Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1510/2013 Sucre, 30 de agosto de 2013
SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02533-2013-06-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 001/2013 de 4 de enero, cursante de fs. 119 a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rudith Román Solíz, Douglas Serrath Montero, Mery Gil Anoto, Silvia Ovaje Ovale, Dirce Canido Damm, Roberto Solíz Arteaga, Eduardo Suárez Melgar, José Rodríguez Mójica, Rosa María Wunder Rodríguez, Esmerildo Mejía Guayatona, Carlos Román Melgar, Aquino Aramayo Camama, Absalón Solíz Arteaga, Emile Martínez Correa, Juan Carlos Herrera Sanjinéz, Luzleny Montero Cuéllar, Tirza Góngora Chanato, Javier Chanato Arriaza, Melania Saucedo Velala, José Melgar Melgar, María Eugenia Sotelo Leigue, Roxana Montero Viruez, José Palacio Galindo, Jesús Jiménez Durán, Juana Salvaterra Lobo, Sheila Patricia Sanguiño Góngora, Evaldo Hurtado Leigue, Jorge Yuco Moriba, Humberto Roca Cayoba, Lizandro Guzmán Guasico, Hugo Paz Arriaga, Norberto Damm Suárez, Víctor Choquere Melgar, Sonia Penaicobo Sosa, Carmelo Callaú Melelé, Aurelio Salvaterra Salvaterra, Danitza Arriaza Melgar, Rodín Salvatierra Serrath, Ramona Vargas Guayatona, Eberto Montero Jiménez, Adriana Salazar Pérez, Edilia Guasico Chanato, Dalia Melgar Guarua, Ytaliana Guaraba Palacio, Adan Fernández Nuñez, Sarah Guasebe Mayube, Yoana Zambrana Aguilera, Lesly Losa Saca, Luzmary Limalobo Lavadenz y Arber Menacho Damm contra Margoth Arriaga Damm, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón del departamento del Beni y Rubén Antonio Leigue Melgar, Zolana Román Saucedo, Hans Raslán Hurtado, María Eugenia Leigue Hurtado y Carmen Delicia Zambrana Saavedra, Concejales del mismo municipio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2012, cursante de fs. 14 a 23, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hace años fueron contratados por el Gobierno Municipal de San Ramón, para prestar sus servicios en esta institución; a la fecha vienen desarrollando sus labores con eficiencia y responsabilidad; sin embargo, en el mes de abril de 2012, las cuentas fiscales de dicho municipio fueron congeladas por orden del Ministerio de Economía y Finanzas, por no haber presentado ante esa instancia, laresolución de aprobación del informe de ejecución presupuestaria y estados financieros correspondientes a la gestión 2011 y cuyo plazo de presentación vencía el 31 de marzo del citado año, hecho que ocasionó desde abril hasta el presente, no se les hubiere cancelado sus sueldos, en razón a que los recursos que se encuentran destinados y presupuestados para la cancelación de los mismos también se encuentren inmovilizados, vulnerando de esta manera sus derechos al pago de una remuneración justa, a la vida, a la alimentación y a la dignidad.
Refieren que, mediante memorial de 26 de noviembre de 2012, solicitaron a la Alcaldesa del Gobierno autónomo Municipal de San Ramón del departamento del Beni, proceda a cancelarles sus sueldos devengados, autoridad que por nota de 27 del mismo mes y año, les comunicó la imposibilidad del pago impetrado por la negativa de aprobación de los estados financieros por parte del Concejo Municipal, por lo cual, el 29 de noviembre de ese año, presentaron denuncia ante el Jefe Departamental de Trabajo del Beni, quien citó a la ejecutiva municipal a una reunión de conciliación para el 30 del mismo mes; empero, la referida Alcaldesa no se presentó; sin embargo, remitió un oficio a la autoridad del Trabajo, haciéndole conocer la imposibilidad de cancelar los sueldos extrañados por la inmovilización de los recursos fiscales destinados al efecto. Es así que continuando con sus reclamos el 29 de noviembre de 2012, presentaron ante el Jefe de Trabajo, denuncia contra la Presidenta del Concejo Municipal, quien fue convocada para una reunión de conciliación el 4 de diciembre del mismo año, a la que no asistió remitiendo su contestación en sentido que las facultades de los Concejales Municipales están establecidas en la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley Marco de Autonomías y la Ley de Municipalidades, y entre ellas no se encuentra el pago de sueldos al personal y lamenta que la autoridad de trabajo no conozca esa normativa; es decir, que la denunciada niega tener competencia para poder ser demandada.
