Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente por cuanto la accionante dio su plena aceptación y conformidad con los actos que señala como vulneratorios de sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "La accionante refiere en su demanda de amparo constitucional, que se vulneró su derecho al trabajo con estabilidad laboral y sin discriminación, debido a que habiendo prestado servicios ininterrumpidos en el Hospital de Segundo Nivel San Juan de Dios de Challapata, dependiente de la Alcaldía Municipal de dicha localidad, por el lapso de cinco años, siete meses y diez días; ejerciendo los cargos de Recaudadora y Responsable de Fichaje, cesó en sus funciones el 1 de mayo de 2009, por disposición de la Alcaldía Municipal de Challapata, cuando ya era funcionaria de carrera administrativa, según lo dispuesto por el art. 44 del EFP; y sin que se le haya iniciado proceso administrativo interno, por lo que solicita se disponga la restitución al cargo que ejercía más el pago de sus sueldos devengados. Al respecto, es preciso indicar, que la ahora accionante hace mención como causa petendi, al hecho de que por disposición del Alcalde Municipal de la localidad de Challapata, fue cesada en sus funciones desde el 1 de mayo de 2009; sin embargo, del examen de antecedentes, no se llega a evidenciar la existencia de algún memorándum o resolución, que hubiera sido emitido en dicha fecha por la indicada autoridad municipal, y por la que se hubiese determinado la cesación de funciones de la accionante; empero, de la revisión y compulsa de documental adjunta, se evidencia que Blanca Flor Morato Condori, interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, ante el indicado Alcalde Municipal, solicitando se deje sin efecto el contrato de prestación de servicios de 1 de abril de 2009, por el que se la contrató por cuatro meses en el cargo de “Responsable de Fichaje HSJD”, en el Hospital de Segundo Nivel “San Juan de Dios” Challapata; debido a que consideró que este acto administrativo, estaba vulnerando sus derechos, al establecer la sola suscripción de contratos para el ejercicio de sus funciones. Es decir, que el acto que hubiese vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, no fue una resolución propiamente dicha o un memorándum de cesación de funciones, expedido por la autoridad ahora demandada, sino más bien, fue un contrato de prestación de servicios, suscrito entre Elías Choque Ayca, en su calidad Alcalde Municipal de Challapata y Blanca Flor Morato Condori, como contratada; acto del cual se colige, que la ahora accionante, al haber suscrito dicho contrato de prestación de servicios, otorgó su consentimiento y por tanto dio validez y conformidad, al contenido mismo de aquel documento. En este sentido, al existir actos expresamente consentidos, corresponde dar aplicación, al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, que ante el sometimiento voluntario de la parte demandada, al supuesto acto lesivo, corresponderá denegar la acción tutelar impetrada, debido a que la accionante, mediante la suscripción de dicho contrato de prestación de servicios de 1 de abril de 2009, manifestó expresamente su voluntad de someterse a todas y cada una de las cláusulas de dicho documento, puesto que en la cláusula décima segunda de dicho contrato se señaló textualmente: “Nosotros; Elías Choque Ayca H. Alcalde Municipal de Challapata en representación de la parte CONTRATANTE por una parte y la Sra. Blanca Flor Morato Condori, en representación de la CONTRATADA por otra, aceptamos nuestra plena conformidad con el tenor íntegro de las cláusulas señaladas en el presente contrato” (sic), no pudiendo por ello, reclamar en el presente y por esta vía tutelar, la vulneración de sus derechos, cuando su persona aceptó, el supuesto acto lesivo, al firmar dicho documento de prestación de servicios. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1509/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23031-47-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 30 de diciembre de 2010, cursante de fs. 65 a 68, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Blanca Flor Morato Condori contra David Frías León, Alcalde Municipal de Challapata, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2010, cursante de fs. 37 a 38 vta., la accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por la documental que acompaña, señala haber prestado servicios ininterrumpidos en el Hospital de Segundo Nivel San Juan de Dios de Challapata, dependiente de la Alcaldía Municipal de dicha localidad, por el lapso de cinco años, siete meses y diez días; puesto que ingresó a trabajar el 24 de septiembre de 2003, ejerciendo los cargos de Recaudadora y Responsable de Fichaje y cesó en sus funciones el 1 de mayo de 2009, por disposición de la Alcaldía Municipal de Challapata, cuando ya era funcionaria de carrera administrativa, ya que alcanzó más de cinco años de servicio en la función pública. En consecuencia, indica haber cumplido con la previsión del art. 70.I inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y el art. 30 inc. a) del Reglamento de dicho Estatuto, por lo que considera que sería aplicable la disposición contenida en el art. 44 del citado Estatuto, que prescribe la prohibición del retiro discrecional de un funcionario de carrera administrativa. Asimismo, los arts. 46.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), reconocen el derecho a la estabilidad laboral y la prohibición del despido injustificado, que en su caso se los transgredió y vulneró, suprimiendo sus derechos fundamentales.
