Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1511/2013
Sucre, 30 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03624-2013-08-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 112/2013 de 29 de abril, cursante de fs. 145 a 146 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisca Manuela Yujra Apaza contra Raúl Velasco Ramos, Director General Ejecutivo Nacional y Guido Espejo Condorena, Director Regional, ambos de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de marzo de 2013, cursante de fs. 28 a 32, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de mayo de 2003, ingresó a trabajar como jornalera de limpieza a la empresa de AASANA regional La Paz, cumpliendo las ocho horas de trabajo; posteriormente, el 13 de marzo de 2007, le reasignaron las funciones de limpieza, trasladándola del bloque administrativo a dependencias del bloque técnico, donde desarrolló sus actividades de manera continua e ininterrumpida.
El 8 de mayo de 2012, sin justificación alguna, el responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) de la empresa demandada, le prohibió registrar su asistencia pidiéndole se retire de las instalaciones de AASANA, ya que su contrato había concluido, sin considerar que ya era personal de planta y que el 17 de enero de ese año, el Director Regional de esa institución, mediante promesas de reestructuración administrativa, aumento salarial y beneficios sociales, le hizo firmar un documento de aceptación y agradecimiento por sus servicios prestados, señalando que, el trabajo no sería interrumpido, por lo que debía marcar el horario de ingreso en el sistema "biométrico", además que no se practicaría ninguna liquidación por beneficios sociales, en razón a que la nota tenía simplemente fines administrativos; “situación que se evidencia por la no interrupción laboral más el pago de haberes al mes de mayo de 2012” (sic).
El 9 de mayo del mismo año, denunció el atropello del cual fue víctima ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, alegando retiro intempestivo, siendo citado el Director Regional de AASANA del mismo departamento a audiencia para el 11 de mayo del referido año, alEl 14 de junio de 2012, la Dirección Regional de AASANA La Paz, acató la conminatoria, siendo restituida a su puesto laboral; sin embargo, el 14 de agosto del mismo año, nuevamente se le prohibió el registro de asistencia en el "biométrico", bajo el argumento que estaba despedida, razón por la cual nuevamente acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió una nueva conminatoria JDTLP/DS 0495/FJLC/048/2012 de 24 de agosto, a efectos de su restitución al puesto que ocupaba a momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, siendo notificado el 29 del mismo mes y año, no obstante de ello, la autoridad ejecutiva conminada prohibió su ingreso, situación que fue constatada por la Jefatura de Departamental de Trabajo que en audiencia de verificación de 12 de septiembre del citado año, los personeros de AASANA, manifestaron que no acatarían la instrucción de reincorporación.
Amparada en los principios de informalismo y proteccionismo, el 24 de octubre de 2012, presentó el recurso jerárquico, solicitando se dé cumplimiento a la conminatoria, misma que fue rechazada por Resolución Ministerial (RM) 068/13 de 30 de enero de 2013, última actuación que cumple con la subsidiariedad que exige el art. 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que no existe otra vía o recurso legal para la protección inmediata de su derecho al trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I.2 y II, 48.49.III, 109 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4 y 8 del Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenado; a) Su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo; y, b) El pago de los sueldos devengados desde mayo de 2011, aguinaldo, vacación y todos los derechos sociales actualizado a la fecha e indexado a la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV's).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 139 a 144 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la demanda, acotando lo siguiente: La parte empleadora al tomar la determinación de despedirla injustificadamente de su fuente laboral, omitió cumplir con las disposiciones laborales y la Constitución Política del Estado, toda vez que es obligación del empleador proveer los ingresos y gastos económicos a efectos de satisfacer las necesidades del trabajador, por lo que demandó la restitución a su fuente laboral y en ningún momento el pago de los beneficios sociales, sino la continuidad y estabilidad laboral a fin de garantizar la subsistencia de la accionante y de sus seres queridos, citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0017/2012 y 1202/2012.I.2.2. Informe de las personas demandadas
La parte demandada, mediante su abogado, señaló en audiencia: 1) Según informe oral de Recursos Humanos (RR.HH.) de AASANA, la accionante no ocupó ningún “ítem” y trabajó como consultora desde 1 de enero al 30 de abril de 2012, siendo ilegales las conminatorias de reincorporación; y, 2) La normativa señala, que cuando una persona es despedida injustamente, debe acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para pedir su reincorporación o el pago de sus beneficios sociales, la mencionada institución de acuerdo a los elementos determinará su inmediata reincorporación, y de no efectivizarse, el afectado tiene la vía judicial o la vía de acción de amparo constitucional, y en ninguna parte de la norma menciona el recurso de revocatoria o jerárquico, por lo que siendo que la conminatoria data del 29 de agosto de 2012, a la fecha han transcurrido más de siete meses, siendo extemporánea la presentación de la acción; por lo que pidió denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 112/2013 de 29 de abril, cursante de fs. 145 a 146 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses previsto en el art. 129 de la CPE, ya que la notificación con la conminatoria al Director Regional de AASANA, fue realizada el 29 de agosto de 2012; y, ii) La presente acción fue presentada el 22 de marzo de 2013, y admitida el 25 de abril del mismo año, al respecto la jurisprudencia ha precisado que el cómputo de los seis meses debe ser a partir de la vulneración alegada o notificada con la última decisión judicial o administrativa, y el recurso jerárquico interpuesto por la accionante ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no constituye una vía legal idónea.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante conminatoria JDTLP/DS/0495/FJLC/030/2012 de 29 de mayo, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, conminó a AASANA Regional La Paz a la reincorporación inmediata de Francisca Manuela Yujra Apaza al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 16); conminatoria que fue notificada a AASANA el 31 de mayo de 2012 (fs. 16 vta.).
II.2. De acuerdo a acta de reincorporación, el 14 de junio de 2012, se dio cumplimiento a la reincorporación inmediata de la ahora accionante (fs. 013).
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