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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1519/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1519/2013

Concede la tutela porque la Autoridad Aduanera vulneró el derecho a la propiedad de la accionante por haber declarado indebidamente mercancía tácitamente abandonada y haber dispuesto su adjudicación al Ministerio de la Presidencia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la tutela porque la Autoridad Aduanera vulneró el derecho a la propiedad de la accionante por haber declarado indebidamente mercancía tácitamente abandonada y haber dispuesto su adjudicación al Ministerio de la Presidencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.8 (...) " Ahora bien, del examen de los antecedentes, se tiene también que la accionante, en el planteamiento de su acción, solicita que, concedida la tutela, se anule la RA AN-GRLPZ-LAPLI/242/2013; dado que, en caso de comprobarse que como consecuencia de un proceso irregular y viciado de nulidad se habría dispuesto que el menaje doméstico sea puesto a conocimiento del Ministerio de la Presidencia por la aplicación ilegal de la Ley 317, el mismo estaba próximo a ser ejecutado, afectándole directamente en su derecho a la propiedad de sus bienes muebles, resultando necesario e indispensable que el Tribunal de garantías admita la acción de manera excepcional, aplicando la disposición prevista por el art. 54.II.2 CPCo; puesto que la consecuencia del procedimiento administrativo irregular hubiera constituido un daño irreparable e irremediable a la accionante, viéndose privado de sus bienes muebles. En ese entendido, y siguiendo la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.7 de este fallo, se hace viable conceder la tutela solicitada, por cuanto de la declaración jurada de ingreso que prestó la accionante de su menaje doméstico detallado ante la Notaria Pública, Carla Bernales, en el Estado de Commonwealth Of Virginia de Estados Unidos de América, acredita su titularidad; sin embargo al haberse declarado mediante RA AN-GRLPZ-LAPLI/242/2013, el abandono tácito o de hecho de su mercancía disponiendo su adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia en sujeción a lo dispuesto de la Ley 317, podría causarle daño irreparable e irremediable, puesto que el presente caso se trata de enseres y bienes domésticos de uso personal y permanente de la accionante, en relación del cual solicita la tutela, en consecuencia corresponde a las competencias de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la protección inmediata, ante las acciones ejercidas por la autoridad administrativa aduanera".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1519/2013

Sucre, 4 de septiembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03574-2013-08 - AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 10/13 de 8 de mayo de 2013, cursante de fs. 281 a 283 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Antonia Sanabria contra Armando Sossa Rivera, Administrador de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) a.i. Gerencia Regional de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 y 29 de abril de 2013, cursante de fs. 51 a 64, 68 a 70 vta., la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de septiembre de 2012, embarcó sus enseres personales y su “Menaje Doméstico del país de origen -Estados Unidos-” (sic), habiendo llegado al puerto de tránsito “Arica-Chile” el 15 de noviembre de igual año, e ingresó a la ANB Interior La Paz el 16 del mes y año señalado, con fecha de recepción de 6 de diciembre del año mencionado, lo cual consta en el parte de recepción 201-2012-536788 emitido por el concesionario de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), en recinto de la Aduana Interior La Paz, donde se encuentra actualmente el menaje doméstico; sin embargo, el 28 de marzo de 2013, fue notificada sorpresivamente en secretaría de esa institución aduanera con la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLPZ-LAPLZ/242/2013 de 20 de marzo, por el cual el Administrador de la ANB Interior La Paz, declaro el abandono de hecho o tácito de los bienes de su propiedad, los mismos que de manera inmediata fueron adjudicados al Ministerio de la Presidencia, aplicando de forma retroactiva la Ley317 de 11 de diciembre de 2012, sin tomar en cuenta que la mercancía fue internada de manera anterior a la publicación de la referida Ley, despojándole de su propiedad que fue fruto de su esfuerzo por más de once años, de trabajo sin que pueda ejercer su derecho a la defensa, ya que no fue comunicada de manera personal con la resolución administrativa que declara el abandono de su mercancía, aplicándose de manera ilegal la Ley 317, retroactivamente gravosa y perjudicial.

