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TCPConfirmadora

1514/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 1514/2013

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2013

Sucre, 30 de agosto de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03258-2013-07-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 6/13 de 2 de abril de 2013, cursante de fs. 249 a 253, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reynaldo Tapia Conde contra Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial; María Isabel Galleguillos Arce, Registradora de Derechos Reales (DD.RR.); ambos del departamento de La Paz y, Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 13 y 21 de marzo de 2013, cursante de fs. 69 a 79 y 83 a 87 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través del Testimonio 413 de 1 de julio de 1982, su persona y sus hermanos Javier Martín Tapia Conde, Mercedes Tapia Condori y Javier Tapia Condori, adquirieron un lote de terreno ubicado en calle Emilio Calderón 549, de la zona Belén, inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula computarizada 2.01.0.99.0070422, sobre el cual cada uno de ellos realizaron construcciones en el porcentaje que les correspondía, conforme Documento Privado de 26 de octubre de 1995; es decir, el lote de terreno tenía una superficie total de 200 m², correspondiendo a cada hermano a 50 m², con construcciones de diferentes superficies.Señala que, no tenía conocimiento que su hermano Javier Tapia Condori, el 20 de junio de 1997, había transferido a Delia Estrada Monzón, una habitación de 19,45 m², ya que el 24 de enero de 2005, su persona adquirió el 25% del terreno, y como anteriormente vendió el 6% del terreno, le entregó como parte del total de su propiedad tres habitaciones en el primer piso. Posteriormente, realizó el trámite de transferencia en la comuna municipal donde canceló la suma de Bs34 127,00.- (treinta y cuatro mil ciento veintisiete bolivianos) por concepto de transferencia y pago de impuestos, y cuando inició el trámite en DD.RR. recién se enteró que el inmueble estaba hipotecado por la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) en favor de su cuñado Eduardo Estrada Monzón, documento de Contrato de préstamo de dinero suscrito el "4" de diciembre de 2004 y que fue protocolizado el 22 de diciembre de 2011, en la Notaría de Fe Pública 15.

Posteriormente, el 18 de marzo de 2011, se tramitó un proceso ejecutivo en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, disponiéndose en la Sentencia la ejecución del 25% de la propiedad inscrita en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0070422, afectando su propiedad la cual no tenía nada que ver con el contrato de préstamo de dinero, toda vez que en la cláusula cuarta del mencionado documento, se refirió a que la garantía sería el inmueble ubicado en calle Emilio Calderón 549, zona Chijini y no así un terreno.

Refiere que, la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial -ahora codemandada-, no advirtió que según el contrato de préstamo de dinero el deudor Javier Tapia Condori, quien estafó a su acreedor Eduardo Estrada Monzón, quien en vez de hipotecar el bien inmueble que le correspondía; es decir, sólo 51,81 m², que se traducen en el 6% de la construcción del subsuelo, no tendría nada que ver con su terreno, que le transfirió al siguiente mes como suelo.

Asimismo, señala que según la matrícula computarizada 2.01.0.99.0070422, sus hermanos y él, serían copropietarios del lote de terreno; empero, cancelan impuestos municipales por el total de la construcción que se levantó con posterioridad y la división del bien inmueble se sujetó a un acuerdo transaccional, advirtiéndose dos figuras de propiedad, una del suelo y otra del sobre suelo.

Igualmente indicó, que durante la tramitación del proceso ejecutivo en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, se señaló su nombre en reiteradas oportunidades, teniendo pleno conocimiento la Jueza de ese Juzgado que la propiedad no estaba dividida y no dispuso la notificación a los copropietarios y poseedores del bien inmueble, para aclarar de que parte de la propiedad ejecutada se trataría, sin darle oportunidad de asumir defensa.Por otra parte, refirió que cuando se apersonó a DD.RR., para registrar el lote de terreno a su nombre, así como la exclusión del nombre de Javier Tapia Condori y el incremento del porcentaje de las acciones y derechos de su propiedad, en tanto, se desarrollaron los procesos de estelionato, estafa, nulidad de documento a iniciarse, lamentablemente, sin ningún fundamento legal se observó su trámite de inscripción al existir varias anotaciones preventivas, atropellando de esa forma su derecho de petición, al debido proceso, a la defensa y protección de su propiedad al negarle el debido registro de la propiedad sobre el 50% del total del terreno adquirido a su favor.

