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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1514/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1514/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto el accionante pudo reclamar la resolución del interdicto de recobrar la posesión en la judicatura agraria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto el accionante pudo reclamar la resolución del interdicto de recobrar la posesión en la judicatura agraria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. "...De lo precedentemente expuesto y las Conclusiones II.1 y ss., se evidencia que la accionante no participó de todo el proceso, en la demanda de interdicto de retener la posesión iniciada por una de las demandadas (Blanca Tejada Vda. de Veizaga) contra Salvador Enrique Maffezzini Busso, y que su actuación en el proceso fue a partir de la ejecución de la sentencia con el desapoderamiento, motivo por el que presentó la declaratoria de improcedencia ante el Juez Agrario referido y posteriormente la reposición; es decir, una vez ya concluido el proceso con fallo de casación, es considerado de última instancia dentro de los procesos agrarios, la misma que no tiene instancia de apelación, si bien la accionante presentó la declaratoria de improcedencia a la ejecución de la sentencia y recurso de reposición, el primero rechazado y el segundo no admitido, por ser parte del proceso. El art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificada por Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, dispone: que los actos procesales o procedimientos no regulados por esta Ley en lo aplicable, se regularán por el Código de Procedimiento Civil de manera supletoria; por lo que, conforme esta disposición y tomando en cuenta que los procesos de interdicto no causan estado, y sólo reconocen la posesión, la accionante en aplicación de lo precedentemente señalado, debió iniciar demanda de acción reivindicatoria, tal como lo establece el art. 1543 del Código Civil, que dispone: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reinvindicarla de quien la posee o detenta” así también el art. 1454 señala: “la acción reinvindicatoria es imprescindible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión” y el art. 1455.I refiere: “ El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos”, en materia agraria, la competencia para conocer la demanda de acción reivindicatoria es propia de los juzgados agrarios según lo establecido en el art. 39.I.5 de la LSNRA; asimismo, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendimiento que también se asumió en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, aplicable en materia agraria también a efectos de definir el derecho propietario del bien inmueble, habida cuenta que, los procesos de interdicto como ya se indicó no causan estado, por lo que, al no haber agotado la accionante esta vía y presentar su acción de amparo constitucional, activó el principio constitucional de subsidiaridad, es decir, ésta no puede ser considerada como otra instancia, instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa que se encuentran asignadas en las distintas jurisdicciones ya sean judiciales o administrativas, tal como se estableció en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia; por lo que, en aplicación a este principio, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22620-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 135/2010 de 11 de octubre, cursante de fs. 525 a 526 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ninhoska Saldías Pérez contra Roque Armando Camacho Negrete, Juez Agrario del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2010, cursante de fs. 357 a 365 vta., y el de subsanación de 7 de septiembre del mismo año, a fs. 367 y vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.I.1. Hechos que motivan la acción

a) Antecedentes del caso

Por una demanda de interdicto de retener la posesión, iniciada por Blanca Tejada Vda. de Veizaga contra Salvador Enrique Maffezzini Busso, en ejecución de sentencia, afectaron el inmueble de la accionante, pese a encontrarse en posesión pacífica, continua y legal, sin que se le hubiese demandado, por lo que, no asumió defensa.

El Juez Agrario ahora demandado, por Auto de 3 de agosto de 2010, ordenó a la accionante la entrega de su inmueble al tercer día, a personas que no conocía, en un proceso en el cual nada tenía que ver, basando su Resolución en el memorial presentado por Beatriz Asunta Roca Suárez, en la que estableció su derecho propietario y desconoció cualquier derecho que hubiese tenido Blanca Tejada Vda. de Veizaga; lo grave del caso radica, en el hecho de que fue el propio Juez, que mediante providencia de 23 de junio de 2003, determinó que ésta, no tenía legitimación activa, lo que significa que la propia autoridad, por su propia decisión jurisdiccional antes señalada, no podía invocar la referida prueba adjuntada y menos considerar los términos de su apersonamiento que fue denegado por él mismo, ya que desconoce el derecho de ella y aprovecha para fundar su Sentencia en ese acto; por otro lado, el Juez, inventa y crea un vínculo entre Blanca Tejada Vda. de Veizaga y Beatriz Asunta Roca Suárez, cuando todo lo que establece el documento adjuntado por ésta última, establece con meridiana claridad que ella es la única propietaria y legítima poseedora del inmueble y que Blanca Tejada Vda. de Veizaga, nada tiene que ver con ella, menos con el inmueble que motivó el proceso, donde tanto la parte demandante como lo demandada, jamás estuvieron en posesión delinmueble, ya que la demandante no tiene ningún derecho legal y la demandada no vive en el país, pero inexplicablemente gana la demanda a la distancia, precisamente por tener posesión.

b)

Actos denunciados como lesivos

El Juez Agrario, rechazó la solicitud de improcedencia a la ejecución de la sentencia, presentado por la accionante, con el argumento que su posesión, derivaba de Beatriz Asunta Roca Suárez y Blanca Tejada Vda. de Veizaga, disponiendo la ejecución de la Resolución 001/2003 de 14 de enero, por lo que, planteó recurso de reposición contra el Auto de 3 de agosto de 2010, a objeto que el Juez corrija los desvíos procedimentales; sin embargo, se ratificó en su decisión.

