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TCPJurisprudencia indicativa

1518/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1518/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la propiedad del accionante toda vez que el municipio demandado procedió a la construcción de un inmueble en el terreno del accionante sin previamente proceder a la indemnización por expropiación.

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la propiedad del accionante toda vez que el municipio demandado procedió a la construcción de un inmueble en el terreno del accionante sin previamente proceder a la indemnización por expropiación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.7. "...El accionante mediante la presente acción de amparo constitucional, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica” en razón a que los ahora demandados construyeron en el lote de terreno de su propiedad sin haber concluido el trámite de expropiación, puesto que no se le hubiese cancelado el justiprecio pese a los reclamos realizados, por lo que solicitó el restablecimiento de sus derechos, disponiéndose la restitución inmediata de su terreno o en su defecto que la Alcaldía Municipal de Sipe Sipe, cumpla con el pago de la indemnización y por consiguiente se concluya el trámite de expropiación.

Ahora bien, conforme se tiene a partir de los datos del proceso, cursa de fs. 14 a 16 la documentación que acredita el derecho propietario del accionante respecto al terreno de 1550 m2, ubicado en el ex fundo “El Carmen”, Coachaca de la localidad de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, registrado en DD.RR. el 14 de marzo de 2008, bajo el folio real 3092010001841 y el asiento A-2, conforme al testimonio de escritura pública 1174/2007 de 22 de octubre, inmueble sobre el cual, mediante la OM 27/2008 de 28 de octubre, se declaró su expropiación por necesidad y utilidad pública en una extensión superficial de 1260,73 m2 de forma rectangular, con destino a la construcción de una cancha de fútbol, para la comunidad de Huañacahua, la cual ordenó al ejecutivo municipal proceda a la realización de los trámites pertinentes para dicha expropiación, así como la notificación a los propietarios mediante “publicación” para que se apersonen en el plazo de diez días a partir de la misma, a objeto de que presenten documentación que acredite derecho propietario, tal cual consta de fs. 40 a 41; sin embargo, dicha Ordenanza fue ejecutada sin que previamente se haya concluido el trámite correspondiente, en razón a que si bien se declaró la utilidad y necesidad pública del terreno; no obstante, no se hizo la cancelación previa al accionante del justiprecio, tal como lo establece el art. 57 de la CPE, por lo que al no haberse procedido conforme a la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se vulneró el derecho a la propiedad del accionante, más aún cuando a momento de la expropiación, la Alcaldía ya contaba con un avalúo sobre el mismo, el cual cursa a fs. 52, por lo que causa extrañeza a este Tribunal que se haya procedido a la realización de la construcción sin previa cancelación establecida por ley, lo cual denota que la denuncia efectuada a través de esta acción tutelar es evidente respecto a que no se concluyó el procedimiento establecido en el art. 122 y siguientes de la LM; vale decir, no se le pagó la indemnización por la expropiación.

No obstante lo manifestado precedentemente, se debe dejar establecido que si bien se tutela el derecho a la propiedad privada del accionante, se debe entender que únicamente se concede la misma respecto a la falta de la cancelación del justiprecio, elemento que vulneró el aludido derecho pero no en toda su extensión; dado que este Tribunal no puede ordenar la devolución del inmueble en cuestión por cuanto la necesidad y utilidad pública para la expropiación del mismo fue declarada mediante una Ordenanza Municipal, de acuerdo a lo determinado por el art. 122 de la LM, es decir, enmarcada en derecho; y además considerando que esta Resolución municipal y el trámite de expropiación se encontraban en vigencia a momento de la presentación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, no habiéndose cumplido dos años de su publicación, para que ésta pierda validez, tal como lo establece el art. 125 de la citada ley, por lo que la misma aún podía ser efectivada, en consecuencia, corresponde a la autoridad ejecutiva de la Alcaldía proceder a la cancelación de la indemnización extrañada al propietario del inmueble expropiado para concluir con el trámite respectivo y consolidar el traspaso del derecho de propiedad."

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.1.1. "Del derecho a la propiedad privada Al respecto este Tribunal en su SCP 0426/2012 de 22 de junio, desarrollo el siguiente entendimiento: “El art. 56.I de la CPE, también establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social’; siendo deber del Estado garantizar su libre y eficaz ejercicio, sin más limitación que no sea perjudicial al interés colectivo, conforme establecen los arts. 14.III y 56.II de la citada norma suprema.

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 21.2 indica: ‘Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley’”.