Al respecto, refiere que el art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA), establece claramente que: “La importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional. A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciado la operación de la importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte”, disposición legal que se adecua perfectamente a que el menaje doméstico fue embarcado en el país de origen con el conocimiento marítimo BL-KLAUS050-12D de 19 de septiembre de 2012, antes de la promulgación y vigencia de la Ley 317, lo cual por disposición legal de los arts. 123, 164.II y 321.III de la Constitución Política de Estado (CPE), y art. 2 de la Ley 317, tiene vigencia para lo venidero; es decir, a partir del 1 de enero de 2013, y para la gestión fiscal anual sin efecto retroactivo, configurándose la medida de hecho, con lo que se le pretende despojar, confiscar, avasallar su derecho a la propiedad privada de manera arbitraria.

Menciona, que no se le habría notificado de manera personal con la resolución del supuesto abandono de su menaje doméstico; por cuanto, no se establece en ninguna parte de una disposición legal que se le pueda notificar en secretaria de la ANB Interior La Paz, ocasionándole con esa determinación un daño inminente e irreparable; dado que, en caso de disponer el Ministerio de la Presidencia de su mercancía, podría hacer mal uso, dañarla, venderla o regalarla a otras personas o instituciones. Además indica que no existe otra instancia ante la cual pueda acudir a fin de que se le restituyan sus derechos fundamentales, puesto que no puede acudir en recurso de revocatoria y jerárquico, más aún si fue declarado dicho acto aduanero ejecutoriado.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante alegó la vulneración de los derechos a la propiedad privada, la prohibición de confiscatoriedad, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 26.I, 56, 57, 108, 115, 116.I, 117.I y 119.III de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela de amparo, y se anule la RA.AN-GRLPZ-LAPLI/242/2013 de 20 de marzo, y se dicte otra, en la cual no se aplique de manera retroactiva la Ley 317, y se le “permita realizar el levante correspondiente del abandono de la mercancía conforme...” (sic) a las disposiciones legales establecidas en los arts. 153, 154 y 155 y los arts. 275 al 282 del DS 25870, Reglamento a la LGA, determinándose la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 272 a 280, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó inextenso el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Administrador de la Aduana Interior La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 166 a 168 vta., y en audiencia señala: a) El 11 de marzo de 2013, el concesionario de DAB, remitió reporte de mercancías caídas en abandono a la administración de la ANB Interior La Paz, en la cual consignó el Parte de Recepción 201-2012-536788 de 8 de diciembre de 2012, con 281 bultos y un peso de 5.015 Kg. a nombre de la ahora accionante, cuya mercancía se encuentra en calidad de abandono tácito o de hecho, al haber concluido el plazo para el depósito temporal, a ese efecto se dispuso mediante RA AN-GRLPZ-LAPLI/242/2013 de 20 de marzo, su adjudicación al Ministerio de la Presidencia en sujeción a lo dispuesto en la Disposición Vigésima de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317, vencidos los plazos procesales para recurrir se remitió todos los antecedentes del caso a la Unidad de Servicios a Operadores; b) La accionante trata de hacer incurrir en error al señalar que no tiene ningún recurso que interponer contra la RA señalada, por cuanto el mismo seria recurrible y en un plazo establecido por Ley; c) Menciona que la accionante, mediante memorial de 28 de marzo de 2013, solicitó aclaración y complementación de la RA AN-GRLPZ-LAPLI/242/2013, petitorio que es respondido mediante providencia AN-GRLPZ-LAPLI/58/2013 de 3 de abril, aclarando que se acuda ante la autoridad de impugnación tributaria conforme al art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), concordante con el art. 5 del Decreto Supremo 27350 de 2 de febrero de 2004, providencia que es notificada en secretaria conforme al art. 90 de dicho Código; d) Mediante memorial con cargo de 8 de abril de 2013, la accionante solicitó regularización de procedimiento, lo cual fue respondido por la Administración ANB Interior La Paz, mediante Auto Motivado AN-GRLPZ-LAPLI 127/2013 de 19 de abril, que rechaza la acción de inconstitucionalidad concreta.contra la Ley 317 y el DS 1487 de 6 de febrero de 2013, que fue elevado en consulta a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional para su pronunciamiento; e) La accionante señala que se estaría aplicando de manera retroactiva la Ley 317, sin tomar en cuenta que el art. 3 del citado Código, indica que: “las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial, o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa”; y, f) La Ley 317 fue publicado el 11 de diciembre de 2012, y el Parte de Recepción de la mercancía es de 6 del mes y año referido, lo que implica de ninguna manera se está aplicando de forma retroactiva dicha norma, en ese entendido si la mercancía cayó en abandono es por la inoperancia de la accionante y no por la arbitrariedad de la Administración de la ANB Interior La Paz, además de que el art. 117 de la LGA establece que: “…Transcurridos dos meses contados desde el ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito. Antes del vencimiento del plazo de depósito temporal, para efectos aduaneros” (sic), lo que significa que la Ley 317, lo único que hizo es modificar plazos y procedimientos, los cuales son de cumplimiento obligatorio desde el momento de su publicación, con base en el art. 3 del CTB, por lo que solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de tercero interesado

