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TCPConfirmadora

1515/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 1515/2013

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1515/2013

Sucre, 4 de septiembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 03022-2013-07-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 017/2013 de 13 de marzo, cursante de fs. 30 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronal Hinojosa Orellana contra María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 12 de marzo de 2013, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, el 7 de octubre de 2012, dispuso su detención preventiva, a lo cual, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva en dicho actuado procesal se acreditó trabajo y domicilio, llegando a desvirtuar el num. 10 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manteniéndose su detención.

Nuevamente, por memorial de 24 de diciembre de “2012”, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, señalándose la misma para el 5 de febrero.de 2013, la cual fue suspendida al ser el mencionado Juez recusado por la víctima; empero, mediante Auto de 5 del mismo mes y año fue rechazada, disponiendo la remisión de obrados al juzgado siguiente en número, a lo cual por memorial de 22 de igual mes y año, solicitó reprogramación de dicha audiencia al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, llevándose a cabo la misma el 6 de marzo de ese año, en la que se rechazó dicha solicitud.

En mérito a la negativa referida en el Auto de 6 de marzo de 2013, en la misma audiencia, planteó recurso de apelación contra este, solicitando se prosiga con los tramites de ley y se remitan los antecedentes al superior; sin embargo, a la fecha de la presentación de esta acción de libertad, pese a haber cumplido y provisto los recaudos de ley, no fue remitida la documentación requerida ante el Tribunal de apelación tal cual dispone el art. 251 CPP.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, considera como vulnerados sus derechos a la libertad física, a la dignidad, así como el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 8.II, 22 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela, debiendo la autoridad demandada remitir el recurso de apelación incidental dentro de las veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2013, en presencia del accionante y su abogada, en ausencia de la autoridad demandada y del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su abogada, ratificó el contenido íntegro del memorial presentado y ampliándolo refirió: a) En reiteradas oportunidades solicitó la cesación de su detención preventiva y debido a varias recusaciones y falta de señalamientos oportunos de la correspondiente audiencia, recién se llevó a cabo la misma el 6 de marzo del año en curso rechazando su solicitud, razón por la cual, una vez concluida la audiencia apeló dicha decisión y proveyó los recaudos de Ley para la remisión al Tribunal superior y, b) Refiere que existe una nota del mismo día en que se llevó a cabo la audiencia de acción de libertad de horas 8:20, por la cual se indica que se habría remitido la apelación, pues si bien se habría cumplido este aspecto; sin embargo, ya existió vulneración al derecho a la libertad.I.2.2.Informe de la autoridad demandada

María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, presentó el informe escrito cursante de fs. 19 a 20 vta., mismo que se dio lectura en audiencia refiriendo que: 1) Se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva el 6 de marzo de 2013, en la cual, no se concedió la misma porque el imputado -ahora accionante- no desvirtuó los riesgos procesales de fuga y obstaculización, por lo que la suscrita dio la oportunidad para que las partes apelen y haciendo uso de ese derecho la defensa insinuó apelación, además donde las partes fueron notificadas en audiencia; 2) Asimismo, conforme se evidencia de la nota de provisión de recaudos el hoy accionante, proveyó los mismos el 6 de marzo de 2013, siendo remitido el proceso en ese día a la fotocopiadora, lo cual denota que se aplicaron los medios para agilizar; 3) De igual forma el nombrado por intermedio de su abogado, anunció apelación sin fundamentación legal; sin embargo, es “…MENESTER HACER CONSTAR QUE EL TÉRMINO DE LA 72 HORAS NO SOLO FUE PARA EL IMPUTADO, SINO TAMBIÉN PARA LOS OTROS SUJETOS PROCESALES…” (sic); y, 4) Así también la segunda parte de la norma mencionada refiere que interpuesto el recurso, las actuaciones serán remitidas dentro de las veinticuatro horas; es decir, después de que concluya el término de las setenta y dos horas que se otorga a las partes.

I.2.3.Resolución

El Juez Quinto de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 017/2013 de 13 de marzo, cursante de fs. 30 a 35, por la cual denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Que el reclamo de no haber sido notificado con el acta de aplicación de medidas cautelares, se encuentra una contradicción; toda vez que no se podría reclamar la notificación con el acta referida, si en la misma audiencia se hizo uso del recurso de apelación, consecuentemente al haber interpuesto este recurso ya no podría reclamarse dicho actuado, porque lo contrario significaría que recién se empiece a computar el plazo que señala el art. 251 del CPP, es por tal razón que el Legislador ha previsto que este recurso pueda plantearse de forma oral, bajo los principios de celeridad y justicia pronta; ii) Asimismo, según el art. 130 del citado código, los plazos determinados por horas comenzaron a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, circunstancia que determina que ese recurso se formuló fuera del término previsto por Ley, siendo por lo mismo inadmisible; y, iii) Al no existir la situación que se reclama en la acción de libertad, se debe entender que a partir del 6 demarzo de 2013, tenían setenta y dos horas para hacer uso del recurso de apelación; es decir, que el mismo fenecía el sábado 9 de ese año, advirtiéndose que después de ese plazo corren las 24 horas para que el cuaderno pueda ser remitido ante el superior en grado, teniendo presente que en materia penal se deben obviar las formalidades al encontrarse la libertad protegida por la Constitución Política del Estado, bajo ese entendimiento se tiene que: “...al haberse remitido el cuaderno procesal el día de hoy a horas 08:29 a.m., lo que se hace entendiendo también que esto lo realizaron posterior a la presente acción de libertad, no se advierte bajo esa óptica el parámetros de dilación del plazo establecido por ley...” (sic), ni de que se hayan realizado actos violatorios, fuera de plazo razonable o fuera de los términos establecidos por ley.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 11 de junio de 2013, en aplicación del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó a la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, remita a este Tribunal fotocopia legalizada del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Ronal Hinojosa Orellana, por la presunta comisión del delito de robo agravado, disponiéndose la suspensión del plazo conforme lo previsto por el art. 77.II del citado código, hasta que la documentación sea enviada. En virtud a la remisión de la documentación, mediante proveído de 21 de agosto del referido año, se admitió la misma y se dispuso la reanudación del cómputo del plazo, a cuyo efecto la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.Por Auto de 6 de marzo de 2013, emitido por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por Ronal Hinojosa Orellana -ahora accionante-, ordenando que permanezca recluido en el penal, notificándose a las partes en audiencia, el accionante, quien “anuncia apelación” contra el referido Auto, pidiendo que se remitan los antecedentes dentro de las veinticuatro horas ante el superior jerárquico (fs. 23 a 25).

II.2.Por recibo de pago y bajo constancia del auxiliar del juzgado el 6 de marzo de 2013, la defensa del ahora accionante, proveyó material para la apelación interpuesta, contra el Auto de igual fecha, de consideración de cesación a la detención preventiva, en un total de Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos) (fs. 28).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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