Expresan que sus reclamos han sido constantes tanto verbales como por escrito sin que a la fecha se les cancelen sus sueldos devengados, ocasionando con ello a que interpongan la presente acción constitucional para el restablecimiento de sus derechos, puesto que los ahora demandados, sin importarles su condición de seres humanos han sobrepuesto sus intereses mezquinos a sus derechos y los de su familia prefiriendo mantener las cuentas inmovilizadas y si bien podían haber acudido al Juez de Trabajo y Seguridad Social, no es el medio que les permita lograr el pago de sus sueldos de manera inmediata y eficaz, más aún si continúan desempeñando sus funciones; además tampoco pueden interponer los recursos administrativos establecidos al no ser funcionarios públicos municipales de carrera. Finalmente, manifiestan que presentaron una anterior acción tutelar similar pero no fue resuelta en el fondo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a una remuneración justa, a la vida, a la alimentación y a la dignidad, sin citar ningún precepto constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas, procedan de manera inmediata a cancelarles los salarios devengados que les adeudan desde abril a noviembre de 2012, con costas, pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de enero de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 117 a 118, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó la acción planteada, y en uso de la réplica con relación al informe presentado por los demandados, señaló: a) Las personas que han presentado el informe no tienen la facultad de representación de los otros demandados. Por otra parte, en el informe manifiestan que no se siguió el procedimiento correcto y que el único recurso que se puede presentar es el jerárquico y de revocatoria, pero el mismo es únicamente para los funcionarios de carrera; y, b) Manifiestan que han seguido todo el procedimiento que se debe seguir para hacer valer sus derechos, por lo que solicitan se conceda la tutela solicitada y ordene de manera inmediata se proceda al pago de los sueldos que les adeudan desde el mes de abril.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados, Zolana Román Saucedo, María Eugenia Leigue Hurtado, Hans Raslán Hurtado y Carmen Delicia Zambrana Saavedra, Concejales Municipales de San Ramón, en su informe escrito de fs. 112 a 113 vta., manifestaron: 1) Los accionantes, no han tenido presente el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, toda vez que no agotaron las vías correspondientes, además que conocen la situación por la que está atravesando la “Alcaldía de San Ramón”; 2) La supuesta vulneración que argumentan los accionantes es del mes de abril del pasado año, y cabe aclarar que existen líneas jurisprudenciales que establecen que esta acción debe plantearse dentro de los seis meses; y en el presente caso han transcurrido más de ocho meses, es decir que, ha sido interpuesta en forma extemporánea; y, 3) El Concejo Municipal de San Ramón, al haber encontrado faltas graves e irregularidades en la ejecución de los recursos del municipio, anormalidades de responsabilidad de la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, el 17 de marzo de 2012, presentó denuncia en su contra por los presuntos delitos de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, malversación y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, que se encuentra en etapa de investigación y deslinda de tener responsabilidad alguna los Concejales por no denunciar actos irregulares en la administración pública de San Ramón, solicitando por lo expuesto se declare improcedente la acción invocada.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 001/2013 de 4 de enero, cursante de fs. 119 a 123 vta., la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías sin ingresar al fondo declaró “improcedente” el amparo constitucional, con el fundamento que los accionantes no concluyeron con el trámite administrativo de su reclamo sobre sus sueldos impagos; es decir, no existe resolución del recurso de revocatoria, puesto que conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo, que es de aplicación por ser funcionarios públicos municipales, los accionantes no acudieron a las autoridades llamadas por ley como correspondía, ya que esta acción constitucional no es subsidiaria ni sustitutiva de otros medios de defensa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decretos Constitucionales de 22 de abril y 11 de junio de 2013, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.
A partir de la notificación con el proveído 29 de agosto de 2013, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del mismo.