I.1.2.

Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a las garantías jurisdiccionales, a la protección oportuna, efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la inviolabilidad de la defensa y a la capacidad jurídica, citando al efecto los arts. 14.I II III IV y V; 56, 109, 115.I y II, 117.I, 119.I y II, 283, 302.6 y 29; y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.

Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución de 3 de agosto de 2010; 2) Auto de rechazo al recurso de reposición; y, 3) La protección efectiva a su derecho de propiedad.

I.2.

Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 515 a 525, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.

Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó en extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción, ampliándolo en los siguientes términos: i) Por acta de audiencia pericial se determinó de manera fehaciente, que la que se encuentra en posesión pacífica legal y legítima de la propiedad es Ninhoska Saldias Pérez, al mismo tiempo se adjunta el recurso de reposición denegado por el Juez demandado, con lo que queda abierta la presentación de acción de amparo constitucional, de acuerdo al art. 85 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); ii) Blanca Tejada Vda. de Veizaga, inició una demanda de interdicto de retener la posesión, sin ningún título ni posesión del inmueble, dentro del mismo proceso inicia esa acción contra Salvador Enrique Maffezini Busso y María Laura Young, que tampoco se encuentran en posesión, por lo que, tuvieron que mandar un poder desde la República de Argentina a favor de los abogados Jorge Aroni Rosales, Luis Alberto Castro Salas, Percy Rivero Eguíz y Salvador Enríquez; sin embargo, como no tenían facultades para intervenir en ese proceso, sustituyen el poder ampliando los términos del proceso, cuando se sabe que legalmente la sustitución solamente puede enmarcarse en los mismos términos del poder sustituido; iii) En adelante donde cursa el origen del derecho de propiedad de todos los inmuebles de la zona, que se basa en un título ejecutorial denominado como propiedad de 384 ha., registrados, en lo pro indiviso de todos los accionistas, donde consta una transferencia que realizó el propietario a favor de Beatriz Asunta Roca Suárez, que no involucra a Blanca Tejada Vda. de Veizaga, el origen de la titulación es del verdadero propietario, títulos que tiene Enrique Salvador Maffezini Busso, nada tiene que ver con el verdadero origen de toda la extensión territorial de la zona, enterados de este proceso su representada se apersonó ante el JuezAgrario, acreditando su título, registro, plano aprobado e impuestos, oponiéndose a la posesión solicitada, en virtud de que la posesión de su representada, se retrotrae a los anteriores propietarios, la misma que fue rechazada, porque resulta que, el Juez estableció que no era sujeto procesal María Laura Young, vinculando a su antecesora que la propiedad que le transfirió que era Beatriz Asunta Roca Suárez, pero resulta que también ésta, se apersonó poniendo en antecedente que nada tenía que ver con Blanca Tejada Vda. de Veizaga, adjuntando su documento, por lo que, no existe ningún vínculo legal, no existiendo transferencia ni posesión legal entre ambas, menos con Ninhoska Saldías Pérez; y, v) No se puede violentar derechos de terceros, ni afectar intereses fundamentales sin que estos hayan tenido la oportunidad de defenderse, participar en un proceso justo, el Juez demandado determinó que no son sujetos procesales para defenderse pero si lo son para desposeerlos de su patrimonio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roque Armando Camacho Negrete, Juez Agrario del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, presentó informe escrito, cursante de fs. 386 a 388 vta., con los siguientes fundamentos: a) El 2 de septiembre de 2002, Blanca Tejada Vda. de Veizaga interpuso una demanda de interdicto de retener la posesión contra Salvador Enrique Maffezzini Busso, de un predio ubicado en el cantón Cotoca de la provincia Andrés Ibáñez de ese departamento; el 9 del citado mes y año, se admitió la demanda, el 21 de octubre del mismo año, el demandado, por intermedio de Luis Alberto Castro Salas, contestó y reconvino con otra demanda de interdicto de recobrar la posesión, el 22 del referido mes y año, se admitió la reconvención, el 14 de enero de 2003, se dictó la Sentencia Agraria 001/2003, donde se declaró improbada la demanda y probada la reconvención, ordenándose la restitución del predio en