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1508/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 1508/2013

Proceso
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TCP
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1508/2013

Sucre, 27 de agosto de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03589-2013-08-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 183/2013 de 13 de mayo, cursante de fs. 128 a 132, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Narciso Ramos Vásquez contra René Salomón Mancilla Céspedes, Esteban Monzón Miranda, Jueces Técnicos; Juana Rojas Chura de Llanquipaicha, Carmen Rosario Ayllón Escobar y Mario Urquizu Paucar, Jueces ciudadanos, todos, del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial de 25 de abril de 2013, cursante de fs. 68 a 75 vta., manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez por la supuesta comisión del delito de abuso deshonesto previsto y sancionado por el "art. 312" del Código Penal (CP), a través del Auto 24/2013 de 25 de marzo, las autoridades demandadas, rechazaron la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso que interpuso el 7 de marzo de 2013, resolución que fue impugnada oportunamente mediante recurso de apelación incidental el 3 de abril del mismo año, conforme lo previsto por el art. 403 inc. 2) del Código deProcedimiento Penal (CPP) y dentro del plazo previsto por el art. 404 de la referida norma, que no fue tramitado y por el contrario, en la audiencia de juicio oral verificada el 9 del mencionado mes y año, fue postergado para una eventual apelación restringida de dicha Resolución sin fundamento alguno; pese a que se trata de una resolución de previo y especial pronunciamiento y que puede tramitarse por cuerda separada al proceso principal, dando a entender, que la referida apelación se asimilaría a una apelación en efecto diferido conforme se aplica en materia civil (art. 23 y ss de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar [LAPCAF]), aplicando la analogía, cuando en materia penal está totalmente prohibido, además de aplicar incorrectamente la norma prevista en los arts. 27 inc. 10), 308 inc. 4) y 406 del CPP, que señalan que dicha excepción es de previo y especial pronunciamiento. Asimismo, denuncia que le negaron fotocopias del acta del juicio oral donde se asumió esa determinación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a ser oído y escuchado e impugnar las resoluciones judiciales y a una resolución judicial fundamentada, citando al efecto los arts. 24, 115.I, 119.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, dejando sin efecto la determinación asumida por las autoridades demandadas, en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 9 de abril de 2013, disponiendo que se tramite y conceda el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto 24/2013 de 25 de marzo, para que el Tribunal ad quem resuelva el recurso conforme a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 127 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasEn el informe escrito presentado por René Salomón Mancilla Céspedes, Esteban Monzón Miranda, Jueces Técnicos; Juana Rojas Chura de Llanquipacha, Carmen Rosario Ayllón Escobar y Mario Urquizu Paucar, Jueces ciudadanos, todos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, cursante de fs. 85 a 86, señalaron: a) Dentro del proceso penal sustanciado por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, el acusado -ahora accionante- interpuso contra el Auto 24/2013, que rechazó su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, apelación incidental de forma escrita, por lo que el 9 de abril de 2013, al encontrarse en pleno juicio oral se consideró que no correspondía imprimir el trámite establecido para la apelación incidental previsto por el art. 405 del CPP, por lo que se dispuso: "...por presentado el memorial de apelación incidental y arrímese a sus antecedentes ante una eventual apelación restringida", dando cumplimiento a la línea jurisprudencial fijada por el Tribunal Constitucional Plurinacional contenida en la SCP 0530/2012 de 9 de julio, que estableció que la apelación incidental debe presentarse y tramitarse en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, la que a su vez citó las SSCC 0636/2010-R de 19 de junio y 1008/2010-R de 23 de agosto, que sobre el derecho de impugnación contra las resoluciones judiciales que resuelven incidentes y/o excepciones cuando éstos son interpuestos en etapa de juicio oral; b) La acción de amparo constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad, ya que el acusado no interpuso recurso de reposición en forma verbal conforme dispone el art. 402 del CPP; es decir, no agotó la vía ordinaria antes de acudir a la justicia constitucional; c) Sobre la negativa de extenderle fotocopias del acta de juicio oral, en efecto, no se le otorgó debido a que el juicio oral público y contradictorio aún no terminó conforme los requisitos previstos en el art. 371 del CPP; y, d) No correspondía pronunciar un auto interlocutorio motivado sino sólo una providencia de mero trámite, por lo mismo, no hubo falta de fundamentación, máxime si anteriormente se le advirtió al accionante que era erróneo que presente apelación incidental en forma escrita en pleno juicio oral.

