimas de estafa y, les obligó a los compradores a firmar un documento de compromiso de pago; por cuanto, la minuta de transferencia ya se encontraba redactada; b) Cuando quiso recuperar el bien inmueble, se percató que el mismo ya estaba hipotecado a favor de “Zoila Burgos” (sic), por cuya razón iniciaron el proceso penal contra los supuestos vendedores de los accionantes, causa que actualmente se encuentra con acusación y los acusados en estado de rebeldía; c) Con esos antecedentes, su cliente considera que todavía el lote de terreno es de su propiedad, razón ésta que le impulsa a permanecer en dicho inmueble; d) Por otro lado, el testimonio de un interdicto posesorio acompañado en calidad de prueba, goza de plena vigencia; e) Respecto a los materiales de construcción a los que hace alusión el accionante, no es verdad que se encontraban en el lote; toda vez que, la demandada cuando tenía el derecho propietario construyó dos piezas y una pared de frente; y, f) Al existir una acción penal en trámite, un posible fallo del Tribunal de garantías, pondría en duda la causa que siguen hace seis años y, en el presente caso, el principio de subsidiariedad puede ser aplicado excepcionalmente; por cuanto, está expedita la vía penal y administrativa y, se iniciaron acciones sobre el mismo bien. Con dichos fundamentos solicitó se deniegue la tutela demandada.
Miguel Jerez Vega y Luis Rodrigo Plata Aramayo, por intermedio de su abogado defensor, en audiencia informaron lo siguiente: el 21 de julio de 2012, los precitados demandados transitaban por el lugar en busca de un abogado que vive a lado del lote de terreno (de propiedad de los accionantes), oportunidad en que observaron ingresar a varias personas al interior del precitado inmueble; sin embargo, ellos no participaron en dichos actos. Al no ser partícipes, consideró impertinente referirse a las pruebas y al derecho propietario. Con dichos argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada respecto a ellos.
**I.2.3. Resolución**
La Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y la Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 05/2012 de 2 de agosto, cursante de fs. 198 vta. a 206, por la cual concedió la tutela, disponiendo: el cese de los actos perturbatorios y lesivos del derecho a la propiedad privada, librar mandamiento de desapoderamiento, la remisión de antecedentes al Ministerio Público, las responsabilidades civiles a calificarse en ejecución de sentencia y, la condenación de costas, con los siguientes fundamentos: 1) El relato fáctico contenido en la demanda y su correspondiente memorial de aclaración, denota la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes; por cuanto, los demandados junto a otras personas desconocidas protagonizaron medidas de hecho, al haber incursionado en una propiedad ajena. A cuyo fin, es preciso determinar las acciones o medidas de hecho que ameriten la tutela de los derechos lesionados o amenazados vía acción de amparo constitucional, abstrayendo inclusive de las exigencias procesales como es el principio de subsidiariedad; para ello, es imperioso tener presentes los razonamientos de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; 2) Las pruebas adjuntadas al expediente demuestran que, losaccionantes adquirieron un lote de terreno en la zona de Tabladita, con una extensión superficial de 429 m², con las características y colindancias precisadas en la escritura pública 538/2006, por ante el Notario de Fe Pública 8, del departamento de Tarija, y la escritura pública aclaratoria 706/2006, otorgada en la misma Notaría, ambas registradas en la oficina de DD.RR. de Tarija, bajo la matrícula del folio real 6.01.1.28.0001801, asiento 3 y 4 respectivamente, de 30 de junio de 2006; 3) Los codemandados Miguel Jerez Vega y Luis Rodrigo Plata Aramayo, refirieron a través de su abogado defensor no haber participado en los hechos demandados; asimismo, no aparecen en las fotografías presentadas en calidad de prueba; sin embargo, no existe prueba alguna que indique que dichas personas no hayan estado en dicho lugar; además, de su propia versión se tiene que, efectivamente