litigio a favor de Salvador Enrique Maffezzini Busso, el 22 de igual mes y año, Blanca Tejada Vda. de Veizaga, planteó recurso de casación, el 22 de junio del referido año, Asunta Beatriz Roca Suarez, se apersonó al proceso y afirmó que desde esa fecha ella estaba en plena posesión del predio, porque le entregó a Blanca Tejada Vda. de Veizaga, no estando la última en posesión del terreno; y, b) El 22 de junio de 2003, se emitió el mandamiento de lanzamiento contra Blanca Tejada Vda. de Veizaga, el 30 del mismo mes y año, ésta última, hizo conocer el abandono voluntario del predio, el 1 de julio del ese mismo año, se procedió al lanzamiento del predio en cuestión a Willy Oviedo, quien dijo ser “casero” de Beatriz Asunta Roca Suárez y otra persona, el 12 del citado mes y año, Salvador Enrique Maffezzini Busso, planteó incidente de ejecución de sentencia y solicitó medida precautoria, afirmando que Ninhoska Saldías Pérez, derivando un supuesto derecho de Beatriz Asunta Roca, invadió el predio, que fuera tutelado con la Sentencia Agraria 001/2003; el 13 de julio de 2010, se fija audiencia en el lugar del lote en litigio para determinar quienes estaban en posesión del predio y mejor proveer, en relación al incidente se lo rechaza sin más trámite porque de acuerdo a lo manifestado por los mismos incidentistas, los ocupantes no tienen derechos que los vinculen con las partes procesales, en esa audiencia Ninhoska Saldías Pérez, afirmó que se encontraba en posesión del predio porque adquirió el derecho propietario de Beatriz Asunta Roca Suárez, según testimonio 798/2008, de 28 de octubre de 2006, el 3 de agosto de 2010, el Juez Agrario resolvió, ejecutar la sentencia en contra de Ninhoska Saldías Pérez, porque su posesión derivaba de Beatriz Asunta Roca Suárez y ésta de Blanca Tejada Vda. de Veizaga, parte vencida en el proceso y obligada a devolver la posesión, a lo que, el 19 de agosto la accionante, interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el mismo que no fue admitió, por haber sido planteado sin legitimación.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Enrique Salvador Maffezzini Busso y María Laura Young, presentaron informe escrito que cursa de fs. 389 a 391 bajo los siguientes argumentos: 1) Los títulos de su propiedad son resultado de la compra del bien que fue registrado en 1995; hubo un proceso en la que Blanca Tejada Vda. de Veizaga,ingresó a la propiedad de María Laura Young, en forma ilegal, en su demanda realizó una confesión manifestando que quién le vendió fue Beatriz Asunta Roca Suárez, prueba que ha sido valorada por el Juez de la causa que dictó la resolución del fallo, el mismo que fue remitido al Tribunal Agrario Nacional. En la demanda de acción de amparo constitucional, alegamos que la accionante carece de legitimación procesal, ya que, la que vendió a Ninhoska Saldías Pérez es Beatriz Asunta Roca Suárez el 2006, siendo éste un contrato ilícito; toda vez que, el 2005 Adrián Hurtado Guitérrez, planteó una demanda de nulidad de contrato, contra Beatriz Asunta Roca Suárez, y su vendedor, por recibir un bien el cual no tenía derecho, habida cuenta que cuando le vendió las 10 ha, no tenía en su poder un solo metro de terreno, porque ya lo había vendido, entonces si el contrato de la accionante se hizo el 2006, el de compra nació muerto a raíz de un fallo de 2005, que declaró la nulidad de la venta entre el anterior propietario y la vendedora de la accionante, por lo tanto, no tiene legitimación procesal, no sólo por este argumento, sino también, porque la accionante vendió el terreno a Freimond Freddy Salazar Vallejos, el 25 de marzo de 2009; 2) Se planteó un recurso de reposición a la resolución que dictó el Juez, pero se planteó en ejecución de sentencia, el art. 85 de la LSNRA, establece que el recurso de reposición se plantea antes de sentencia y para las resoluciones dictadas sólo procede el recurso de casación, en este proceso solamente se ha resuelto la posesión no el derecho y a quien se demandó fueron a las personas que ingresaron a los terrenos, por eso se demandó a Blanca Tejada Vda. de Veizaga y no así a Ninhoska Saldías Pérez, porque ella no ingresó, si hubiese ingresado también se la hubiese demandado, pero cuando se planteó la demanda incidental se notificó a todas las partes, ya que, en su "4to. otros", en forma clara se estableció quienes son los demandados, entre los que se encuentra Ninhoska Saldías Pérez; y, 3) La accionante no ha agotado la vía ordinaria, porque no hizo uso del recurso de compulsa que establece el procedimiento civil.

