Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1511/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1511/2012

Deniega la acción de libertad por cuanto la vulneración al debido proceso alegada por el accionante no se encuentra debidamente vinculada a su derecho a la libertad física.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto la vulneración al debido proceso alegada por el accionante no se encuentra debidamente vinculada a su derecho a la libertad física.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Sobre la denuncia de que se encontraría en absoluto estado de indefensión, por cuanto su defensa técnica prácticamente sería nula al habérsele asignado un defensor de oficio dentro del proceso penal, quien no tuvo conocimiento de los antecedentes de su caso y otros aspectos más que denotan falta de interés por parte de dicho profesional; ello como ya se señaló anteriormente, por una parte, no es la causa directa de la supresión de su derecho a la libertad; y por otra, dicha aseveración no sería evidente; toda vez que, el accionante en ningún momento estuvo en esa situación, más aún si: “…La defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena” (SC 1556/2002-R de 16 de diciembre); además se debe considerar, que conforme a la jurisprudencia constitucional el absoluto estado de indefensión tiene otro alcance y entendimiento, así se lo ha definido como un: “...desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela ..." (SC 0649/2010-R de 19 de julio) (las negrillas son nuestras). En el caso de autos, el accionante no puede alegar que se encuentra en absoluto estado de indefensión, ya que como se señaló, los alcances de esta figura jurídica, están relacionados a la ignorancia y desconocimiento total del proceso penal seguido contra el agraviado; es decir, que abarca el completo desconocimiento del proceso en sí; situación que en el presente caso no acontece, porque el agraviado tiene pleno conocimiento del proceso iniciado en su contra, más aún si éste data de hace muchos años atrás, no pudiendo considerarse estar en absoluto estado de indefensión el hecho de que no sea de su agrado el defensor de oficio designado por el Juez o Tribunal ante la ausencia de su defensor particular dentro del proceso, decisión que más al contrario, es asumida en procura de la protección de los derechos de los procesados. Consiguientemente, al no concurrir los presupuestos que permitan ingresar al análisis del caso en concreto, dado que los actos denunciados de ilegales no son la causa directa para la privación de libertad del accionante, así como no es evidente el supuesto estado de indefensión, los referidos actos ilegales corresponden ser denunciados a través de la acción de amparo constitucional, de acuerdo a la ya referida SCP 0257/2012, que estableció que ante una lesión o menoscabo en cuanto al debido proceso, se debe pedir su restitución a la jurisdicción ordinaria y una vez agotados los medios previstos conforme a dicha jurisdicción, se podrá recurrir a la jurisdicción constitucional por la vía del amparo constitucional, siempre y cuando, no se compruebe que los supuestos actos ilegales, colocaron al agraviado en absoluto estado de indefensión, situación en la que de ser evidente corresponde la protección de la acción de libertad."

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Linea modificada por la SCP 0217/2014.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1511/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 01454-2012-03-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 89/2012 de 13 de julio, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Odón Fernando Mendoza Soto contra Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de julio de 2012, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Martha Velásquez de Flores, por el supuesto delito de asesinato y otros, fue detenido preventivamente, el 23 de marzo de 2012, a consecuencia del hostigamiento efectuado por la madre de la víctima y su abogada, situación que tiene como inicio la emisión del Auto Supremo 453 de 16 de noviembre de 2009, mediante el cual la entonces Corte Suprema de Justicia, anuló su condena de treinta años de cárcel sin derecho a indulto.

Refiere que, la opinión pública considera que es culpable y solamente logró evadir una justa pena, no se tuvo el más mínimo respeto por su persona; lo que afectó a que no pudiera ser asistido por un buen abogado defensor, inclusive antes de su detención preventiva, suscitada gracias a las mentiras de la abogada de la parte civil, quien alegó que no contaba con domicilio fijo siendo considerado como un vagabundo.