Juan Marcelo Zurita Pabón en representación legal de Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia, en informe escrito cursante de ffs. 83 a 86, y en audiencia señaló: 1) Habiendo emitido el Administrador de la ANB Interior La Paz, la RA AN-GRLZ-LAPLI/242/2013, a través de la cual se hubiera adjudicado al Ministerio de la Presidencia una serie de bienes muebles que serían de propiedad de la accionante en virtud de haberse comprobado la figura del abandono de la mercancía, lo cual fue en cumplimiento a lo establecido en las Disposiciones Adicionales Decima Quinta y Vigésima de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, Presupuesto General del Estado, que modificó el art. 192 del CTB y 156 de la LGA; 2) El Ministerio de la Presidencia “tiene el mecanismo para que los bienes comisados y abandonados en las ANB Interiores de todo el país, puedan beneficiar a entidades e instituciones del sector público, organizaciones sociales y a la población en general, para lo cual se cuenta con los brazos operativos, como la Unidad de Apoyo a la Gestión Social y la Unidad de Proyectos Especiales” (sic), con lo cual se desvirtuaría todo argumento sobre apropiaciones, despojo y avasallamiento de propiedad privada, pretendiendo la parte accionante dar un concepto erróneo sobre las adjudicaciones de bienes decomisados y abandonados a favor del Ministerio de la Presidencia; 3) Señala que con la RA AN-GRLZ-LAPLI/242/2013 de 20 de marzo, aún no habría sido notificada el Ministerio de la Presidencia, conforme a la certificación emitida por la Unidad de Apoyo a la Gestión Social, por lo que no fue realizado ningún acto respecto a los bienes declarados en abandono por la Administración de la ANB Interior La Paz; y,4) La accionante no acreditó que haya agotado las vías de impugnación administrativa, medios legales donde se debería reclamar la legalidad ordinaria de la aplicación o no de la Ley 317, por lo que no habiendo presentado recurso alguno contra la resolución AN-GRPLZ-LAPL/I/242/2013, no fue acreditado las excepciones al principio de subsidiariedad, de consiguente no se advertiría un daño inminente, por cuanto el trámite está suspendido por la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por la hoy accionante, reiterando que la resolución impugnada no fue notificada objetivamente al Ministerio de la Presidencia; por consiguente, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

