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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1514/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1514/2014

Deniega acción de amparo porque Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente fundamentado en función de los datos del proceso, por cuanto la accionante no impugnó oportunamente la falta de notificación con el avalúo pericial en su recurso de apelación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega acción de amparo porque Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente fundamentado en función de los datos del proceso, por cuanto la accionante no impugnó oportunamente la falta de notificación con el avalúo pericial en su recurso de apelación.

Extracto de la ratio decidendi

Fj.III.2.1. "...si bien no cursa notificación a la accionante con el avalúo pericial; sin embargo, este extremo no fue reclamado, ni expresado como agravio al momento de plantear recurso de apelación en contra el Auto que aprobó el avalúo pericial; siendo esta la instancia procesal señalada para apelar la carencia de notificación con el acto pericial de cuantificación del bien inmueble a subastar y rematar. Al respecto, la SCP 1540/2013 de 10 de septiembre, que cita a la SC 0731/2010-R de 26 de julio, señaló: “Los actos viciados, o supuestamente viciados, se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil y precluye con ello, el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento. Las partes deben actuar en el proceso de buena fe, por consiguiente, no pueden reservar la nulidad del acto, debiendo interponer el mismo en su primera presentación al proceso” (el resaltado es nuestro). En efecto, luego de que la accionante tuvo conocimiento de la aprobación del avalúo pericial, el 5 de noviembre de 2011, presentó recurso de apelación contra la misma denunciando únicamente la extemporaneidad en la elaboración del avalúo y que el valor del inmueble es inferior al real, como se describió en la conclusión II.3; advirtiéndose así que no impugnó, en el momento procesal oportuno, la falta de notificación con el avalúo pericial; sobre el particular, la SCP 1344/2012 de 19 de septiembre, que cita a la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, indicó: “…la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo” (las negrillas son nuestras); consecuentemente, éste Tribunal se encuentra impedido de afectar al Auto 516/2011, de 13 de octubre, como pide la accionante en razón a los motivos expuestos precedentemente. Con relación a que el Auto de Vista 216/2012 de 14 de septiembre, que confirmó el Auto 516/2011, de 13 de octubre, sin considerar la falta de notificación con el avalúo pericial, provocándole un estado de indecisión y duda respecto a los alcances de lo resuelto y la procedencia de su observación, reiterar que en el recurso de apelación presentado por la accionante, el 7 de noviembre de 2011, no reclamó la falta de notificación con el avalúo pericial, por lo que el Tribunal de alzada basó su decisión sobre los puntos resueltos por el inferior y los agravios expresados en la impugnación presentada, dentro de los cuales como se refirió de manera precedente no se encontraba la falta de notificación con la estimativa pericial, por lo que no era posible al Tribunal alzada pronunciarse dicho aspecto. (...) III.2.2. En base a los antecedentes anteriormente señalados, mediante Auto de 14 de noviembre de 2012, la jueza de la causa determinó rechazar el incidente de nulidad planteado, por la accionante el 5 de octubre de ese año, afirmando que el reclamo de falta de notificación ya había sido resuelto por Autos de 30 de enero y de 28 de febrero de 2012; y, siendo que la referida determinación judicial guarda relación con datos del proceso, en el que se advirtió la emisión del Auto de Vista 232 de 25 de julio de 2012 y la existencia del principio de convalidación de los actos procesales, en razón a que la accionante no impugnó oportunamente la falta de notificación con el avalúo pericial en su recurso de apelación planteado el 7 de noviembre de 2011; en consecuencia, no se advierte vulneración alguna de las autoridades demandadas, pues estas respaldaron su decisión en la existencia actos procesales que al no haber sido cuestionados de manera oportuna no pueden volver a ser revisados a través de la interposición de incidentes. Con relación al Auto de Vista 104/2013 de 17 de mayo, que confirmó el Auto de 14 de noviembre de 2012, indicar que como se mostró en la conclusión II.9, la determinación del Tribunal de alzada está fundamentada y motivada, al margen de guardar correspondencia con el principio de pertinencia. En efecto, la accionante reclamó que no se interpretó correctamente el Auto de Vista 232 de 25 de julio de 2012; que no existe avalúo legal e idóneo y que nunca fue notificada con la estimativa pericial; mereciendo de parte del Tribunal de alzada la siguiente respuesta: “Los puntos expuestos en el recurso están relacionados con los actuados procesales no así con la fundamentación de agravios…” (sic); “No es más que una réplica de lo que ya se había planteado, encontrándose resuelto por ´…auto de Vista saliente de fs. 19 a 20 del cuadernillo…´” (sic); y, “El recurso no tiene sustento en los hechos ni en el derecho” (sic). Por lo que se verifica, que el mismo expone en forma clara los razonamientos que llevaron a las autoridades demandadas a confirmar el Auto de 14 de noviembre de 2012, no siendo evidente la afirmación realizada por la accionante de que carezca de fundamentación, motivación y pertinencia o que exista duda respecto a los alcances de lo resuelto".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2014

Sucre, 16 de julio de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05861-2014-12-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 53 de 18 de diciembre, cursante de fs. 1001 vta. a 1003 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hortencia Candelaria Vargas Vargas contra Alain Núñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Marianela Severiche Daza, y Weimar Arturo Padilla Cortez, Jueces Cuarta y Quinto Partido en lo Civil y Comercial, respectivamente; del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2013, cursante de fs. 62 a 75 vta., subsanado el 6 de ese mismo mes y año (fs. 943 y vta.), la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de marzo de 1999, suscribió contrato de préstamo con la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “Guapay”, por Sus60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses), garantizando la obligación con su bien inmueble ubicado en: la zona Norte, UV 15, manzana 33, con una superficie 307.50.- m2. Posteriormente, ante su incumplimiento, la entidad financiera acreedora formalizó demanda coactiva, radicándose en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial; y en prosecución de trámites, se dictó Sentencia en su contra; y en ejecución de la misma, se ingresó al procedimiento de remate.