Al no haber encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Los accionantes son funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón del departamento del Beni, desde abril de 2012 a la fecha de presentación de ésta acción constitucional, se encuentran prestando sus servicios de manera regular sin percibir el pago de los sueldos y salarios que por ley les corresponden, esto en razón a que las cuentas fiscales de dicho municipio fueron congeladas e inmovilizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, ya que el Concejo Municipal no emitió la Resolución de aprobación de los estados financieros (Según lo afirman los accionantes en su demanda como en los informes de las autoridades demandadas).
II.2. La accionante Rudith Román Solíz, por sí y en representación de los funcionarios municipales, mediante memorial de 26 de noviembre de 2012, solicitó a la demandada Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, proceda al pago de los sueldos devengados, que mereció la respuesta de 27 del mismo mes y año, comunicándoles la imposibilidad de hacer efectivo el pago solicitado, debido a que el Concejo Municipal no aprobó los estados financieros de dicho municipio (fs. 3 a 5).
II.3. Los accionantes a través de la misma representante, el 29 de noviembre de 2012, pidieron a la Presidenta y miembros del Concejo Municipal de San Ramón, realicen las gestiones pertinentes para el pago de sus salarios devengados (fs. 6).
II.4. El Concejo Municipal, mediante nota 031/2012 de 7 de diciembre, le hizo conocer a la Alcaldesa de dicho municipio, las conclusiones a las que arribaron en la Sesión Ordinaria del 6 de diciembre de 2012, recomendando a la autoridad edil proceda a la cancelación de salarios y dietas según contratos y de acuerdo a ley. Asimismo, se haga conocer a la ahora accionante, Rudith Román Solíz, que no está previsto dentro de las competencias y atribuciones del Concejo Municipal, el descongelamiento de las cuentas corrientes fiscales del Municipio de San Ramón (fs. 7 a 8).
II.5. Los accionantes presentaron denuncia de falta de pago de sus sueldos devengados ante el Jefe Departamental de Trabajo del Beni, quien citó a la Alcaldesa Municipal, para la audiencia de conciliación el 30 de noviembre de 2012; quien no asistió a la misma, remitiendo nota a la autoridad laboral haciéndole conocer la imposibilidad del pago reclamado por encontrarse las cuentas fiscales inmovilizadas por orden del Ministerio de Economía y Finanzas, debido a la falta de aprobación por parte del Concejo Municipal de los estados financieros de dicho municipio de la gestión 2011 (fs. 11).
II.6. De la igual manera, los accionantes acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni, formulando denuncia contra el Concejo Municipal de San Ramón, cuya Presidenta remitió la nota 109/2012 de 4 de diciembre, comunicándole a la autoridad laboral que no es facultad de dicho ente colegiado el pago de los salarios sino a la ejecutiva Municipal, además de que los accionantes, no son sus empleados y que lamenta el desconocimiento de la normativa legal vigente por parte de la autoridad jurisdiccional (fs. 12).
II.7. Como se acredita por la nota MEFP/VPCF/DGSGIF/UIAF/0404/2013 de 6 de mayo, de la Directora General de Sistemas de Gestión de Información Fiscal a.i. del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, remitida a requerimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala que: los recursos de Coparticipación Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, fueron inmovilizados por incumplimiento de la normativa vigente, específicamente por las siguientes.III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, alegan que las autoridades municipales demandadas vulneraron sus derechos a una remuneración justa, a la vida, a la alimentación y a la dignidad, por cuanto hace años fueron contratados por el Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón del departamento del Beni, para prestar sus servicios, los que a la fecha vienen desempeñando con normalidad y eficiencia; sin embargo, desde abril a noviembre de 2012, no se les han cancelado sus sueldos devengados, debido a que las cuentas fiscales de dicha entidad edil han sido inmovilizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, ante la falta de aprobación del estado financiero de la gestión 2011, por parte del Concejo Municipal; y no obstante haber realizado la reclamación ante la Alcaldesa, el Concejo Municipal de San Ramón y la Jefatura Departamental del Trabajo, a la fecha siguen impagos.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho al trabajo y a la remuneración justa como medio de subsistencia
La Constitución Política del Estado vigente, en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto referido a los derechos sociales y económicos, Sección III sobre el derecho al trabajo y al empleo, en el art. 46 establece que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas...”. En cuanto a su conceptualización, este Tribunal en la SC 0549/2007-R de 3 de julio, citando a su vez como referente a la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, señaló que el derecho al trabajo es la: “...potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia...”.
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