Indica que, en el mes de noviembre de 2012, de forma extrajudicial se enteró que se estaría cambiando el nombre de su propiedad en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; es decir, la construcción donde se llegó a confundir e incrementar desde la compra que realizó de su anterior propietario Javier Tapia Condori, por el que canceló la suma de Bs34 127,00.- por los trámites de transferencia. Solicitando a través de una orden judicial, a la comuna municipal se le franqueé copias legalizadas de toda la documentación de su caso, extremo que le fue negado.

Refiere también que la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, pese a tener conocimiento que el inmueble se encontraba a su nombre, ordenó al Gobierno Municipal eliminar su nombre y disponer la nueva inscripción a favor de Delia Estrada Monzón, sin considerar que se trataría de una tercera ajena al proceso y que existirían otros procesos de reivindicación para asumir estas decisiones.

Finalmente reiteró, que mediante nota dirigida al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitó información sobre el destino de sus recursos económicos que erogó al cancelar la transferencia el 8 de febrero de 2012 en dicho municipio, y un dependiente de dicha comuna le manifestó verbalmente que su queja debía elevarla ante la autoridad jurisdiccional que ordenó la sustitución del nuevo propietario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos de petición, a la inviolabilidad de domicilio, a la defensa, a ser oído, a la igualdad, a la propiedad y a la garantía del debido proceso en sus componentes de fundamentación o motivación de resoluciones, citando al efecto los arts. 14.III y IV, 24, 25.I, 56.I y II, 109.I, 115.I y II, 117.I y II, 119.I, 120.I, 122, 180.I, 232.I, 235 y 256.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 10 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 18 y 24 de la Convención Americana de los Derechos y Deberes Humanos.

