Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela porque la acción de amparo constitucional no es una instancia ordinaria adicional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "....frente a una determinación adversa a sus intereses, utilizar la acción de amparo constitucional como instancia adicional, lo que desnaturaliza la esencia de esta acción tutelar. En consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1518/2013
Sucre, 4 de septiembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03620-2013-08-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2013 de 8 de mayo, cursante de fs. 421 a 422 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tiburcio Quispe Mayta y Cristina Ramos de Quispe contra Aida Luz Maldonado Bocangel, Jorge Quino Espejo, Presidenta y Vocal respectivamente de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, José Ángel Carvajal Cordero, Juez de Partido y Sentencia Penal de Achacachi del mismo Departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 26 de abril de 2013, cursantes de fs. 254 a 260 vta. y de 264 a 266 vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso civil de usucapión treintañal, seguido por Escolástico Ramos Amarro y otra contra los herederos de Pastor Ramírez y Águeda Suxo de Ramírez; existirían nueve vicios de nulidad “insubsanables”: a) Se admitió la demanda omitiendo el inc. 4) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues el Juez debió disponer que los demandantes acrediten derecho propietario del inmueble a usucapir, existiendo jurisprudencia civil que refiere que la demanda se debe dirigir contra personas físicas o colectivas que seanpropietarias del bien y no contra presuntos propietarios o personas inciertas, por lo que se debió pedir certificados de Derechos Reales (DD.RR.); b) Al Admitir la demanda, el Juez no pidió los certificados de defunción de los demandados de usucapión; c) Tampoco exigió los nombres y apellidos de los herederos y de los demandados; d) El Municipio de Copacabana, no fue citado de forma personal, incumpliéndose los arts. 120 y 121.II del CPC; e) El defensor de oficio de los demandados, contestó la demanda sin observar los vicios de nulidad y sin consignar los nombres de los herederos; f) Con el memorial de ofrecimiento de prueba de la parte demandante no se notificó al defensor de oficio de los herederos; g) No se ofreció como perito a Emilio Calderón, pero el Juez admitió la prueba pericial, al margen de los cinco días para proponer la misma; h) En la Resolución dictada por el Juez de la causa, la prueba testifical de cargo refiere una posesión parcial de quince años de los demandantes y no de treinta como es el objeto de la usucapión treintañal; e i) No se notificó por edictos la referida Resolución.
En consecuencia, existiría vulneración a su derecho al debido proceso, por tanto la “Sentencia-Resolución” 54/2004 de 14 de mayo, dictada en el referido proceso, sólo tendría calidad de cosa juzgada “aparente”, conforme establece la SC 0504/01-R de 29 de mayo de 2001 y la SCP 0450/2012 de 29 de junio, por lo que de conformidad al art. 22 del CPC, cualquier interesado que demuestre su interés documentalmente y dentro de plazo, puede apelar interviniendo como tercero, pues son propietarios de 100 m2 del inmueble objeto de usucapión, según escritura pública 147/1991 de 30 de octubre, siendo vendedores sus padres, a quienes les transfirieron dicha superficie de terreno, incluida en la pretensión de los demandantes de usucapión, por lo que tienen pleno derecho de interponer recurso de apelación contra dicho fallo; no obstante, el Juez demandado, que conoció el caso por excusa de su similar de Copacabana, por Resolución 31/2011 de 22 de febrero, anuló obrados hasta su solicitud de desarchivo del proceso, con el fundamento de que la Resolución se encuentra ejecutoriada y que no son parte esencial del proceso. Por su parte, los Vocales condenados en apelación, por Auto de Vista 221/2012 de 8 de junio, confirmaron lo resuelto por el Juez inferior, aduciendo que no hubiesen acompañado documentación para demostrar que son parte del proceso, que la intervención de una tercera persona se regula por los art. 365 a 369 del CPC y que debían plantear recurso extraordinario de revisión, ante el Tribunal Supremo de Justicia.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa y el acceso a la tutela jurisdiccional; citando al efecto el art.115 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de Vista 221/2012, y la Resolución 31/2011, y se emita nuevo auto de vista, reponiendo obrados hasta fs. “137” del proceso de usucapión treintañal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 414 a 420, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes, ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Quino Espejo y Aida Luz Maldonado Bocangel, Presidenta y Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el informe escrito cursante de 286 a 287, señalan: 1) La Resolución 54/2004, fue ejecutoriada por Auto de 24 de junio del mismo año. Posteriormente, los ahora accionantes solicitaron desarchivo y plantearon nulidad de obrados en calidad de terceros; así, el Juez inferior por Resolución 31/2011 de 22 de febrero, anuló obrados hasta fs. 49 inclusive, para que se sujete la petición a procedimiento, tomando en cuenta el art. 196 del CPC; 2) Los incidentistas, ahora accionantes, no fueron parte en el proceso de usucapión, por lo que no podían en ejecución de sentencia plantear incidente de nulidad, además no acompañaron documentación alguna que demuestre ese extremo, por lo que debieron oponer excepciones de acuerdo a ley, siendo terceros debieron interponer el recurso de revisión extraordinaria conforme el art. 297 del CPC; 3) Fundamentaron en base al art. 50 del CPC, siendo que la intervención de una tercera persona está regulada por los arts. 355 al 369 de la norma adjetiva señalada; y, 4) El Auto de Vista referido, se fundó en la ley, y se explicó el motivo por el cual se confirmó la Resolución apelada.
José Ángel Carvajal Cordero, Juez de Partido y Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, en audiencia informó: i) En el proceso de usucapión se dictó la Resolución 54/2004 de 14 de mayo, que declaró probada la demanda, misma que fue ejecutoriada; ii) Después de cinco años o seis meses, los ahora accionantes, solicitaron desarchivo del proceso, para luegointerponer incidente de nulidad de obrados con una serie de argumentos, que fue corrido en traslado, en cuyo interín, el Juez se dio cuenta que cursan dos acciones sobre el mismo inmueble y en una de ellas habría anticipado opinión, al declarar probada una tercería de dominio excluyente, por lo que se excusó de la causa, remitiendo obrados a su Despacho; iii) Radicado el proceso, aplicó el art. 3.1 del CPC, para evitar que éste siga con vicios de nulidad, saneó el mismo, aplicando el art. 50 con relación al art. 196 de la misma norma adjetiva y emitió la Resolución 31/2011, porque el Juez que se excusó, no observó si eran considerados parte los incidentistas, ya que en su apersonamiento no acreditaron ningún vínculo, por lo cual dispuso nulidad de obrados hasta dicho apersonamiento, por no estar legitimados conforme a ley; iv) Se aplicó el principio procesal del art. 90 del CPC, y no se ingresó a definir el fondo del incidente, por haber concluido la competencia del juez, por lo que se limitó los actos posteriores al fallo, dejándose constancia que se salvan los derechos del incidentista a la vía llamada por ley; v) Existe otro proceso de usucapión que siguió el incidentista ante el mismo Juzgado en la que se dictó Resolución de tercería de dominio excluyente, la misma que pudo ser objeto de impugnación; y, vi) La acción de amparo constitucional se interpuso fuera del plazo, por lo que debe aplicarse el art. 129.I de la CPE.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Mostrando 31 de 61 parrafos.