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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1519/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1519/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de la motivación y fundamentación de las resoluciones toda vez que el Auto Supremo impugnado además de no contener un fundamento jurídico debidamente sustentado tiene incongruencias entre la parte considerativa y la resolutiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de la motivación y fundamentación de las resoluciones toda vez que el Auto Supremo impugnado además de no contener un fundamento jurídico debidamente sustentado tiene incongruencias entre la parte considerativa y la resolutiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5."...Por el contrario, es el Auto Supremo en cuestión, el que ingresa en dos notorios errores, el primero relativo al número del Auto de Vista impugnado, que sirvió como uno de los argumentos para declarar improcedente el recurso -cuestión elemental que no puede ser inadvertida por este Tribunal si se considera que se trata de la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria-, siendo que el accionante había consignado el dato correcto; así como el fundamento inserto en el considerando segundo, que claramente efectúa juicios de valor propios de un fallo que ha ingresado al fondo de la problemática, afirmación contradictoria e impertinente, ya que como se dijo, el recurso fue declarado improcedente. Todo ello, sumado al hecho de que las autoridades accionadas al no haber compulsado y detallado adecuadamente los supuestos por los que consideraron que el recurso debió ser declarado improcedente, infringieron el derecho al debido proceso en su componente de falta de debida fundamentación de las resoluciones, conforme lo explicitado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; así como también el componente relativo al principio de congruencia, descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, constatándose errores y contradicciones entre la parte considerativa y resolutiva del Auto Supremo 16, dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1519/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01433-2012-03-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 135/12 de 13 de agosto, cursante de fs. 160 a 166 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gerardo Gonzalo Villagóméz Roca y Carlos Abraham Webber Guimbardt, en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS) Ltda., contra Norka Mercado Guzmán y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 30 de julio de 2012, cursante de fs. 64 a 80 vta., y ampliatorio de 3 de agosto del mismo año, cursante a fs. 98 vta., los accionantes expresan en lo principal, los siguientes fundamentos de orden jurídico constitucional:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En agosto de 2006, el Sindicato de trabajadores de COTAS Ltda., planteó una acción judicial contra la referida Cooperativa, demandando el pago retroactivo de prima vacacional, fondo de retiro y bono de antigüedad a favor de setenta y un trabajadores, que persiguen la aplicación de diferentes convenios suscritos el 28 de marzo de 1980, 2 marzo de 1983, 21 de diciembre de 1993, 14 de marzo de 1996, 7 de septiembre de 2004 y Laudo Arbitral de 2 de junio de 2006; demanda social que mereció respuesta negativa por parte de la Cooperativa, señalando que si bien fue creado el bono vacacional, el mismo desapareció por efecto del Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985, consolidándose con el salario básico, extremo que fue reconocido por el mencionado sindicato en el Convenio de 15 de enero de 1992, ratificado por la Dirección Departamental de Trabajo el 23 del mismo mes y año.

Agregan que, en los Convenios de 14 de marzo de 1996, 14 de mayo de 2002 y junio de 2003, el Sindicato de trabajadores reconoció que COTAS Ltda., no tenía ningún tipo de obligación social pendiente, por lo que la demanda carece de sentido y fundamento; aclarando que la SC 0041/2005 de 10 de enero, fue favorable a COTAS Ltda. En ese entendido, el 16 de febrero de 2008, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, pronunció la Resolución 16, por la que declaró probada en parte la referida demanda, reconociendo ...a favor de los setenta y un trabajadores, las obligaciones sociales señaladas, pero a partir de la notificación con dicho fallo sin efecto retroactivo. Ante el resultado adverso de la resolución, se planteó recurso de apelación, dando lugar al Auto de Vista 835 de 3 de septiembre de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; tribunal que sin ningún fundamento confirmó en todas sus partes el fallo en primera instancia.

En tiempo oportuno, COTAS Ltda., formuló recurso de casación acusando la falta de motivación en el fallo de segunda instancia, dando lugar al Auto Supremo 139 de 30 de marzo de 2011, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, que anuló obrados hasta que el tribunal de alzada pronuncie nueva resolución debidamente fundamentada y motivada. Posteriormente, la Sala Social del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 234 de 22 de junio de 2011, confirmando en todas sus partes la Resolución 16, sin contener los necesarios fundamentos que tuvo para desestimar los agravios del ahora accionante, menos expresar las razones que determinaron la confirmación total del fallo de primera instancia. Por tal motivo, se interpuso recurso de casación contra este segundo Auto de Vista, en el fondo y en la forma, que ameritó el Auto Supremo 16 de 22 de febrero de 2012, que declaró improcedente el referido recurso, de conformidad a los arts. 272 inc. 2 y 258 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

De acuerdo a lo anterior, se tiene que el Auto Supremo 16, habría vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que confundió el número de Auto de Vista recurrido y el número de expediente, por lo cual declaró improcedente el recurso de casación en la forma. Asimismo refiere que el Auto Supremo habría vulnerado el principio de congruencia interna, al no existir coherencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, indicando en la primera que el tribunal de instancia efectuó una correcta apreciación de los hechos y valoración de la prueba; juicio de valor impropio cuando el tribunal decide la improcedencia, pues el recurso de casación no ha superado el juicio de admisibilidad, impidiendo que el tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo, por lo que no existe correspondencia entre las argumentaciones y la decisión final; vulnerando su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, el Auto en cuestión, refiere erróneamente que la Cooperativa solicitó de manera confusa la casación en la forma y en el fondo; y que omitió precisar y diferenciar las normas legales violentadas; habiendo sido transcritas de manera general y desordenada; afirmaciones que no conciden con el contenido del recurso de casación interpuesto por el ahora accionante.

