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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1517/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1517/2014

Deniega la acción de amparo constitucional en vista de que el Tribunal Constitucional Plurinacional está impedido de efectuar un nuevo examen sobre la valoración de la prueba.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en vista de que el Tribunal Constitucional Plurinacional está impedido de efectuar un nuevo examen sobre la valoración de la prueba.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En consecuencia, los óbices mencionados precedentemente, en sentido de que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede constituirse en una instancia adicional de la jurisdicción agroambiental y está impedido de efectuar un nuevo examen sobre la valoración de la prueba, imposibilita emitir un pronunciamiento de fondo y, como lógica consecuencia, no puede acoger las pretensiones pedidas por los accionantes, en sentido de declarar la nulidad de la Sentencia Agroambiental 020/2013, así como dejar sin efecto todo lo obrado en el expediente agrario de saneamiento 1-19144, por los fundamentos antes anotados".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1517/2014

Sucre, 16 de julio de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05782-2014-12-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 95/14 de 19 de marzo de 2014, cursante de fs. 505 a 511, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por German Galindo Vásquez y Constancia Vidal de Galindo contra Deysi Villagómez Velasco, Javier Peñafiel Bravo y Lucio Fuentes Hinojosa, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 12 de diciembre de 2013 y 2 de enero de 2014, cursantes de fs. 350 a 361 y 380, los accionantes refieren:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son poseedores de una fracción de terreno de 72.495 ha, ubicada en la comunidad Sacsa, provincia Arani del departamento de Cochabamba, adquirido mediante documento privado de compra el 3 de octubre de 2009, de los herederos Graciela Mercedes, Irene, Braulia, Miguelina y Trifonia Mercado Calvi, quienes a su vez la obtuvieron mediante Resolución Suprema 152808 de 30 de abril de 1970; predio en el que realizan trabajos agrícolas desde el año 2004; sin embargo, en diciembre de 2011, los dirigentes de las comunidades Sacsa, Villa Barrientos, Arachaca, Villa Carmen y Villa Flores, amparados en el supuesto título ejecutorial “PCM-NAL-000702”, efectuaron actos de perturbación, iniciando dos procesos, uno de adquirir la posesión y otro de reivindicación.Ante tales hechos, presentaron demanda de nulidad del referido título ejecutorial; empero, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante Sentencia Agroambiental 020/2013 de 31 de mayo, la declaró improbada, con el argumento de no haber demostrado las causales de nulidad en el acto de otorgamiento del título. En ese sentido, solicitaron enmienda y complementación, alegando falta de pronunciamiento sobre todos los fundamentos expuestos en la demanda y que no fueron notificados de forma personal con los actuados del proceso de saneamiento; sin embargo, esa solicitud fue rechazada por Auto complementario de 10 de julio de 2013.

Indican que la referida Sentencia Agroambiental no valoró adecuadamente todos los medios de prueba aportados y menos consideró que sus personas jamás fueron notificados de forma personal, con los actuados del citado proceso, lo que les impidió asumir defensa. Por otro lado, refieren que el fallo erróneamente concluyó que al intimarse a los beneficiarios, propietarios, poseedores y otros, mediante la publicación de edicto con la Resolución de inicio de procedimiento, no podría alegarse ausencia de notificación; sin embargo, en los hechos no se publicó el inicio del proceso, en un medio de prensa de alcance nacional y menos se difundió en una radioemisora local de mayor audiencia, por un mínimo de tres veces, omisiones que no fueron tomadas en cuenta.

En la carpeta de saneamiento solo cursa una publicación realizada en un matutino no identificado, por lo que se trataría de un medio de prensa que no tiene presencia nacional y que habría incumplido con los plazos de difusión, puesto que la Resolución que da inicio al proceso de saneamiento no fue publicada cinco días antes a tal inicio, existiendo dos recibos adulterados de una radioemisora de la comunidad de Vacas y no de Arani, que llevan el mismo número, por lo que no existe constancia valedera de haberse difundido el aviso de inicio de procedimiento y el informe de cierre; contrariamente, los Magistrados ahora demandados dan por válidas tales publicaciones sin que concuerde con los datos del proceso y la prueba acompañada.

Añaden que, las autoridades demandadas, en el fallo emitido, arribaron al entendimiento de que hubo una efectiva participación de los beneficiarios durante el relevamiento de información de campo, aspecto que resulta falso, pues jamás intervinieron en tal proceso; por otro lado, la ficha catastral en su parte referida a observaciones, se encuentra en blanco, pues no se sabe qué destino le dan las comunidades a la tierra, si existe sembradíos, pastizales etc., ello debido a que jamás estuvieron en posesión, argumento que tampoco fue considerado, olvidando que la información de campo en el proceso de saneamiento, constituye un actuado principal, pues en base a su resultado se llena la ficha catastral y en caso de no existir concordancia entre los datos proporcionados y los verificados,debe consignarse en la casilla de observaciones, obligación que fue omitida por personeros del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a tiempo de establecer la posesión de las comunidades citadas.

Finalmente refieren que, el informe en conclusiones incumple con el art. 304 inc. b), c), d) y h) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, omisión que tampoco fue valorada por las autoridades demandadas, constituyendo un acto arbitrario determinar que el proceso de saneamiento cumplió las formalidades de ley, cuando en estricta verdad no cursa constancia de haberse practicado las notificaciones de forma legal, por ende los formularios de campo no reflejan la actividad agraria desarrollada por las comunidades campesinas, por lo que claramente se tiene que se incumplió con las normas procesales, al declararse improbada la demanda sin fundamento alguno.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, a ser oídos, a la tutela judicial efectiva, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 9.2, 14.1, 22, 23.I, 56, 115, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda tutela, disponiéndose lo siguiente: a) Se anule la Sentencia Agroambiental 020/2013 de 31 de mayo, dictada dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial, seguido contra las comunidades campesinas de Sacsa, Villa Barrientos, Arachaca, Villa Carmen y Villa Flores; y, b) Se deje sin efecto todo lo actuado en el proceso de saneamiento signado bajo el expediente I-19144, hasta el estado en que se disponga su notificación de forma personal, con el inicio de procedimiento, sea con costas daños y perjuicios.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2014 de 2 de enero, cursante de fs. 381 a 382, declaró la improcedencia de la acción de defensa. La misma fue impugnada por los accionantes, mediante memorial de 6 de igual mes y año (fs. 384 a 385).I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Mediante AC 0023/2014-RCA de 28 de enero, cursante de fs. 388 a 392, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución 01/2014, disponiendo la admisión de la presente acción tutelar.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 489 a 504, con la concurrencia de los accionantes asistidos de sus abogados, el representante de Deysi Villagómez Velasco y Lucio Fuentes Hinojosa, Magistrados demandados; y ausente Javier Peñafiel Bravo, Magistrado demandado; se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en vista de que el Tribunal Constitucional Plurinacional está impedido de efectuar un nuevo examen sobre la valoración de la prueba.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1517/2014Fuente oficial