Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, pues si la accionante consideraba que el error procesal le causaba un estado absoluto de indefensión, se encontraba legitimada a denunciar este hecho a través del incidente de nulidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ..III.2. "(...) en el presente caso la accionante denuncia que dentro del proceso agrario que tenía como pretensión la nulidad de títulos ejecutoriales, fue notificada mediante edictos, acto de comunicación procesal que no observó ni cumplió con las formalidades establecidas por el art. 128 del CPC, pues no se notificó a los demandantes ni a los terceros interesados en el tablero correspondiente, por el tiempo de treinta días, lo que causó que no pueda ejercer su derecho a la defensa; no obstante, si la accionante consideraba que el error procesal le causaba un estado absoluto de indefensión, se encontraba legitimada a denunciar este hecho a través del incidente de nulidad, que como se mencionó de manera previa, se constituye en el mecanismo idóneo para reclamar y subsanar tales defectos, aun cuando el proceso se encuentre con sentencia firme, a sola condición que se demuestre estado absoluto de indefensión. Entonces, la accionante, al haber planteado de manera directa la presente acción, desconoció el carácter subsidiario del amparo constitucional, impidiendo que esta jurisdicción pueda pronunciarse respecto a la nulidad procesal denunciada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1510/2014
Sucre, 16 de julio de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05917-2014-12-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 044/2014 de 20 de enero, cursante de fs. 88 a 91, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Rosado Quiroga en representación legal de Gladys Nelly Bilbao Salinas contra Gabriela Cinthia Armijo Paz, Patty Yola Paucará Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante, mediante memoriales presentados el 28 de noviembre, 5 y 11 de diciembre, todos de 2013, cursantes de fs. 8 a 14 vta., 18 y vta.; y, 20 y vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso agrario de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, seguido por la Empresa Agropecuaria SOGIMA S.R.L. representada legalmente por Gary Farell Paniagua y Ana Paula Suárez Osinaga contra Brunilda Escalante Gamarra y Ricardo Ziermann Escalante, respecto de los predios “Santa Gertrudis” y “Las Maras”, se dictó la Sentencia Agroambiental Nacional 17/2013 de 25 de junio, por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora demandados- que fue notificada el 28 de junio de 2013, después de un proceso en el que se vulneraron sus derechos y garantías, debido a una serie de omisiones, irregularidades y actos ilegales que convierten dicha Sentencia en nula, como son: a) El poder notarial (Testimonio de Poder 888/2012 de 26 de marzo) por el cual Gary Farell Paniagua y Ana Paula Suárez Osinaga, asumieron titularidad para presentar la demanda de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial en representación de la Empresa referida anteriormente, fue extendido sin haberse demostrado por ningún medio la personalidad jurídica de esta parte supuestamente interesada para interponer la demanda de nulidad de título ejecutorial, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 56, 58 y 329 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por permisión del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA). Además, si la demanda se inicia por una persona jurídica, debe acreditarse la personalidad jurídica, a cuyo efecto debe insertarse en el poder, la escritura de constitución de la sociedad y el certificado de inscripción en el registro correspondiente de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), en observancia de los arts. 27, 29 inc. 4), 33 y 133 del Código de Comercio (CCom). Por lo mismo, Gary Farell Paniagua y Ana Paula Suárez Osinaga, intervinieron en el proceso sin representación,incumpliendo el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio y sin que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental hubieran observado de oficio dicha situación, declarándolo nulo; b) Por Auto de admisión de 5 de junio de 2012, se dispuso la tramitación del proceso en la vía ordinaria de puro derecho, y la notificación a los demandados y terceros interesados en las que figuraba su persona -por su condición de subadquiriente de los predios “Santa Gertrudis” y “Las Maras”-, a través de edictos en el diario “El Mundo”, previa suscripción de acta de desconocimiento de domicilio de 26 de ese mes y año. No se notificó con dicho Auto a los demandantes ni a los terceros interesados en el tablero correspondiente por el tiempo de treinta días, infracción que se encuentra sancionada con nulidad por el art. 128 del CPC, concordante con