Los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituidos en Tribunal de garantías, pronunciaron la Resolución 10/13 de 8 de mayo de 2013, cursante de fs. 281 a 283 vta., que concede en parte la tutela impetrada, “únicamente en lo referido a la aplicación de la norma acusada de inaplicable al caso, por el principio de irretroactividad” (sic), debiendo el Administrador de la ANB Interior La Paz, pronunciar una nueva resolución y dejando de lado la cita y el apoyo a la Ley 317 y deslindando de cualquier responsabilidad al Ministerio de la Presidencia, dado que aún no fueron trasladados a su dominio los bienes muebles aludidos, con los siguientes entendimientos: i) El art. 82 párrafo segundo de la LGA, determina que: “A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de las mercancías en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte”; en ese sentido, refieren que la aplicación del art. 123 de la CPE, debe realizarse en tal entendimiento; ii) En el presente caso se establece que el componente de la unidad del acto de internación de la mercancía emergente de un sólo acto, tiene carácter indivisible al haberse procedido a la legal internación de los bienes muebles, de consiguente se debe tomar en cuenta la fecha de dicha internación al país que es anterior a la promulgación de la Ley 317, lo cual es inaplicable al presente caso; iii) Si bien es evidente que existe una notificación a la ahora accionante en el tablero de notificaciones de Secretaría de la Aduana Interior La Paz de 20 de marzo de 2013, y que desde esa fecha se habría contado el plazo que tenía para poder interponer el recurso correspondiente, sin haberse tomado en cuenta que dicha diligencia viene como consecuencia de la aplicación inequívoca de la Ley 317; iv) Señalan que aplicando las reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, se establece la excepción a la misma para todos aquellos casos en los que: a) La protección pueda resultar tardía; y, b) Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; así lo prevé el Código Procesal Constitucional (CPCo), en su art. 54.II, referida en el párrafo tercero del Fundamento Jurídico II.2 de la “SCP 1902/2012 de 12 de octubre”, puesto que el presente caso se trata de enseres y bienes domésticos de uso.personal y permanente de la accionante, de tal modo que una tutela tardía podría incidir en el ejercicio de sus otros derechos fundamentales; y, v) Si bien es cierto que la resolución impugnada dispone que se remitan todos los bienes y enseres al Ministerio de la Presidencia, materialmente este hecho no se cumplió; “no obstante de ello enerva la inminencia de un daño irreparable; toda vez que, los bienes una vez en poder de tal repartición podrían ser distribuidas provocando un daño a los derechos de la ahora accionante”(sic), aspecto que concuerda con la excepción de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 18 de octubre de 2012, la consignataria Sonia Antonia Sanabria -accionante-, prestó su declaración jurada de ingreso de su menaje doméstico detallado, ante la Notaria Pública Carla Bernales, en el Estado de Commonwealth Of Virginia de Estados Unidos de América (fs. 257 a 258).

II.2. El 16 de noviembre de 2012, llego a recinto aduanero de DAB, la mercancía correspondiente a Sonia Antonia Sanabria, según parte de recepción de mercancías, con ítem 201-2012-536788-KLUSA050-12D, con recepción 6 de diciembre de 2012 (fs. 247).

II.3. El 21 de febrero de 2013, Vladimir Meza Veizaya, "Técnico Aduanero 1", mediante informe AN-GRGR-LAPLI-431/13, dirigido a Armando Sossa Rivera Administrador de la ANB Interior La Paz, en conclusiones señala que la “mercancía del Parte de Recepción DAB-201-2013-536788-KLUSA050-120 de 6 de diciembre de 2013, consignando a Sonia Antonia Sanabria (...), cumple las condiciones necesarias para acogerse al régimen de menaje doméstico señalado en el art. 133 inc. b) de la Ley General de Aduana, recomendando la prosecución del trámite solicitado por la accionante en los términos señalados en el art. 100 de la LGA (fs. 89).

II.4. El 5 de marzo de 2013, Sonia Antonia Sanabria, mediante oficio solicitó al demandado, autorización para la nacionalización de mercancía mediante “el sistema SIDUNEA y el cambio de depósito de ABANDONO a deposito ADUANA” (sic), de acuerdo al procedimiento correspondiente, al haber ingresado a recinto aduanero DAB EL 16 de noviembre de 2012, según el parte de recepción 201-2012-536788 (fs. 254).

II.5. El 12 de marzo de 2013, el Administrador de la ANB Interior La Paz, mediante AN-GRLPZ-LAPLI-26/2013, respondió al oficio presentado por la accionante, el 5 de igual mes y año, estableciendo que “la interesadadeberá estar a lo dispuesto en los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, conforme a las modificaciones previstas en la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 (Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión-2103) (sic)” (fs. 248).