Así también la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, respecto a los elementos esenciales del contenido de este derecho, estableció: “…de una coherente argumentación jurídica, deben mencionarse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1518/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22626-46-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 6 de octubre de 2010, cursante de fs. 298 a 301, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Yemení Nolasco Flores Janco contra Marcelino Escalera Terrazas y Valerio Cartagena Escobar, ex Alcaldes Municipales; y, Oscar Jaldín Valeriano, Alcalde, todos del Gobierno Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de mayo, 1 y 21 de septiembre de 2010, cursantes de fs. 68 a 70, 99 y vta. y 105, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante manifiesta ser propietario de un terreno de 1550 m2 ubicado en el ex fundo El Carmen-Huañacahua, adquirido mediante minuta de compraventa de 5 de septiembre de 2007, de su anterior propietario Félix Almanza Arrazola, mismo que fue protocolizado mediante escritura pública 1174/2007 de 22 de octubre, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real 3092010001841, asiento A-2 de 14 de marzo de 2008, teniendo como límites: al norte, con el campo deportivo; al sud, con Justo Antezana; al este, con Domingo Almanza; y, al oeste, con “NN”, inmueble en el cual sembró y cultivó la tierra; sin embargo, la Alcaldía de Sipe Sipe mediante Ordenanza Municipal (OM) 27/2008 de 28 de octubre, declaró la expropiación de este su terreno por necesidad y utilidad pública y aprovechando su ausencia en mayo de 2009, ingresaron al mismo y construyeron un centro comunitario, mientras se desempeñaba como dirigente indígena en las provincias Salinas de Oruro, desde el 6 de enero de 2009 hasta el 6 de enero de 2010, lugar en el cual no se tendría acceso a medios de comunicación.

Señala que, la Alcaldía de Sipe Sipe declaró la expropiación de su lote de terreno sin haber concluido el trámite; es decir, el avalúo del terreno y su pago correspondiente, el justiprecio, como tampoco se hubiese suscrito la minuta de transferencia al citado municipio, por lo que Valerio Cartagena Escobar, ex Alcalde Municipal “pisoteó” la Constitución Política del Estado y las leyes al arrebatarle la única propiedad de su familia.Alega también que, no fue notificado con ninguna Ordenanza o Resolución de expropiación, teniendo conocimiento de manera personal el 1 de diciembre de 2009, a través del Asesor Legal del municipio, quien le indicó que debía presentar sus documentos de propiedad -lo cual hizo- y habiéndole hecho promesas falsas de pagarle el valor de la indemnización, sin considerar que sería una persona de escasos recursos económicos, trasladándose desde la localidad de Salinas de García Mendoza, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, sin que hasta la fecha de presentación de ésta acción de amparo constitucional el Alcalde en ejercicio -ahora demandado- haya cumplido con el pago reclamado.

**I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado**

El accionante estima lesionado su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se declare "procedente" la acción de amparo constitucional, disponiéndose la restitución inmediata de su derecho propietario sobre su terreno, o en su defecto, la Alcaldía Municipal de Sipe Sipe, cumpla con el pago de la indemnización y la conclusión del trámite de expropiación, con determinación de responsabilidad civil y/o penal, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público.

**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 296 a 297, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido del memorial de demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló: a) Cuando retornó a su propiedad, después de haber cumplido funciones como autoridad originaria, encontró construcciones realizadas en el terreno de su propiedad, por lo que solicitó a la Alcaldía, fotocopias legalizadas de todo el trámite de expropiación, solicitud que fue rechazada, ante lo cual interpuso acción de cumplimiento; b) Su terreno sería de 1500 m2, pero el trámite de expropiación lo habrían realizado por 1230 m2, debiéndose tomar en cuenta que la superficie donde se realizó la cancha y la obra gruesa de la construcción suman 1520 m2, con lo que se demostraría la mala fe de la Alcaldía; y, c) Dicha construcción habría abarcado inclusive a terrenos de terceras personas.

Haciendo uso de su derecho a réplica indicó que, con el accionar realizado contra su derecho propietario también se afectó su derecho a la "seguridad jurídica", debiendo considerarse además para el tema de la inmediatez la primera notificación realizada por la Alcaldía al accionante.