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, ordenando lo siguiente: a) Se deje sin efecto el Auto Definitivo de 14 de septiembre de 2012, emitido por la Jueza Octavo de Partido en lo Civil, dentro el proceso coactivo “Estrada/Tapia” (sic), disponiéndose la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; b) De igual forma, se disponga que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, deje sin efecto las Conclusiones de los Informes “TM/UPMC/INM/No 0845/2012” y “ATM/UPMC/INM/No 837/2012”, manteniendo el registro del inmueble 958770 a nombre de Reynaldo Tapia Conde; c) Asimismo, se ordene al referido Gobierno Municipal, dar estricto cumplimiento a la solicitud dispuesta por el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil, ampliando el segundo punto de su informe; d) Se ordene a DD.RR., dar curso al trámite de cambio de nombre de las acciones y derechos que correspondían a Javier Tapia Conde en su favor, y disponga la anotación preventiva del bien inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0070422; y e) El pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 237 a 248, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, ampliándola, refirió que en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil se siguió un trámite preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas. De la misma forma, señaló que en DD.RR. se evidenció que existía un gravamen a favor del Banco Hipotecario, solicitando la cancelación de los gravámenes en el asiento 3.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 113 a 115 y que fue ratificado en audiencia, refirió lo siguiente: 1) En el Juzgado a su cargo, se tramitó el proceso civil coactivo seguido por Eduardo Estrada Monzón contra Javier Tapia Condori, verificando la calidad del título coactivo con garantía hipotecaria y renuncia a la acción ejecutiva, se dictó Sentencia el 2 de abril de 2011, notificándose con dicha resolución al coactivado en forma personal el 8 de similar mes y año, sin que haya opuesto excepción o recurso alguno; 2) Posteriormente, se efectuó los actos preparatorios de remate y subasta del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria, ubicado en la calle Emilio Calderón 549, zona Chijini, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0070422; 3) Al ser propietario el coactivado del 25% del bien inmueble,se presume que sería dueño del subsuelo y sobresuelo, cualquier controversia corresponde a la vía civil ordinaria; 4) A su vez Reynaldo Tapia Conde se apersonó al proceso después de la primera audiencia de subasta, el 25 de noviembre de 2011, adjuntando testimonio de una medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas de un documento de compra-venta de bien inmueble efectuado por el coactivado en su favor, suscitando el incidente de nulidad, la cual fue rechazada al no ser parte del proceso, señalándole que sujete su intervención conforme a procedimiento; es decir, presente una tercería, dictándose la Resolución 345/2011 de 22 de diciembre; sin embargo, no presentó ninguna tercería ni recurso de apelación; 5) Concluyendo con la adjudicación del 25% de acciones y derechos del bien inmueble subastado a favor de Delia Estrada Monzón; posteriormente, el 11 de junio de 2012, presentó memorial adjuntando certificado expedido por el Secretario del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, anunciando apertura de competencia de nulidad de documento público contra Javier Tapia Condori y Eduardo Estrada Monzón; 6) Al ordenarse la cancelación del registro en el Registro Tributario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se observaron las normas procesales; además, que el juez tiene la obligación de efectivizar la venta judicial, regularizando el derecho propietario del adjudicatario; y, 7) El accionante presentó al proceso coactivo documentación que evidenciaría la existencia de procesos ordinarios pendientes de substanciación, una denuncia penal en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, otra denuncia sobre nulidad de documento y escritura pública, existiendo procesos pendientes de pronunciamiento sobre los derechos del accionante, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

María Isabel Galleguillos Arce, Registradora de DD.RR., por el informe escrito cursante de fs. 96 a 97 vta., señala que: i) De la revisión del sistema informático de la oficina de DD.RR. se evidencia que el documento 950067 enlazado a la matrícula 2.01.0.99.0070422 se hallaría observado; ii) Dicho folio real se encontraría registrado a nombre de Javier Martín Tapia Conde, Reynaldo Tapia Conde, Javier Tapia Conde y Mercedes Tapia Fernández, en copropiedad, sin mencionarse los porcentajes de cada propietario; y, iii) Asimismo, en dicha matrícula se tienen registrados cinco gravámenes o restricciones, la primera, de 20 de junio de 2000 con gravamen a favor del Banco Hipotecario; la segunda, de 18 de agosto de 2005, anotación preventiva sobre juicio ejecutivo por $us4 680,32.- (cuatro mil seiscientos ochenta 32/100 dólares estadounidenses) a favor del Banco “Los Andes Procredit” S.A.; la tercera, de 11 de diciembre de 2010, gravamen hipotecario por $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) a favor de Estrada Monzón Eduardo, sobre el 25% de acciones y derechos de Javier Tapia Condori; la cuarta, de 30 de igual mes y año, sub inscripción de gravamen, aclaración de hipoteca a favor de Estrada Monzón Eduardo, y la quinta, anotación preventiva, proceso civil ejecutivo por $us20 000.- a favor de Estrada Monzón Eduardo, embargo sobre el 25% de acciones y derechos de Javier Tapia Condori ante Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial.Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal, por informe escrito, cursante de fs. 178 a 184 vta., el cual fue ratificado en audiencia, refiriendo que: a) La acción de amparo constitucional incumplió con los requisitos de forma y fondo, fue demandado de manera equívoca pese a no participar en el proceso coactivo, tampoco emitió informes; es decir, carecería de legitimación pasiva; b) La vía para reclamar la vulneración del derecho a la información es la acción de protección a la privacidad; y, c) De las actuaciones procesales del coactivo civil, caratulado “Estrada/Tapia”, tramitado en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, el accionante tiene la vía expedita conforme la previsión contenida en el art. 513 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de oponer su tercería de dominio excluyente; además, se incumplió el art. 54.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que solicitó denegar la tutela solicitada, con costas, daños, perjuicios y multa.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mercedes Tapia Condori, tercera interesada, mediante su abogado, señaló que en el proceso coactivo tramitado en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, no fue notificada con ningún actuado procesal, siendo afectada la parte que le corresponde.