en indicada fecha un aproximado de veinte personas ingresaron a la propiedad de los accionantes, con ello se acredita la vulneración de los derechos fundamentales de los mismos; 4) Respecto a los requisitos precisados en la precitada Sentencia Constitucional, que permiten prescindir del principio de subsidiariedad, efectivamente existe la vulneración del derecho a la propiedad, en franca desproporción; toda vez que, una veintena de personas ingresaron armados con palos en desmedro de su pacífica posesión. En efecto, los derechos vulnerados son trascendentales y, se asume la existencia de un daño irreversible, por la afectación de un derecho posesorio emergente del derecho a la propiedad; asimismo, concurre la acreditación de la titularidad del derecho y la inexistencia de consentimiento, porque los familiares llamaron a la Policía Boliviana; y, 5) Los efectos de la presente Resolución constitucional, no tendrá incidencia en el proceso penal que la demandada sigue contra José Manuel Ríos Illanes, vendedor de los accionantes, porque estos últimos no son los demandados. En consecuencia, al tener la certeza que la demandada Fabiana Colque Lucana de Ayala se encuentra instalada en el bien inmueble y no así los otros codemandados, corresponde otorgarse tutela respecto a las acciones de la precitada demanda.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Conforme con el folio real 197130, el lote de terreno situado en la zona Tabladita, provincia Cercado del departamento de Tarija, con una extensión superficial de 429 m², registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 6.01.1.28.0001801, corresponde a Eva Beatriz Campos Maguiña de Burgoa y Abigael Burgoa Ordóñez (fs. 2 y vta.).
II.2. El testimonio 538/2006 de 28 de abril, evidencia la transferencia del precitado inmueble, entre el vendedor José Manuel Ríos Illanes y los compradores, ahora accionantes (fs. 3 a 4 vta.).
II.3. De conformidad con el testimonio 706/2012 de 31 de mayo, el vendedor y los compradores, suscribieron la escritura pública aclarativa, por la cual establecieron el manzano, las colindancias y las dimensiones, del inmueble de referencia (fs. 6 a 7 vta.).
II.4. El formulario único de recaudaciones demuestra que, Abigael Burgoa Ordóñez y Eva Beatriz Campos Maguiña de Burgoa, cancelaron los impuestos anuales del lote de terreno de referencia, correspondientes a la gestión 2011, el 17 de julio de 2012 (fs. 10).
II.5. Cursa en el expediente copia del testimonio 1306/2004, por el cual se establece la transferencia del lote de terreno situado en la zona de Tabladita, con una extensión superficial de 492 m², suscrito entre Freddy Ayala Vinaya y Fabiana Colque Lucana de Ayala a favor de José Manuel Ríos Illanes, por la suma de Bs1500.- (mil quinientos bolivianos) (fs. 13 a 14 vta.).
II.6. El testimonio del interdicto de adquirir la posesión, seguido por Freddy Ayala Vinaya y FabianaColque Lucana de Ayala, evidencia que el 30 de junio de 1995, el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, del entonces Distrito Judicial de Tarija, ministró posesión judicial sobre el inmueble de referencia a favor de los prenombrados (fs. 102 y vta. y 116 a 117 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la inviolabilidad de domicilio, a la dignidad, a la seguridad personal, al considerar que, mientras ejercían la quieta y pacífica posesión sobre un lote de terreno adquirido el año 2006, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente registrado en DD.RR.; el 21 de julio de 2012, un grupo de personas en un número aproximado de veinte, guiadas por Fabiana Colque Lucana de Ayala, ingresaron en el citado inmueble de su propiedad y, con el material de construcción que se encontraba almacenado en su interior, construyeron una habitación rústica, instalando además, una carpa para habitar, ante esos hechos, se ven impedidos de ejercer su derecho propietario en el señalado bien, sin poder siquiera aproximarse al fundo de su propiedad. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional frente a las acciones o medidas de hecho.
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