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TCPConfirmadora

1507/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 1507/2013

Proceso
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Sala
TCP
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1507/2013

Sucre, 27 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03573-2013-08-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 015/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 182 a 183, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lourdes Eulalia Peñaranda Ramos contra Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i. de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 17 de abril de 2013, cursantes de fs. 76 a 82 vta., y fs. 86 a 88, respectivamente, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de septiembre de 2010, a través del contrato a plazo fijo DNR-H-T511/2010, ingresó a trabajar a YPFB en el cargo de Auxiliar Administrativo III, con el nivel 25 de la escala salarial, dependiente de la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas. A la conclusión de ese primer contrato, “de forma ininterrumpida”, suscribió el segundo DNRH-T-43/2011, vigente desde el 10 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011, en el puesto de Secretaria III, nivel 20 de la escala salarial, dependiente de la indicada Gerencia; y a pesar que, supuestamente no habría trabajado diez días, desde el 31 de diciembre -fecha en la que finalizó el primer contrato- hasta el 10 de enero; asistió ininterrumpidamente, cumpliendo las funciones para las cuales se la designó, conforme “consta en los libros del personal de seguridad”.

Un día antes de que concluya el segundo contrato, suscribió una “adenda al contrato de trabajo a plazo fijo”, mediante la cual se modificó la cláusula decimotercera, ampliando su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012; sin embargo, este último contrato fue efectuado por el personal de YPFB, con el fin de “burlar” la Ley General del Trabajo y sus Disposiciones Reglamentarias; ya que, la “adenda” no se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que, conforme al art. 450 del Código Civil (CC), debe ser considerado como un tercer contrato laboral; además que, de acuerdo al art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; y en concordancia con esta norma la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962, establece que, la duración de un contrato no excederá de un año, pudiendo ser renovado por una sola vez; empero, si al vencimiento del mismo subsisten lasactividades, opera la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido; por lo cual, habría adquirido la calidad de personal de planta y con un contrato a plazo indefinido.

En vigencia del último contrato nació su hija, el 5 de octubre de 2012, habiéndose informado oportunamente a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de YPFB; por lo que, se le otorgó horario de lactancia y se procedió con los trámites para asegurar a la menor en el Seguro Social de la Caja Petrolera, quien a la fecha de interposición de esta acción tenía cinco meses y veintisiete días.