1.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a una resolución debidamente fundamentada y a la igualdad; asimismo, entiende que se vulneraron los principios de "congruencia externa", de legalidad y de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 8.II, 13.IV, 14.III, 115.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 16, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que emita nuevo Auto que resuelva el recurso de casación planteado, tanto en la forma como en el fondo, debidamente motivado y fundamentado.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasEfectuada la audiencia pública el 13 de agosto de 2012, con la asistencia de las partes, según consta en el acta cursante de fs. 156 a 159 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente el memorial de su demanda en audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Guido Campero Segovia y Norka Mercado Guzmán, Magistrados titulares de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, autoridades ahora demandadas, presentaron informe escrito cursante de fs. 120 a 122, con los siguientes argumentos de orden jurídico constitucional: a) El accionante no solicitó la apertura de la jurisdicción constitucional conforme lo establece el art. 179.III de la CPE, demostrando su pretensión de utilizar al Tribunal de garantías como una instancia casacional más; b) El error de haberse consignado el número de Auto de Vista 234/2011, siendo lo correcto 124/2011, no fue el único argumento base de la resolución para determinar lo dispuesto por el art. 258 inc. 2 del CPC, pues quedó establecido que la Cooperativa en su recurso de casación reiteró los mismos fundamentos de su recurso de apelación, aplicándose la última parte de la norma citada; c) Con relación a la violación del principio de congruencia, supuestamente contenido en el segundo considerando, se tiene que es una breve introducción a la consideración de los recursos de casación interpuestos por las partes, ya que de forma individual se consideró y motivó cada uno de los recursos formulados por el accionante, tanto en la forma como en el fondo; d) En cuanto a la forma, el ahora accionante se limitó a argumentar una expresión de agravios, sin establecer de manera precisa cuál de las formas fueron vulneradas, por lo que la simple enumeración de la pruebas planteadas no constituye parámetro para pronunciarse sobre la forma; e) En cuanto al fondo, el accionante no precisó la normativa transgredida o aplicada falsa o erróneamente, y en qué consiste esa vulneración; f) No se evidencia que en la consideración del recurso, se hubiese señalado que se ingresaba al fondo, como aduce la parte accionante; y, g) En el presente caso no se activa la tutela constitucional, toda vez que la entidad accionante no precisó la forma en la que los hechos alegados habrían lesionados los derechos invocados, ni indicó concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas; careciendo la acción de contenido jurídico constitucional; por lo que solicitan se deniegue la tutela impetrada y se mantenga firme el Auto Supremo 16.

I.2.3. Tercero interesado

El Sindicato de trabajadores de COTAS Ltda., representado legalmente por Ronald Parada Cuéllar, según poder especial, amplio y suficiente de escritura pública 886/2012 de 11 de agosto (fs. 112 a 114 vta.) en audiencia pública, conforme cursa en el acta correspondiente (fs. 156 vta. y 157), manifestó su adhesión al informe presentado por las autoridades demandadas.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal de Departamental de Justicia de Chuquisaca, conformada por los Vocales César Suárez Saavedra e Iván Sandoval Fuentes, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 135/12 de 13 de agosto, cursante de fs. 160 a 166 vta., concediendo la tutela demandada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 16 de 22 de febrero de 2012, emitido por las autoridades demandadas, ordenando que pronuncien nueva resolución debidamente fundamentada, resolviendo el recurso de casación interpuesto por el accionante; sin responsabilidad civil ni penal; con los siguientes argumentos de orden constitucional: 1) Lasautoridades demandadas incurrieron en error de hecho al haber establecido como número de Auto de Vista, el del expediente (124), debiendo haber tomado en cuenta el sello del fallo, signado como 234; error que fue utilizado para declarar la improcedencia del recurso de casación, como se advierte de la lectura del Auto Supremo objeto de la presente acción tutelar; vulnerando de esta manera el derecho de acceso a la justicia o derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, toda vez que impidió que se ingrese a resolver los cuestionamientos inmersos en el recurso de casación; 2) Las autoridades accionadas al no explicar debidamente en el Auto Supremo por qué consideran que el recurso de casación debió ser declarado improcedente, infringieron el derecho al debido proceso en su componente de la debida fundamentación, más aún cuando en la primera parte de la resolución impugnada, manifiestan que: "El Tribunal de instancia, con la facultad privativa, conferida por ley, incensurable en casación, al no haber incurrido en error de hecho o de derecho, ha apreciado los hechos y valorado las probanzas presentadas, estableciendo en correcta aplicación de las leyes sociales”; razonamiento incongruente con la resolución de improcedencia, toda vez que si consideraron que los recurrentes no cumplieron con las regulaciones legales para la admisión del recurso de casación, no podían ingresar al fondo, sin explicar cómo arribaron a dicha conclusión, violando el principio de congruencia interna y externa en el fallo emitido, violentando los arts. 115 y 117 de la CPE; y, 3) Las autoridades demandadas al no resolver cada uno de los motivos señalados en el memorial de recurso de casación presentado por la parte accionante, infringieron el derecho a la tutela judicial efectiva, así como al no explicar debidamente las razones de la decisión adoptada, en perjuicio de COTAS Ltda., aspecto que obliga a conceder la tutela demandada.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de la motivación y fundamentación de las resoluciones toda vez que el Auto Supremo impugnado además de no contener un fundamento jurídico debidamente sustentado tiene incongruencias entre la parte considerativa y la resolutiva.

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