I.2.3 Intervención de los terceros interesados

Edgar Aramayo Chungara, Fiscal de Materia, por informe presentado en audiencia pública de amparo constitucional, señaló que la decisión del Tribunal Primero de Sentencia es correcta (fs. 123).

Por su parte, Elvia Virginia Molina Cornejo, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, manifestó que la decisión asumida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal es correcta, como lo es el informe del Fiscal de Materia y queen todo caso se vulneraron los derechos de víctima menor del proceso, por tratar de alargar el mismo con excepciones e incidentes olvidando el interés superior del menor previsto en la Constitución.

Seguidamente, el abogado de la víctima, indicó que debía denegarse la tutela solicitada por el accionante con los siguientes argumentos: **1)** No interpuso el recurso de reposición previsto en el art. 125 del CPP, en audiencia -se entiende de juicio oral de 9 de abril- a efectos de que el Tribunal Primero de Sentencia Penal revise su decisión, correspondiendo, por lo tanto, aplicar el principio de subsidiariedad; **2)** No hizo reserva de apelación sobre ese incidente o esa excepción que plantearon, con la aclaración que no fue de prescripción sino de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme entendió la SC 0018/2010-R de 13 de abril; y, **3)** Las sentencias constitucionales invocadas por la parte accionante no tienen un supuesto fáctico similar o adecuado al caso que se plantea, debido a que se refieren a la prescripción de la acción penal y no así a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

**I.2.4. Resolución**

La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 183/2013 de 13 de mayo, cursante de fs. 128 a 132, **concedió** la tutela solicitada y dejó sin efecto la resolución de 9 de abril de 2013, disponiendo que el Tribunal Primero de Sentencia emita una nueva resolución conforme a los lineamientos del fallo.

Los fundamentos jurídicos de esta resolución son: **i)** Conforme a la configuración prevista en los arts. 401 y ss del CPP, el recurso de reposición procede contra las resoluciones de mero trámite, por lo que la determinación de las autoridades demandadas de postergar la tramitación del recurso de apelación incidental deducida por el accionante contra la Resolución 24/2013 de 15 de marzo, a través de la cual el Tribunal Primero de Sentencia Penal -ahora demandado- rechazó el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no constituye una resolución de simple tramitación de la causa, pues, conlleva la determinación de postergar el procedimiento de un recurso de apelación, condicionando su conocimiento y resolución a una eventual apelación restringida de la Resolución de primera instancia, aspecto que está íntimamente relacionado con el derecho de impugnación que le asiste al accionante. En base a este argumento, el Tribunal de garantías, consideró que debía ingresarse al fondo de la causa; **ii)** El Tribunal de garantías, aclaró que no se resolvería si los argumentos en base a los cuales las autoridades demandadas rechazaron el aludido incidente son correctos o no, sino únicamente se verificará si la apelación deducida por el imputado contra esa determinación debe ser tramitada junto con laapelación restringida que se formule contra la sentencia de primera instancia -lo que implicaría un efecto diferido- o por el contrario, merece un trámite especial y de previo pronunciamiento; y, iii) Luego de citar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1032/2012 de 5 de septiembre, 0104/2013 de 22 de enero y, la SC 0633/2010-R de 19 de julio, el Tribunal de garantías, concluye que teniendo en cuenta las características propias de la excepción de extinción de la acción penal que es de previo y especial pronunciamiento según estipula el art. 308 del CPP, y por lo tanto constituye un motivo de extinción de la acción penal en los términos del art. 27.10 del CPP “...por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”, no resulta razonable diferir el conocimiento y resolución del recurso de apelación que se deduzca contra la resolución que resuelva este incidente a una eventual apelación restringida de la sentencia de primera instancia, pues se estaría desnaturalizando su característica principal que implica el previo y especial pronunciamiento.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Dentro del proceso penal a instancia del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 5 contra Narciso Ramos Vásquez -ahora accionante- por la supuesta comisión del delito de abuso deshonesto previsto por el art. 312 del CP, el 7 de marzo de 2003, opuso excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (fs. 45 a 56); que fue rechazada a través del Auto 24/2013 de 25 de marzo, aclarando en la parte final que el mismo era recurrible conforme la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código de Procedimiento Penal (fs. 58 a 59 vta.).

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