**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**

Oscar Jaldin Valeriano, Alcalde Municipal de Sipe Sipe, mediante informe escrito cursante de fs. 282 a 284, así como en audiencia manifestó: 1) El accionante no señaló con precisión cuáles fueron los derechos y/o garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados por la Alcaldía, por lo que se debió rechazar la demanda, tal como lo establecen los arts. 97.IV y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) No se cumplieron con los principios de subsidiariedad e inmediatez establecidos por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en razón a que el accionante por memorial de 11 de enero de 2010, formuló denuncia respecto a una construcción de un Centro Comunitario.en predios privados ante la Contraloría General del Estado, por lo que dicha institución solicitó a la Alcaldía un informe de auditoría especial, quienes lo emitirán, determinando responsabilidades; 3) El 17 de septiembre de 2009, el accionante presentó querella contra el Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) Huañacahua de la localidad de Sipe Sipe, por la presunta comisión del delito de despojo, misma que fue rechazada, aspecto que demostraría que el accionante tenía conocimiento de la construcción en esa fecha y no como pretende hacer creer que llegó a su comunidad después de haber cumplido funciones como autoridad originaria, siendo también falso que dicho terreno cumplía con una función social, por lo que habría “caducado” el derecho de plantear la acción de amparo constitucional; 4) Mediante OM 27/2008 de 28 de octubre, publicada en el periódico “Los Tiempos” el 24 de noviembre DE 2008, se declaró la necesidad y utilidad pública de expropiación de un terreno de 1260,73 m2, ubicado en Huañacahua con límites: al norte, con Richard Fernández; al sur, con Teresa Gutiérrez; al este, con la cancha de fútbol; y, al oeste, con Justino Antenezana; habiéndose notificado de forma personal el 1 de diciembre de 2009, con la referida Ordenanza para que presente documentación de propiedad en el plazo de cuarenta y ocho horas; 5) El accionante mediante notas de 22 y 27 de abril de 2010, solicitó se le pague el justiprecio respecto a su terreno, las cuales fueron providenciadas el 14 de junio del referido año, solicitándose que remita los documentos originales de propiedad, impuestos de los últimos cinco años, “certificado de libertad”, plano de lote aprobado, avalúo pericial de parte, siendo notificado en el tablero de la Dirección de Asesoría Legal ya que no señaló domicilio procesal sin que hasta esa fecha se cumplieran con esos requisitos para el pago de la justa indemnización; 6) No se concluyó el trámite de expropiación, pero por falta de interés del afectado, porque no presentó la documentación requerida, menos el respectivo avalúo que contenga la pretensión exigida, pese a que inclusive se le hubiese llamado por teléfono con ese fin, habiéndoselo negado a entregarla indicando que afectaría en su proceso penal; 7) Las construcciones iniciadas por la anterior autoridad fueron suspendidas por orden judicial por lo que la Alcaldía no estaría realizando actos de posesión, menos obras sociales; y, 8) Al haberse construido un parque en el terreno en cuestión, no sería posible que se determine su restitución porque estaría ya en dominio público, lo que si se podría hacer es ordenar la cancelación de justiprecio practicado y aprobado, por todo lo manifestado solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Marcelino Escalera Terrazas, ex Alcalde Municipal de Sipe Sipe, a través de su abogado en audiencia, señaló: i) Que estuvo tres meses como Alcalde Municipal, período en el cual no evidenció trasgresión; y, ii) No existiría nota alguna que haya firmado, ya que la ocupación de dicho terreno y la construcción realizada fueron ordenadas por su predecesor, Valerio Cartagena Escobar, por lo que se desliga el mismo de la acción de amparo constitucional respecto de su persona.

Valerio Cartagena Escobar, ex Alcalde Municipal de Sipe Sipe, no se hizo presente en audiencia así como tampoco hizo llegar informe escrito alguno, no obstante su citación que cursa a fs. 110.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 6 de octubre de 2010, cursante de fs. 298 a 301, concedió la tutela solicitada con relación al codemandado Valerio Cartagena Escobar, quien vulneró el derecho a la propiedad del accionante y contra Oscar Jaldín Valeriano que debe repararlo por responsabilidad institucional concluyendo el trámite expropiatorio dentro del plazo establecido por el art. 125 de la Ley de Municipalidades (LM), bajo alternativa de operarse la pérdida de vigencia y quedar sin efecto la venta forzosa, denegando respecto a Marcelino Escalera Terrazas, al no haberse constatado ninguna participación de éste en el acto ilegal descrito, con costas, en base a los siguientes fundamentos: a) De la documental adjunta se evidenció que el accionante en el tiempo que ocurrió la ocupación de su terreno se encontraba ejerciendo elcargo de autoridad originaria de la provincia Salinas de García Mendoza del departamento de Oruro; sin embargo, se tiene que éste, aunque con acciones posiblemente no adecuadas al caso, ha estado en permanente defensa de sus derechos ya sea querellándose contra la OTB de la zona o denunciando los hechos ante la Contraloría General del Estado, aspectos que no permiten inferir la inacción que exige el instituto de la caducidad, más aún cuando los trámites de expropiación fueron ocultados al accionante, que tuvo que recurrir a la acción de cumplimiento para que se le concedan copias de dicho trámite, lo que se ajustaría a la previsión del art. 129 de la CPE; b) Ante lo asumido por las autoridades demandadas en sentido de que efectivamente se implementaron obras civiles en el terreno objeto de esta acción tutelar sin previo pago indemnizatorio, operaría el principio de inmediatez; y, c) Si bien existirían recursos pendientes en las diferentes acciones legales instauradas por el accionante, en los hechos la reparación hasta agotar las instancias legales quedaría suspendida en el tiempo con el consiguiente daño económico a éste, por lo que no resultaría aplicable el principio de subsidiariedad conforme la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en su segunda subregla; no se hubiese cumplido con la previsión del art. 57 de la CPE respecto a la previa declaratoria de necesidad y utilidad pública no sin antes pagar una indemnización justa mediante Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios, habiendo sido ocupado el terreno de propiedad del accionante por instrucciones de la autoridad municipal de ese entonces, llegándose a construir en el mismo, sin antes haber concluido el trámite y pagado el precio justo indemnizatorio, por lo que se vulneró el derecho a la propiedad.

I.3. Consideraciones de Sala

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