Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la Empresa demandada de la conminatoria de reincorporación laboral en favor de la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el Gerente General de la empresa “BG Bolivia Corporation” sucursal Bolivia, destituyó a la accionante, mediante carta notariada, aduciendo la vulneración de los arts. 16 de la LGT y 9 inc e) de su Decreto Reglamentario, por lo que la accionante en varias oportunidades presentó notas solicitando su reincorporación a su fuente laboral, las mismas que fueron rechazadas siendo ratificada su destitución por las causales atribuidas, a lo que presentó memorial a la Dirección Departamental del Trabajo, solicitando que emita la Resolución de conminatoria de reincorporación, llevada adelante la audiencia y una vez escuchados los fundamentos de ambas partes, el Jefe Departamental del Trabajo, emitió la RA 070/2010, con la que conminó al representante legal de la empresa mencionada reincorpore a su fuente laboral a la misma que no fue cumplida pese a que en varias oportunidades se apersonó a la empresa a objeto de ingresar a su oficina, no permitiéndole el ingreso. De la jurisprudencia desarrollada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.1, III de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la normativa laboral existente, se establece que el despido intempestivo e injustificado, afecta no solo en cuanto al derecho al trabajo o a la persona individual, sino a otros derechos elementales y a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora, por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes; de ahí que, el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos, por lo que, en estos casos se debe abstraer el principio de subsidiariedad, cuando una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada y demostrada mediante un proceso previo, debiendo recurrir previamente a la Jefatura Departamental del Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que esta entidad, una vez establecido el retiro injustificado, conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos y ante su incumplimiento, se viabiliza la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional, en el presente caso la accionante, al ser despedida intempestivamente, sin haberle demostrado las causales atribuidas para su destitución, mediante un proceso administrativo interno, recurrió correctamente a la Dirección Departamental del Trabajo, quienes emitieron la correspondiente Resolución de conminatoria, previa determinación de establecer el despido ilegal, a lo que la empresa demandada no dio cumplimiento, por lo que se activo la vía constitucional."
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.1. "La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con referencia a la estabilidad laboral, estableció la siguiente línea jurisprudencial: “El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.
Con este antecedente, en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas ‘líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho’; así también se señala, que ‘Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos’; en ese contexto aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra ‘Los Principios del Derecho del Trabajo’ por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son:
El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003).
De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo).
En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’. En este mismo sentido el DS en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición mas beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: ‘Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias’”.
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Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
La nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene: ‘El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social’. En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: ‘Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral’.
En este ámbito el art. 10.I del Decreto antes señalado, establece: ‘Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación’.
Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495 con el siguiente texto: ‘En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:
‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’.
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La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
Este instrumento de carácter internacional, considerando los graves problemas que se plantean en esta esfera como efecto de las dificultades económicas que tiene cada Estado, norma el tema de manera general comprendiendo en sus alcances a todas las ramas de la actividad económica y a todas las personas empleadas; en su art. 4, establece que: ‘No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio’.
El Convenio en su art. 5, considera que no son causa justificada para la conclusión de la relación laboral: ‘La afiliación sindical, la representación de los trabajadores, las quejas o reclamos ante la autoridad administrativa del trabajo. También, las referidas a la raza, el color, el sexo, el estado civil, la religión, la opinión política y las responsabilidades familiares, vinculadas estas últimas con el embarazo, la maternidad’.
Por otra parte este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. En este caso según el art. 10: ‘Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada’.
Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica.
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El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: ‘La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.
En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1)En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2)Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3)En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (las negrillas nos corresponden)."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1516/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22597-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 16 de 28 de septiembre de 2010, cursante de fs. 113 vta. a 118, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karen Marlene Turner Hamel contra José Magela Bernardes, Gerente General de la empresa “BG Bolivia Corporación” sucursal Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2010, cursante de fs. 80 a 86, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que, el 11 de junio de 2010, después de más de once años de trabajo en la empresa “BG Bolivia Corporación”, el Gerente General, mediante acta notariada le entregó una carta en la cual le comunicaron la conclusión de la relación laboral existente entre ésta y la mencionada empresa, por haber incumplido los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, haciéndole conocer que se procedería a la cancelación de la totalidad de sus beneficios sociales.
El 14 de junio de 2010, con la intervención de Notario de Fe Pública, respondió a la carta entregada por la empresa referida, mediante otra carta, manifestando que de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, no se justificaba su despido, solicitando su reincorporación y el mismo día el apoderado legal de esa empresa reiteró que su destitución se debía a que había incurrido en las causales previstas en los artículos antes señalados; a lo que el 16 del mismo mes y año, nuevamente solicitó su reincorporación, recibiendo respuesta el 22 del citado mes y año, con una serie de acusaciones sin ninguna prueba; es así que, al amparo del DS 495 de 1 de mayo de 2010, presentó el 28 de junio del mismo año, memorial de solicitud de reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo, quienes señalaron audiencia de conciliación para el 26 de julio del mencionado año, en la que el demandado, rechazó su reincorporación, refiriendo que incurrió en varias omisiones; posteriormente, el inspector de la Dirección Departamental del Trabajo, una vez analizado el expediente y escuchado las fundamentaciones de ambas partes, concluyó que, para eldespido no hubo justificación legal ni proceso administrativo previo y que la carta de despido sería incongruente; toda vez que, refiere que la trabajadora incurrió en la causal del art. 9 inc. e) del Reglamento de la LGT, pero en la liquidación efectuada se insertó el pago del desahucio, señalando que el depósito se hizo en la cuenta personal de la trabajadora, obviando el procedimiento establecido en la Resolución Ministerial (RM)148/10 de 4 de marzo de 2010.
Finalmente señala que, el 2 de agosto de 2010, el Director Departamental del Trabajo junto con el responsable legal, dictaron la Resolución Administrativa (RA) 070/2010 de 2 de agosto, la misma que resolvió conminar al representante legal de la empresa “BG Bolivia Corporation” para que la reincorpore a su fuente laboral, por haber sido suspendida injustificadamente de la misma, Resolución a la que no dieron cumplimiento, no permitiéndole ingresar a la oficina en la que trabajaba.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 13, 48.II y 49.III, de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicitó, se admita y conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La reincorporación a su puesto de trabajo; b) Restitución de sus derechos laborales y salarios devengados; c) Garantice cualquier forma de acoso laboral contra su persona; y, d) Se condene en costas, daños y perjuicios.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 112 a 113 vta., se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante mediante su abogado se ratificó en extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción tutelar y ampliándola señaló lo siguiente: 1) A partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, se estaría operando un cambio dentro del ámbito jurídico a nivel nacional de los cuales también corresponde el cambio de las líneas jurisprudenciales, las mismas que han quedado sin vigencia, ya que, la nueva Ley fundamental, es mucho más garantista; 2) En el presente caso se reclamaría el cumplimiento de la RA 070/2010 que es obligatoria en su cumplimiento; y, 3) Con relación a la presencia del tercero interesado, como es la Jefatura Departamental del Trabajo, se aclara que dicha institución al haber emitido la Resolución objeto de la presente acción dio cumplimiento a lo que le correspondía por competencia, tal parece que la parte demandada erróneamente interpreta que la accionante debe dar la intervención a dicha entidad.
1.2.2. Informe de la persona demandada
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