La accionante, en este estado del proceso reclama que, en el trámite de tasación y aprobación de la pericia, se cometieron las siguientes transgresiones: a) El perito fue posesionado el 27 de junio de 2006 y presentó el “estudio pericial” el 18 de julio de 2011, fuera del plazo prudencial de ocho o diez días establecido en la norma; es decir, transcurriendo cinco años y veintiún días; b) El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal, sin percatarse si las partes fueron notificadas –con el dictamen de avalúo pericial–, mediante Auto de 13 de octubre de 2011, dispuso la aprobación del avalúo. Conforme a los antecedentes mencionados, interpuso recurso de apelación en contra el Auto anteriormente mencionado, denunciando que el dictamen de avalúo pericial fue presentado fuera de término y que no se notificó a su persona con el mismo; ante lo expresado en el recurso de apelación, el Juez pronunció el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2012, que confirmó el Auto de 13 de “agosto” de 2011, señalando entre sus fundamentos que -la apelante–no hizo una clara expresión de agravios sufridos.

Con esos antecedentes; planteó ante la Juez, incidente de nulidad por indefensión, acompañado una certificación expedida por la Secretaría del Juzgado que indica: “...No cursa en obrados diligencias de notificaciones con el avalúo pericial de fs. 339 a 347 a la demandada...” (sic); sinembargo, mediante Auto de 14 de noviembre de 2012, fue rechazado indicando que: 1) El argumento base de la apelación, ya había sido expuesto en el recurso de apelación planteado contra los Autos de 30 de enero y 28 de febrero de 2012, que fueron confirmados; y, que 2) Fue notificada con el Auto de aprobación del avalúo el 13 de octubre de 2011, contra la que se realizó una serie de actuaciones procesales.

Interpuso nueva apelación, contra la citada determinación, pero fue confirmada mediante Auto de Vista de 17 de mayo de 2013; afirmándose que era una réplica de un anterior recurso y que la pretensión ya fue dilucidada.

Reitera, que el avalúo pericial fue admitido, “...SIN PLAZO, SIN TERMINO, SIN VENCIMIENTO, SIN LEY” (sic); y, que el incidente de nulidad estuvo respaldado en la certificación emitida por la Secretaría del Juzgado, aspecto que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, que dictó resolución sin resolver cada uno de los hechos observados.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la propiedad, a la petición, a la defensa, a la motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales, citando al efecto los arts. 24, 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga la nulidad de las resoluciones impugnadas: “...hasta Auto de 13 de Octubre del 2011, cursante fs. 375, por el que el juez aprueba el avalúo pericial de fs. 339 a 347...” (sic), ordenando se dicte una nueva, previa notificación con el avalúo pericial conforme a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 18 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 995 a 1001, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda; y, añadiendo manifestó: i) El Juez no señaló al perito el plazo, en el que debía presentar su dictamen, vulnerándose el art. 436 del CPC; ii) Sobre la notificación con el avalúo pericial, a la fecha no fue considerada ni resuelta por las autoridades demandadas; iii) No es cualquier actuación la que reclama sino el de ser notificados con el precio de la venta judicial.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alain Núñez Rojas, Edith Pedraza Becerra; y, Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia no presentaron informe ni asistieron a la audiencia fijada pese a su legal notificación practicada el 16 de diciembre de 2013 (fs. 946 y vta.).

Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe presentado el 17 de diciembre de 2013 cursante fs. 948 y vta., señaló: a) Intervino en la tramitación del proceso como juez suplente; b) La accionante no permitió el ingreso del perito al inmueble, debido a que según ella era insuficiente el acta de posesión; lo que dió lugar a la conminatoria que fue notificada a las partes; c) Hortencia Candelaria Vargas Vargas, impugnó el informe del perito y lo recusó, pidiendo el nombramiento de uno nuevo; pero, fue rechazada y confirmada por Auto de Vista “...de fs. 292 y vta.” (sic); d) Desarchivado el proceso, la jueza que conoció la causa, dispuso que el perito elabore el avalúo en base al certificado catastral e impuestos, de acuerdo a su leal saber y entender; luego de ser notificado a las partes y al no haberse presentado recurso fue aprobado el 13 de octubre de 2011, siendo ésta su primera actuación; e) Siendo que el recurso no suspende el proceso, se continuó con la subasta y remate, hasta la adjudicación del bien inmueble a Juan Manuel Sandoval Gutiérrez; y, f) Por Auto de Vista 232 de 25 de julio de 2012, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, confirmó los actos ejecutados en primera instancia; por lo que su actuación se realizó conforme a normas procesales en actual vigencia.

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Ratio decidendi

Deniega acción de amparo porque Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente fundamentado en función de los datos del proceso, por cuanto la accionante no impugnó oportunamente la falta de notificación con el avalúo pericial en su recurso de apelación.

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