Asimismo, el otro abogado de los terceros interesados en audiencia manifestó lo siguiente: i) En una acción de amparo constitucional, debe exponerse cuál es el acto ilegal, en segundo lugar cual es el derecho fundamental vulnerado, pero lo más importante debe existir una relación de conexitud o relación de causalidad entre el acto acusado de ilegal y el derecho vulnerado, tal relación no se la encuentra en la acción presentada; y; ii) El otro motivo que hace a la improcedencia de la presente acción es que, en el punto cinco de su memorial, hace referencia a leyes infringidas, normas que se hubieran violentado, entre estas el Código Civil, Procedimiento Civil y la Ley "INRA", el Tribunal Constitucional ha expresado claramente, que la acción de amparo no es un recurso de casación, cuando hablamos de leyes infringidas aludimos a la legalidad ordinaria y no puede ser invocada porque la aplicación de ésta, se reserva exclusivamente a los tribunales ordinarios.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial, -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 135/2010 de 11 de octubre, cursante en fds. 525 a 526 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional ha establecido que no se puede usar la vía constitucional cuando aún queda pendiente la vía ordinaria, con la terminología utilizada por Ninhoska Saldías Pérez, "Motivo que por el que reitero que mediante este Recurso de Reposición, su autoridad deje nulo y sin ningún valor o anulado el Auto de 3 de agosto de 2010, que en caso de negativa sea bajo alternativa de Alzada y Casación” (sic) dejó claramente establecido que aún existe un paso por cumplir en la judicatura ordinaria; y, b) De la misma forma no se puede interponer una acción por constitucional cuando están pendientes resoluciones ordinarias, es decir, cuando no se hubiese hecho uso de los recursos ordinarios que la ley franquea, en este caso el Código de Procedimiento Civil, Ley “INRA”, y la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, con relación al art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en aplicación estricta a la normativa precedentemente citada en especial el art. 96.III de la citada Ley, que establece la improcedencia del recurso de amparoconstitucional, el mismo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro puedan ser modificados o suprimidos aun cuando no se haya hecho un uso oportuno.

I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Por memorial de 2 de septiembre de 2001, Blanca Tejada Vda. de Veizaga, planteo demanda de interdicto de retener la posesión contra Salvador Enrique Maffesini Busso; toda vez que, éste acompañado de cinco personas desconocidas, le quiso despojar de su propiedad (fs. 4 a 5).

II.2. Mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2002, Jorge Aroni Rosales y Luís Alberto Castro Salas, contestan la demanda y reconvienen interdicto de recobrar la posesión, manifestando que Blanca Tejada Vda. de Veizaga en forma premeditada y en compañía de otras personas, ingresó a la propiedad de María Laura Young y Salvador Enrique Maffezinni Busso, “cometiendo el delito de despojo” y daño simple, talando árboles, quemando postes, cortando y removiendo el alambrado (fs. 47 a 50 vta.).

II.3. A través de la Sentencia Agraria 001/2003 de 14 de enero, emitida por la autoridad demanda en la que declara improbada la demanda interpuesta por Blanca Tejada Vda. de Veizaga, contra Salvador Enrique Maffezinni Busso, relativo a un interdicto de retener la posesión y probada la reconvención interpuesta por este último contra Blanca Tejada Vda. de Veizaga, ordenando la restitución del lote a favor de Salvador Enrique Maffezinni Busso (fs. 150 a 154).

II.4. Por memorial presentado el 22 de enero de 2003, Richard Hurtado Pinto, en representación de Blanca Tejada Vda. de Veizaga interpone recurso de casación contra el fallo 001/2003 de 14 de enero (fs. 158 a 160 vta.).

II.5. Mediante Auto Nacional Agrario S ² 020/2003 de 14 de abril, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declaró infundado el recurso de casación (fs. 175 a 176 vta.).

II.6. A través del memorial presentado el 23 de julio de 2003, Salvador Enrique Maffesinni Busso, solicitó lanzamiento, en cumplimiento del fallo dictado el 14 de enero de 2003 (fs. 199 vta.).

II.7. Por memorial presentado el 30 de junio de 2003, dirigido al Juez Agrario del Distrito Judicial de Santa Cruz, Richard Hurtado Pinto por Blanca Tejada Vda. de Veizaga, hizo conocer el desalojo voluntario y pacifico de los terrenos, por un arreglo transaccional con Ignacio Pardo Benegas y Beatriz Asunta Roca Suarez, quienes detentan la posesión de los terrenos (fs. 205 vta.)

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Tribunal Constitucional Plurinacional1514/2012Fuente oficial