Posteriormente, el 31 de diciembre de 2012, recibió un correo electrónico que decía: “En cumplimiento al contrato de trabajo suscrito con su persona, comunicamos a usted que a la fecha el mismo ha concluido...”, solicitándole se apersone a objeto de proceder a la liquidación de sus beneficios sociales. A raíz de estos hechos acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde se emitió una citación de presentación bajo conminatoria dirigida a Carlos Villegas Quiroga, en su calidad de Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, para que se presente a una audiencia; empero, a la misma asistió el abogado Nativo Reyes, quien manifestó que ella no gozaba del beneficio de inamovilidad laboral, por cuanto sólo existían dos contratos a plazo fijo; además que, el referido Ministerio no tenía competencia para conocer asuntos controversiales, negándose a reincorporarla en su puesto de trabajo, sin considerar su estado de madre lactante. Finalmente, al no haber llegado a un acuerdo conciliatorio, el Jefe Departamental de Trabajo, emitió una conminatoria para que sea reincorporada inmediatamente, y con esa conminatoria en mano se dirigió a las oficinas de la citada entidad; sin embargo, el guardia de seguridad “por instrucciones del abogado Nativo Reyes” no la dejó entrar; y por lo tanto, tampoco se dio cumplimiento a dicha conminatoria, situación que fue verificada por el Inspector del Trabajo, Carlos Saenz Muñoz, quien mediante informe V-024/13 de 8 de febrero de 2013, concluyó que YPFB no la había reincorporado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera que se lesionaron sus derechos a la seguridad social, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, al trabajo y a no ser discriminada por su condición de madre lactante, citando al efecto los arts. 45.V y 48 parágrafos I, III, V y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo su inmediata reincorporación laboral en el mismo puesto, se paguen todos sus sueldos devengados desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha de su reincorporación, así como el aguinaldo, beneficios sociales y la asignación del seguro social; además, del subsidio prenatal y posnatal con efecto retroactivo, “se establezca que el contrato que ostento es de plazo indefinido” (sic) y se condene con los gastos y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 174 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaCarlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, por intermedio de sus abogados, a través del memorial cursante de fs. 93 a 97 vta., refirió: a) Previamente, se “observa” la irregular notificación realizada con esta acción, porque la Oficial de Diligencias se presentó sin credencial y sin testigo de actuación, hecho que hace nula la notificación, por incumplir los deberes formales; b) Respecto a los hechos denunciados por la accionante, no ha existido despido alguno, sino cumplimiento de contrato a plazo fijo que no requiere de preaviso; ya que, en el contrato se encuentra la fecha de inicio y la de finalización; c) No se ha efectuado un tercer contrato y menos una tácita reconducción, la accionante ha confundido la adenda de ampliación de plazo con un tercer contrato; sin embargo, mediante la adenda solamente se modificó la “cláusula segunda”, ampliando el plazo hasta el 31 de diciembre de 2012, cuando originalmente era hasta el 31 de diciembre de 2011; d) La inamovilidad laboral no se aplica a los padres progenitores que se encuentren con contratos eventuales o temporales, conforme al art. 5° III° lo correcto es II- del Decreto Supremo (DS) 00012 de 19 de febrero de 2009, que señala: “La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obras...”; e) Se ha equivocado la interpretación efectuada de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495; además de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010; ya que, en el presente caso no ha habido un despido, justificado, ni injustificado, sino el cumplimiento de un contrato a plazo fijo; f) No se agotó el procedimiento previo establecido en el art. 5 de la RM 868/10, en la que señala, que los trabajadores que hubieran prestado servicios en empresas públicas y que estén sujetos a la aplicación de la Ley General del Trabajo, deberán previamente hacer uso de los recursos que prevén las normas de responsabilidad por la función pública; YPFB según el DS 28324 de 2 de septiembre de 2005, se rige por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones conexas, por lo que al no haber agotado el procedimiento de responsabilidad por la función pública, no debió acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; g) La Jefatura Departamental de Trabajo ha lesionado el art. 24 de la CPE, por cuanto no ha respondido a la declinatoria de jurisdicción presentada, ya que existen hechos controversiales que deben ser dilucidados por la autoridad competente; h) La Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz no tiene competencia para conocer hechos controversiales que deben ser resueltos por el juez de trabajo y seguridad social, quien tendrá que dilucidar si existen o no dos contratos de trabajo a plazo fijo; si hay continuidad entre el primer contrato y el segundo; y, finalmente, si se ha efectuado la tácita reconducción del contrato a plazo fijo; e, i) La acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros recursos; en consecuencia, se debieron agotar todos los medios de defensa ordinarios, antes de activar las jurisdicción constitucional, en aplicación del principio de subsidiariedad, que no fue cumplido por la accionante, por lo que se debe denegar la tutela por ser infundada e impertinente.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 015/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 182 a 183, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que los dos primeros contratos no son continuos, al existir una ruptura de diez días en la relación laboral; además que, la adenda no se constituye en un nuevo contrato, ya que sólo amplía el plazo fijado en el segundo; 2) Por otra parte, el Tribunal de garantías no tiene competencia para establecer que dos contratos a plazo fijo más una adenda se deben considerar como un contrato indefinido; toda vez que, “no se opera de forma tácita”, correspondiéndole a la jurisdicción laboral determinar si se puede considerar como un contrato con plazo indefinido o no; 3) La accionante no puede alegar que fue despedida injustamente, estando en situación de lactancia, porque el beneficio de no desvinculación laboral en periodo de lactancia sólo les corresponde a los funcionarios con contrato “indefinido y otros”; y, 4) La accionante conocía la fecha de vencimiento de su contrato de trabajo.

II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante contrato de trabajo a plazo fijo DNRH-T-511/2010 de 25 de octubre, Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a. i. de YPFB -ahora demandado-, contrató los servicios de Lourdes Eulalia Peñaranda Ramos,

-hoy accionante- en el cargo de Auxiliar Administrativo III, nivel 25 de la escala salarial única, dependiente de la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas con sede en La Paz, vigente a partir del 1 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de ese año, sustentándose en las normas de la Constitución Política del Estado, la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley General del Trabajo, el Reglamento Interno y el Estatuto de YPFB (fs. 36 a 37).

II.2. Consta formulario de registro de documentos, recibidos y despachados, cuya casilla cuarta y subsiguientes, registra la firma de la accionante en el 7 y 14 de enero de 2011 (fs. 61 a 63).

II.3. Cursa extracto de la asistencia del personal del control biométrico, emitido por Saul Beltrán Aliaga, Encargado del Control de Personal de la “UARH - DNRH” de YPFB, en el que los primeros nueve días de enero de 2011, no registra hora de ingreso ni de salida al apellido “Peñarand” (fs. 110).

II.4. A través del contrato de trabajo a plazo fijo DNRH-T-43/2011 de 3 de marzo, la ahora accionante fue contratada por el Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, para que preste sus servicios en el cargo de Secretaria III, nivel 20 de la escala salarial única, vigente a partir del 10 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011 (fs. 38 a 39); plazo que fue ampliado hasta el 31 de diciembre de 2012, por la adenda suscrita el 30 de diciembre de 2011, por la ahora accionante y la autoridad demandada, modificando la cláusula tercera y estableciendo expresamente que será sin lugar a la tácita reconducción (fs. 40 a 41).