Manifiesta que, estuvo patrocinado por un abogado de su confianza, ante su alejamiento, buscó un profesional independiente; sin embargo, todos los abogados contactados se negaron asumir su defensa, al igual que los abogados de Defensa Pública de La Paz; en esas circunstancias tuvo que presentarse ante la jueza Amalia Morales Rondo, quien de manera inmediata realizó gestiones para que se le proporcione un abogado de Defensa Pública; empero, antes de las vacaciones judiciales, ningún abogado quiso aceptar el cargo.Alega la violación de su derecho al debido proceso, por cuanto está siendo procesado y detenido indebidamente dentro de un proceso que viola la prohibición del non bis in idem, en el cual se le está negando una defensa material y técnica, ya que en la audiencia de 29 de junio de 2012, si bien contó con un abogado de Defensa Pública de El Alto, no tuvo ni un poco de conocimiento de la causa y mucho menos de lo que había sido su defensa hasta entonces, se fue de la audiencia sin conversar con él, ni tomar contacto posteriormente, no le comunicó sobre los memoriales presentados, y otros aspectos que hacen a la defensa, por lo que aunque pareciera que tiene una defensa técnica en las audiencias, se encuentra en total estado de indefensión dentro de un proceso que considera ilegal y con la amenaza real de ser condenado una vez más por un hecho que no cometió. Señala finalmente, como un atentado más a la garantía del debido proceso, el hecho de que la jueza Narda Soria Galvarro Hinojosa, estaría de turno; sin embargo, de acuerdo a sus declaraciones a la prensa, se llega a la conclusión de que la causa radicaría en El Alto, por lo que existiría incompetencia en razón de territorio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le otorgue tutela y se anule todo lo dispuesto por la jueza Narda Soria Galvarro Hinojosa, así como se repongan obrados “hasta donde lo había dejado la juez titular, 2do de Partido en lo Penal Liquidador de La Paz” (sic); con costas y multa a la autoridad demandada, “por no ser excusables sus actos”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia el 13 de julio de 2012, en presencia del accionante; asimismo de la autoridad demandada, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 11, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó los términos de la acción de libertad y añadiendo señaló que no puede ser procesado ni condenado por segunda vez, más aún cuando existe un Auto Supremo a través del cual, se anuló su condena por treinta años sin derecho a indulto; aspecto que pretende ser desconocido por la Jueza ahora demandada, cuando tuvo que soportar durante doce años el proceso, no obstante que no participó en esos hechos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto, en audiencia manifestó: a) El proceso en cuestión fue de su conocimiento al encontrarse el Juzgado a su cargo de turno, por lo cual, todos los procesos que estaban con detenido pasaron a dicho Juzgado; entre los cuales, el que interviene Martha “Velasco” contra el accionante y otros; b) Dentro del referido proceso, se han llevado a cabo tres audiencias; en la primera, se ha realizado la apertura de debates, que estaba pendiente en la ciudad de La Paz; actuado procesal que fue dilatado en virtud a las continuas excusas de los jueces y, cuando finalmente el caso radicó en uno de los juzgados, las audiencias no pudieron efectuarse porque los procesados no contaban con un abogado defensor que los asista; c) Advertida de ese hecho, ofició a Defensa Pública para que mande a un abogado, ycuando se hicieron presentes dichos profesionales, no quisieron representar a los imputados, inclusive uno quiso excusarse sin motivo; d) La presencia de un abogado defensor es un requisito sine quanon, conforme al art. 67 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), proceso que está siendo tramitado conforme dicha normativa, y que establece claramente entre los derechos del imputado el ser asistido por el defensor oficial de turno, si no pudiera constituirse abogado particular; e) De acuerdo a la norma señalada, se encomendó a un abogado de la Defensa Pública, pero el accionante, no quiso que ese abogado le defienda, alegando que no quería abogados; sin embargo, la ley en ninguna parte hace referencia a que el abogado tenga que ser del agrado del imputado, por lo que en procura de la protección de sus derechos se le asignó un abogado de Defensa Pública; f) Con relación a la segunda audiencia de la inspección judicial, el accionante contó con el mismo abogado, y en el desarrollo del acto procesal no dijo absolutamente nada; es más el “día de ayer” continuando en la prosecución de debates se han presentado testigos de cargo; audiencia en la cual Odón Fernando Mendoza Soto fue asistido por otro abogado, de nombre Pedro Pardo Aliaga; consiguientemente, jamás ha estado sin la asistencia de un defensor; g) Respecto a que habría mencionado de forma pública que no haría caso al Auto Supremo, cabe aclarar que no tuvo conocimiento de dicha Resolución, porque el expediente cuenta con veintisiete cuerpos, y dada la cantidad de trabajo, sólo pudo revisar algunos legajos en los cuales no advirtió el aludido Auto; h) La acción de libertad no debió interponerse en su contra, al no haber sido la responsable de la detención, ni de la iniciación del proceso, simplemente se ha limitado a cumplir las funciones que le correspondían durante la vacación judicial, ante lo cual no se ha vulnerado ningún derecho; e) El caso ya no se encuentra a su cargo; por cuanto, el proceso retornará al Juez encargado del proceso, al haber conocido el asunto solamente estando de turno.

I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público

Por su parte, el representante del Ministerio Público, en audiencia señaló: 1) Lo referido por el imputado respecto a que no tuvo un abogado de confianza, obligando a la Jueza demandada a que sea asistido por un abogado de defensa, constituye un problema de forma, porque no afecta al fondo del proceso; hechos que no se encuentran dentro de las tres hipótesis establecidas por el art. 125 de la CPE; por cuanto, la acción debe interponerse cuando la vida del accionante está en peligro, aspecto que no sucede en el caso de Odón Fernando Mendoza Soto, así como tampoco existe una persecución indebida, porque como él mismo señaló, viene tramitando el proceso por más de doce años; y, 2) No hay procesamiento indebido.

Mostrando 35 de 70 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto la vulneración al debido proceso alegada por el accionante no se encuentra debidamente vinculada a su derecho a la libertad física.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1511/2012Fuente oficial