Asimismo puntualiza, que para la cesación de sus servicios por parte de la Alcaldía Municipal de Challapata, no hubo proceso administrativo interno, tal como correspondía por su situación de funcionaria con carrera administrativa, de lo que infiere que no hubo el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE. Señala de igual manera que agotó todas las instancias legales al efecto, puesto que interpuso recurso de revocatoria y jerárquico ante la Alcaldía Municipal de Challapata,reclamando su restitución al cargo que ejercía; luego ante la Dirección General del Servicio Civil y finalmente el proceso administrativo de reincorporación a sus funciones ante la Jefatura Departamental del Trabajo de la ciudad de Oruro.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo con estabilidad laboral y sin discriminación, citando para el efecto, los arts. 14.I y II, 46.1.2 y II; 49.III, 108.5, 115.II, 128 y 129.I y II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en resolución se disponga la restitución al cargo que venía desempeñando como Recaudadora y Responsable de Fichaje del Hospital de Segundo Nivel “San Juan de Dios” de la referida Alcaldía Municipal, con el pago de sus sueldos devengados y otros derechos establecidos en las leyes vigentes desde la fecha de su cesación hasta la fecha real de restitución a sus funciones.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 65, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda y añadiendo señaló: a) Su defendida no podía ser retirada ni suspendida de sus funciones por el Alcalde Municipal de Challapata, debido a que se encuentra amparada por el art. 44 del Estatuto del Funcionario Público; b) De acuerdo a los arts. 46.1.2, 49 y 108 de la CPE, el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas, las mujeres no podrán ser discriminadas ni despedidas, empero dichas normas constitucionales fueron transgredidas por el Alcalde de Challapata; y, c) Su defendida agotó todas las instancias necesarias, solicitando su reincorporación, pero lamentablemente no hubo respuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luís Martín Santos Choque y Abel Wálter Ávila, en representación de David Frías León, Alcalde Municipal de Challapata, presentaron informe en audiencia señalando: 1) La Ley 2426 de 21 de noviembre de 2002, crea el SUMI por la que la ahora accionante fue contratada por el Directorio Local de Salud DILOS Challapata, donde establece fehacientemente que el tercer interesado es este Directorio, por lo que solicita se subsane dicha notificación; 2) Dentro los contratos de los memorándums de designación hay diferencia de días, por lo que no se desempeñó la función pública de manera ininterrumpida; y, 3) Los recursos interpuestos no fueron admitidos ni resueltos, tanto por la Alcaldía Municipal de Challapata; la Dirección de Servicio Civil, así como la Jefatura Departamental del Trabajo; es más, en el contrato de prestación de servicios de 1 de abril de 2009, se establecía en su cláusula novena, que la ahora accionante tenía la posibilidad de realizar el trámite de cumplimiento de contrato lo cual no fue realizado, por lo que considera que no se agotaron las vías legales.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido, Sentencia Penal, Liquidador, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social delas provincias Pantaleón Dalence y Poopó del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 30 de diciembre de 2010, cursante de fs. 65 a 68, denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Por la documental adjunta, se acredita que la accionante prestó sus servicios en el Hospital de Segundo Nivel dependiente de la Alcaldía Municipal de Challapata, en forma eventual y por lapsos determinados e intervalos entre uno y otro contrato, cuando el art. 70.I inc. a) del EFP, exige cinco años en forma ininterrumpida para la incorporación a la carrera administrativa; ii) Por dicha documental, se demuestra que la accionante hizo reclamos oponiendo recursos jerárquicos y finalmente ante el Director General de Servicio Civil, quien le hace llegar una nota indicándole que no tiene competencia para conocer recursos jerárquicos interpuestos por funcionarios municipales; iii) El trámite realizado ante el "Departamento del Trabajo" en la ciudad de Oruro, no fue concluido, ya que no adjunta resolución alguna; empero, revisando el art. 59.3 de la Ley de Municipalidades, concordante con lo dispuesto por el art. 3.III de la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, las personas contratadas en empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, están sujetas a la Ley General del Trabajo; y iv) La accionante, para solicitar la reincorporación a su cargo, podrá valerse del art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que le da competencia a la judicatura laboral, para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo y pago de sueldos, como ocurre en el caso presente, por lo que al no haberse agotado esa instancia, no se puede buscar remedio acudiendo a la acción de amparo constitucional.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 35 de 70 parrafos.