II.5. La planilla de liquidación de haberes al personal no permanente, de enero de 2011, en la casilla correspondiente a “Peñaranda R. Lourdes”, registra veintiún días trabajados, con un haber básico de Bs2660.- (dos mil seiscientos sesenta bolivianos) (fs. 111).

II.6. Cursa el certificado de nacimiento de la menor NN, nacida el 5 de octubre de 2012, registrándose como madre a Lourdes Eulalia Peñaranda Ramos, (fs. 64).

II.7. Consta copia de la nota remitida por la Dirección Nacional de Recursos Humanos el 31 de diciembre de 2012, a horas 16:39, mediante la cual se comunicó a la accionante que el contrato de trabajo suscrito había concluido, motivo por el cual debía apersonarse a sus oficinas a fin de que se proceda a la liquidación de sus beneficios sociales (fs. 42).

II.8. La accionante solicitó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz su reincorporación a YPFB por inamovilidad funcionaria de progenitora; en consecuencia, la Inspectora del Trabajo y Seguridad Ocupacional de esa Jefatura emitió memorándum de 8 de enero de 2013, citando por única vez al representante legal de YPFB, para el 14 de ese mes y año, para que con la documentación de descargo justifique el despido de la ahora accionante (fs. 43).

II.9. Mediante memorial de 14 de enero de 2013, Nativo Reyes Dorado en representación de YPFB, formuló declinatoria de jurisdicción y competencia, al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz; argumentando que existirían hechos controversiales relativos que deben ser dilucidados por la jurisdicción laboral, en un proceso justo y equitativo (fs. 54 a 55).

II.10. El 14 de enero de 2013, la Inspectora del Trabajo y Seguridad Ocupacional, elevó informe dereincorporación JDTLP 049/13, al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, siguiendo en conclusiones la emisión de una conminatoria de reincorporación por inamovilidad de mujer embarazada a YPFB en favor de la ahora accionante (fs. 47 a 50); habiendo la indicada autoridad emitido la conminatoria JDTLP/48-VI-CPE/DS496/EOP 03/2013 de 21 de enero, conminando a YPFB a reincorporar de forma inmediata a Lourdes Eulalia Peñaranda Ramos, en su fuente laboral (fs. 56).

II.11. Por memorial de 24 de enero de 2013, la accionante solicitó al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz se efectúe una inspección, verificación e informe ante el desacato por parte de YPFB en el cumplimiento de su reincorporación laboral (fs. 57 y vta.); formulándose en consecuencia, el informe V-024/13 de 8 de febrero de 2013, a través del cual Carlos Saenz Muños, Inspector del Trabajo, concluyó que los representantes de YPFB no dieron cumplimiento a la conminatoria JDTLP/48-VI-CPE/DS496/EOP 03/2013, vulnerando los derechos laborales de la ahora accionante (fs. 60).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera que la autoridad demandada lesionó sus derechos a la seguridad social, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, al trabajo y a la no discriminación; por cuanto incumplió la conminatoria de reincorporación a su fuente laboral, efectuada por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, sin considerar su condición de madre gestante, la suscripción de dos contratos continuos de trabajo y una adenda, que determinan el carácter indefinido de su contrato, y, en consecuencia, el derecho a la inamovilidad laboral del que goza. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y principios configuradores

La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, como una acción tutelar de defensa contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

El art. 129.I de la CPE, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: “...que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (negrillas agregadas), de donde se establece que esta acción, por su carácter extraordinario, está configurada procesalmente por dos principios: El de inmediatez y el de subsidiariedad. En virtud al primero, esta acción se configura como la vía inmediata y efectiva para la protección de los derechos y garantías fundamentales y, con relación al segundo, sólo es posible su interposición cuando se han agotado previamente los medios de impugnación existentes, sea en la vía judicial o administrativa, salvo que la utilización de los mismos pueda resultar tardía por la inminencia del daño o peligro irremediable, supuesto en el cual el principio de subsidiariedad cede respecto al de inmediatez, y convirtiéndose la acción de amparo constitucional en el medio inmediato para la protección de los derechos o garantía supuestamente vulnerados.

III.2. Inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas, madres y progenitores con hija o hijo menor a un año y la excepción al principio de subsidiariedad

La protección de las mujeres embarazadas, madres y progenitores con hija o hijo menor a un año, se

encuentra prevista en el art. 48.VI de la CPE, que garantiza su inamovilidad laboral, conforme al siguiente texto: “Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional plurinacional se ha pronunciado a través de la SCP 0086/2012 de 16 de abril, señalando: “...el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.

En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: ‘a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y, c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija’ (SC 1560/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se traten de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle.

Precisamente, con dicha finalidad y tomando en cuenta los aspectos antes referidos, además del deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, -que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados-, es que a través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, se estableció que:

'I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.

II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral’ (...).

En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia.'

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