Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional toda vez que contra la Resolución que resolvió la aplicación de medidas cautelares en contra del accionante éste pudo haber interpuesto recurso de apelación incidental.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3."De la documentación que informan los antecedentes del proceso, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hernán Medrano Acosta -accionante-, por el presunto delito de abuso deshonesto, ante la presentación extemporánea de la imputación formal en su contra al órgano jurisdiccional, motivo al accionante que presente memorial denunciando aquel hecho al Juez demandado, el mismo que decretó ”estese al señalamiento de audiencia”. Al respecto, corresponde señalar que no es evidente que el accionante se encuentre aprehendido en celdas de la FELCC como aduce, sino que fue detenido preventivamente en el penal de “Morros Blancos” por orden del Juez demandado. Por otro lado, el memorial al cual se refiere, conforme el cargo de presentación de dicho escrito, éste ingresó con posterioridad al señalamiento de audiencia decretado por el Juez titular del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal. Celebrada la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 22 de agosto de 2012, el Juez demandado, en suplencia legal de su similar primero, ejerciendo control jurisdiccional resolvió aquella solicitud de aplicación de medidas cautelares, así como la solicitud del memorial antes referido, emitiendo la Resolución de la misma fecha, mes y año, disponiendo la detención preventiva del accionante, así se deduce por el informe escrito presentado por el Juez demandado, mismo que se dio lectura en audiencia de acción de libertad y que no fue refutada por la parte accionante. De lo señalado, se concluye que la Resolución que resolvió la aplicación de medidas cautelares, así como el incidente sobre la presentación de la imputación fuera de plazo, admite el recurso de apelación incidental conforme previene el art 251 del CPP; de lo que se infiere, que el plazo que señala dicha norma legal, al momento de la interposición de la presente acción, se encontraba vigente para interponer aquel recurso, motivo por el cual no es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, por existir tal recurso que resulta ser el medio idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad, conforme la jurisprudencia constitucional ha señalado. “…En tal sentido, el accionante debió haber apelado la Resolución 199/2012 que disponía su detención preventiva; es decir, que necesariamente tenía que agotar el recurso de apelación establecido en el art. 251 del CPP, (…) al interponer directamente la misma, Roberto Carlos Condori Taca no agotó un recurso legal, idóneo y oportuno previsto al efecto, situación que impide realizar el análisis de fondo de la problemática planteada…” (SC 0218/2012 de 24 de mayo), que puede ser presentada ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación."
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.1. "La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPC), al referirse al objeto de la Acción de libertad, señala lo siguiente: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediato tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: 1) derecho a la vida; 2) derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal y 4) derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución y la Ley. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1510/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 01546-2012-04-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 05/2012 de 23 de agosto, cursante de fs. 42 vta. a 45 vta., pronunciado, dentro de la acción de libertad interpuesta por Hernán Medrano Acosta contra Walter Chumacero Salazar, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2012, cursante de fs. 8 a 13, el accionante expone los siguientes fundamentos.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de agosto de 2012, a horas 17:15, fue aprehendido y conducido a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), habiendo el representante del Ministerio Público, emitido imputación formal en su contra y presentado la misma el 21 del mismo mes y año, a horas 17:20, el cual radicó en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; es decir, después de las veinticuatro horas, que establece el art. 303 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Al existir retraso de cinco minutos, mediante memorial denunció este hecho ante dicho Juzgado, solicitando su libertad, conforme previene la última parte del citado artículo; sin embargo, el Juez demandado en suplencia legal, no se pronunció sobre la solicitud planteada, al contrario, señaló audiencia de aplicación de.medidas cautelares, vulnerándose de esa manera su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración del derecho a la libertad, debido proceso y “seguridad jurídica”, señalando para el efecto los arts. 115.II, 117.I y 178.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada y se disponga la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2012, según consta en el acta, cursante de fs. 41 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el contenido de la acción y reitera los fundamentos expuestos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wálter Chumacero Salazar, Juez Primero de Instrucción en lo Penal presentó informe escrito, cursante a fs. 27 y vta., en el que señala: 1) En suplencia legal de su similar Segundo, resolvió la situación jurídica del accionante, ejerciendo control jurisdiccional habiendo incluso llamado la atención al representante del Ministerio Público, por el retraso en la presentación de la imputación formal; 2) El accionante intervino en aquella audiencia, ofreciendo elementos probatorios que fueron considerados; y, 3) La Resolución que dispuso la detención preventiva, se encuentra dentro de plazo para que el accionante pueda interponer el recurso de apelación incidental.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, Magaly Calderón de Alemán, Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció Resolución 05/2012 de 23 de agosto, cursante de fs. 42 vta. a 45 vta., por la que denegó la tutela con los siguientes fundamentos: a) La investigación que sigue el Ministerio Público contra el accionante, se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, en todo caso corresponde dirigir su denuncias a efectos de restablecer sus derechos, ante la justicia ordinaria y noasí a la justicia constitucional; y, b) La Resolución que dispone la detención preventiva del accionante, admite el recurso de apelación incidental, por lo mismo la acción de libertad no es sustitutiva cuando existen vías “intra procesales” idóneos para buscar la reparación de derecho en caso de la vulneración e infracción, lo que imposibilita al tribunal de garantías pronunciarse en el fondo.
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