el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), tampoco existe un libro referido a dicha publicación de edictos; y, c) Se designó defensor de oficio únicamente para los demandados y no así para los terceros interesados, cuando en su condición de tercera interesada, existían documentos que probaban que era la única propietaria y titular del bien inmueble objeto de la litis. A lo que se suma que desde el Auto de admisión hasta la emisión de la sentencia, no se le notificó con ningún acto procesal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante por intermedio de su representante, alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, el derecho al trabajo y la propiedad privada. Asimismo, considera que no se tomó en cuenta la conceptualización del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 178.II y 306.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, ordenándose la anulación de la Sentencia Agroambiental Nacional 17/2013, dictada dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial expediente número “144/2012”, por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, así como la anulación de obrado hasta el vicio más antiguo, disponiéndose que los demandantes del proceso agrario, presenten testimonio de poder suficiente, que cumpla tanto los requisitos formales como materiales que demuestren la representación que ejercen con relación a la Empresa Agropecuaria SOGIMA S.R.L., así como sus mandatarios y, se proceda a su legal citación en su condición de tercera interesada dentro del proceso agrario referido
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 87, presentes la parte accionante; José Napoleón Arnau López y María Shirley Moscoso Fernández en representación legal de Juan Ricardo Soto Butrón y Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrados demandados; y, los terceros interesados Gary Farell Paniagua representante legal de la Empresa Agropecuaria SOGIMA S.R.L. y Claudinei Alberto Gasparelli representado legalmente por Edwin Rojas Tordoya; y ausentes la otra autoridad demandada y demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada. Asimismo, la amplió señalando que anteriormente, el Tribunal Agroambiental anuló títulos ejecutoriales de 2006, sobre las mismas tierras, habiéndose cambiado únicamente el nombre de “Santa Gertrudis” y “Las Maras” a “Palmario” y “Las Piedras”, juzgándose, por ende, dos veces sobre la misma propiedad.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Patty Yola Paucar Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en su informe escrito cursante a fs. 33 y vta., peticionó sea excluida de la acción de amparo constitucional, informó al Tribunal de garantías que carece de legitimación pasiva, debido a que no firmó la Sentencia Agroambiental Nacional 177/2013, impugnada en el presente amparo.
Juan Ricardo Soto Butrón y Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrados de la indicada Sala -ahora demandados-, por informe escrito cursante de fs. 69 a 73, peticionaron se deniegue la tutela aduciendo que: 1) La justicia constitucional, no puede revisar supuestos errores procesales cuando no fueron oportunamente reclamados, además de haber consentido y aceptado tácitamente lo tramitado; 2) No se expuso ni fundamentó qué principios fundamentales y valores supremos, no fueron tomados en cuenta en la labor interpretativa; 3) SOGIMA S.R.L., acreditó plena y legalmente su personalidad jurídica, así como su inscripción en FUNDEMPRESA, cumpliendo lo dispuesto en el art. 329 del CPC; asimismo, Gary Farell Paniagua y Ana Paula Suárez Osinaga, acreditaron su personería jurídica como representantes legales de la indicada Empresa Agropecuaria; 4) El hecho que no se hubiera publicado la notificación por edicto en el tablero del Tribunal Agroambiental, como menciona el art. 125 del CPC, no invalida la notificación, puesto que tal defecto no causó indefensión a la hoy accionante, porque se puso en su conocimiento la existencia de la demanda de nulidad de título ejecutorial. Los terceros no tienen la calidad de partes, entonces su incomparecencia, no implica que se les deba designar defensor de oficio, que está reservado para la parte demandada, máximo si su derecho propietario en calidad de subadquirente no era el motivo de la controversia del proceso agrario de nulidad de título ejecutorial, cuyo objeto era la validez legal de los títulos ejecutoriales 463460 y 463461, correspondientes a los predios “Santa Gertrudis” y “Las Maras”, emitidos a favor de los en otrora demandados, Brunilda Escalante Gamarra y Ricardo Ziermann Escalante, conforme señalan los arts. 189 de la CPE y 144.2 de la LOJ; y, 5) Existe carencia de argumentación y fundamentación legal, así como de nexo de causalidad entre los hechos y derechos invocados de los lesionados, además de falta de veracidad.
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