Por su parte, el abogado de Javier Martín Tapia, indicó que existen varios procesos que fueron instaurados, es así que, en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial existiría un proceso de nulidad de préstamo; además, señaló que inició un proceso de nulidad de Escritura pública de compra-venta, que se tramita en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil. Del mismo modo, refiere que se inició un proceso penal por estafa y extelionismo iniciado por Reynaldo Tapia Conde, solicitando declarar “improcedente” la acción.

Delia Estrada Monzón, tercera interesada, presentó informe escrito, que fue ratificado en audiencia pública, refiriendo que: 1) Adquirió el derecho propietario del bien inmueble ubicado en la calle Emilio Calderón 549, zona Belén en el 25% de derechos y acciones, debidamente registrado en DD.RR., en una subasta y remate público dentro el proceso coactivo seguido por Eduardo Estrada Monzón contra Javier Tapia Condori, por el cobro de $us20 000-. tramitado en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil; 2) El derecho propietario se encontraría en trámite de inscripción en DD.RR., el cual no concluyó, porque el accionante inició procesos; ordinarios, ejecutivos, coactivos, pese a ser un tercer extraño que debe cumplir con lo previsto por el art. 513 del CPC, por consiguiente asumir defensa como tercerista; y, 3) Acudió ante la Jueza Octavo de Partido en lo Civil para que emita una resolución disponiendo que se cree un registro nuevo en su favor y seanule el otro en oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Eduardo Estrada Monzón, tercero interesado, a través de su abogado, refirió que:

i) La Escritura Pública que presentó Reynaldo Tapia Conde signado con el número 195/12, sobre la compra venta que realizó Javier Tapia Condori, sería contradictoria, porque refirió que no existiría división y partición y no se especificó la superficie; empero, de acuerdo al art. 105 del Código Civil (CC) se presume la igualdad de derechos; ii) Conforme la división presentada ante el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil, Javier Tapia Condori tendría 71 m², que no fue señalado en la minuta que suscribieron, y desde el año 2005 hasta el año 2012, tuvieron siete años para perfeccionar su derecho propietario y no lo hicieron; y, iii) La supuesta venta fue por Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) y su valor catastral sería superior, dicho documento fue prefabricado al saber que existía el proceso coactivo, sólo con la intención de perjudicarle, señalando que existen una serie de procesos civiles, solicitando se rechace la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 6/13 de 2 de abril de 2013, cursante de fs. 249 a 253, declarando la "improcedencia” de la acción de amparo constitucional; en base a los siguientes fundamentos:

a) La existencia de dos procesos de nulidad, tramitado el primero en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, seguido por Javier Tapia Condori contra Reynaldo Tapia Conde y el segundo, en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, seguido a instancias de Reynaldo Tapia Conde contra Javier Tapia Condori y Eduardo Estrada Monzón, existiendo dos trámites ordinarios que se encuentran en su primera fase procesal; b) Que la Norma Fundamental determina que cuando existen conflictos y controversia en procesos en la vía ordinaria, el Tribunal de garantías no puede activar la tutela, toda vez que en la jurisdicción señalada se tiene procesos en trámite; c) Asimismo, el art. 54 del CPCo, determina que la subsidiariedad es un elemento por el cual se debe declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando existen hechos controvertidos en procesos ordinarios o recursos pendientes, conforme señaló la jurisprudencia constitucional mediante la "SC 671/01” (sic); d) La existencia de un juicio coactivo civil que se tramita en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, que concluyó con la resolución de remate, así como la adjudicación del bien inmueble en venta judicial, existiendo cosa juzgada conforme determina el art. 517 del CPC; y, e) No se demostró la vulneración a derechos y garantías; al debido proceso, a la petición por parte de la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, ni del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, menos por la autoridad de DD.RR., ya que estas dos últimas emitieron respuestas expresas para que el accionante pueda activarMecanismos procesales que la ley le permite.