II.6. El 20 de marzo de 2013, mediante RA AN-GRLPLZ-LAPLI/242/2013, el Administrador de la ANB Interior La Paz, resuelve “declarar en abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita en el Parte de Recepción 201-2012-536788 de 6 de diciembre, a nombre del consignatario Sonia Antonia Sanabria, disponiendo su adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia en sujeción a lo dispuesto por la Disposición Vigésima de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317 de 11/12/2012, Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013-n° (sic), una vez vencidos los plazos procesales para recurrir, se dispuso se remita todos los antecedentes del caso a la Unidad de Servicio a Operadores, a objeto de proceder con el trámite de despacho aduanero, y previo levante de las declaraciones únicas de importación por el concesionario de DAB que fue autorizado para la entrega de las mercancías detalladas al Ministerio de la Presidencia (fs.17 a 18), notificado con dicha Resolución a la accionante el 20 del mes y año, mencionado en secretaria de la ANB Interior La Paz. (fs. 19).

II.7. El 1 de abril de 2013, Sonia Antonia Sanabria, mediante memorial dirigido al Administrador de la ANB Interior La Paz, en lo principal, pide aclaración y enmienda de la RA AN-GRLPLZ-LAPLI/242/2013, solicitando que la misma se complemente con las notas de 5 y 11 de marzo de 2013, en las que se imputa el levante de abandono de su mercancía, así como la complementación de dicha resolución con el informe técnico AN-GRLGR-LAPLI-431/13 de 21 de febrero. Al “Otrosí 1ro”. Pide la nulidad de la declaratoria de abandono de mercancía -AN-GRLPLZ-LAPLI/242/2013- 20 de marzo de 2012, de conformidad a lo dispuesto por el art. 35 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable al caso por mandato del art. 74.1 del CTB, “debido a que dicho acto administrativo de carácter particular se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y por ser contrario a la Constitución Política del Estado” (sic) y al haber infringido la última parte del art. 153 de la LGA y la nulidad de la adjudicación de su menaje domestico al Ministerio de la Presidencia, por ser contrario a la Constitución y al infringir lo dispuesto en la Disposición Adicional Decima Novena de la Ley 317. Al “Otrosí 2do”. Solicita Promover acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley 317 del Presupuesto General del Estado Gestión 2013 (fs. 33 a 49 vta.).

II.8. El 3 de abril de 2013, el demandado, mediante decreto AN-GRLPLZ-LAPLI 58/2013. A lo principal responde no ha lugar a la complementación de la RA AN-GRLPLZ-LAPLI/242/13; por cuanto, el informe técnico AN-GRLGR-LAPLI-431/2013, refiere simplemente que la mercancíaconsignada en el parte de recepción 201-2012-536788, que cumple con las condiciones necesarias para acogerse al régimen de menaje doméstico, dando lugar a la prosecución del trámite; sin embargo, el reporte del concesionario de DAB de 11 de marzo de 2013, refiere que señala a la consignataria Sonia Antonia Sanabria, se encuentra en calidad de mercancía en abandono tácito o de hecho al haber concluido el plazo de depósito temporal. Al Otrosí. 1ro. (...) no ha lugar a la Nulidad de la Resolución Administrativa (...) en amparo a los arts. 108 y 164.II de la CPE; además refiere, “que la entrega física de la mercancía al Ministerio de la Presidencia queda suspendida, hasta que se cumpla los 20 días de plazo para la impugnación y mediante Auto de Firmeza y Ejecutoria respectivo” (sic), advirtiendo además que la Resolución Administrativa de 20 de marzo de 2013, puede ser impugnada ante la autoridad de impugnación tributaria. (fs. 189 a 190).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Concede la tutela porque la Autoridad Aduanera vulneró el derecho a la propiedad de la accionante por haber declarado indebidamente mercancía tácitamente abandonada y haber dispuesto su adjudicación al Ministerio de la Presidencia.

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