I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 8 de julio de 2013, cursante a fs. 258, se solicitó la remisión de documentación complementaria, disponiéndose del mismo modo, la suspensión del plazo para la emisión de la presente Resolución, una vez recibida la literal referida, estando conforme la misma, por decreto de 1 de agosto de igual año, se procedió a la reanudación del cómputo, a cuyo efecto la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por Testimonio 453/82 de 1 de julio de 1982, de la Escritura pública de transferencia de inmueble ubicado en calle Emilio Calderón con número 549, que otorgaron Reynaldo Tapia y Ana Felipa Condori de Tapia en favor de Javier Martín Tapia Conde, Reynaldo Tapia Conde -ahora accionante-, Javier Tapia Condori y Mercedes Tapia Condori de Fernández, se evidenció el derecho sobre el bien inmueble en copropiedad (fs. 1 a 2).

II.2. Testimonio de la Escritura Pública de 26 de octubre de 1995, de Aclaración sobre derecho propietario suscrito entre Javier Martín Tapia Conde, Reynaldo Tapia Conde -el accionante-, Mercedes Tapia de Fernández y Javier Tapia Condori, -que se encuentra dentro de Testimonio de algunas piezas originales, expedidas dentro de la medida preparatoria-, en la que se hizo la aclaración sobre las partes que corresponden a cada uno de los hermanos en base a las construcciones que cada uno hizo en el inmueble, que fue presentado ante el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial para su reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 5 a 11).

II.3. Mediante Testimonio 939/97 de 19 de agosto de 1997, de la Escritura Pública de compra venta de una habitación otorgada por Javier Tapia Condori a favor de Delia Estrada Monzón, ubicado en la calle Emilio Calderón 549, con una superficie de 19.45 m², registrado en DD.RR. bajo la Partida 2333 del Libro 1ro. “B” (fs. 12 a 13).

II.4. A través del Testimonio de la Minuta de transferencia de un lote de terreno por acciones y derechos, suscrito el 24 de enero de 2005, JavierTapia Condori dio en calidad de venta real y enajenación perpetúa el total de sus acciones y derechos que le correspondían en el terreno ubicado en calle Emilio Calderón 549, a favor de Reynaldo Tapia Conde, por la suma de Bs30 000.- Testimonio de la demanda de medida preparatoria incoado por Reynaldo Tapia Conde contra Javier Tapia Condori, de reconocimiento de firmas y rúbricas, suscrito el 14 de septiembre de 2010, la cual fue reconocida en sus firmas y rúbricas por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, mediante Resolución de 24 de diciembre de 2010 (fs. 14 a 20).

II.5. Duplicados del Testimonio 1809/2010 de 22 de diciembre de 2011, de la Escritura Pública de préstamo en moneda norteamericana con garantía hipotecaria, suscrito por Javier Tapia Condori y Eduardo Estrada Monzón, por la suma de $us20.000.- que en la cláusula cuarta otorgó como garantía real e hipotecaria el 25% de las acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la calle Emilio calderón 549, con una superficie de 200 m², registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0070422, que fue suscrito el 3 de diciembre de 2004 (fs. 40 a 41 vta.); y del Testimonio 642/2010 de 20 de diciembre de 2011, de la Escritura pública de aclaratoria de gravamen suscrito entre Javier Tapia Condori y Eduardo Estrada Monzón, el 28 de diciembre de 2010 (fs. 42 a 43).

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