Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque es la vía para impugnar o cuestionar lo resuelto en otra acción de defensa por el tribunal de garantías o en otro recurso constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.2. "Del memorial de demanda de la acción, se evidencia que el presente amparo constitucional nace como emergencia de una anterior acción de libertad que fue interpuesta por Henry Eguivar Villatarco –ahora accionante– contra Fernando Enrrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, y que a la vez es codemandado en la presente acción, habiéndose emitido en esa oportunidad por parte de la Jueza ahora demandada, la Resolución 31/2013 de 20 de noviembre, por la que se denegó la tutela solicitada, dato que se obtiene del sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional (expediente 05496-2013-11-AL), y que a la fecha, se encuentra en revisión en esta instancia constitucional; por cuanto, se pueden evidenciar dos situaciones: la primera, que el presente amparo constitucional está dirigido contra una Resolución que fue emitida por la Jueza de garantías que actualmente se encuentra demandada; y la segunda, que estando pendiente de revisión, ante este Tribunal, la Resolución de la acción de libertad presentada con anterioridad, el accionante formuló amparo constitucional, denunciando que no se hubiera aplicado de manera correcta la jurisprudencia; vale decir, que pretende revocar una resolución constitucional pronunciada por una jueza de garantías, mediante la presentación de la presente acción de defensa, lo cual de acuerdo a la jurisprudencia indicada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible, ya que conllevaría desconocer la naturaleza misma del amparo constitucional descrita en el art. 128 de la Ley Fundamental, que refiere la protección de derechos o garantías constitucional, pero no para revocar o revisar resoluciones constitucionales, y es que un actuar contrario, significaría quitar efectividad a estas resoluciones, puesto que ésa es una atribución exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme refiere el art. 202.6 de la CPE. Por lo expuesto, de ninguna manera es posible que por una acción tutelar se revise la resolución pronunciada por un juez o tribunal de garantías, ya que conforme a la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, será el Tribunal Constitucional Plurinacional, el que realice la revisión de oficio de todo lo actuado por ellos, debido a que es una competencia exclusiva de este Tribunal, por lo que el presente Juez de garantías, al evidenciar que la acción estaba dirigida a impugnar una Resolución emitida dentro de otra acción de defensa constitucional interpuesta con anterioridad, debió rechazar la misma en la fase de admisión".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1519/2014
Sucre, 16 de julio de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05840-2014-12-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 211/2013 de 29 de noviembre, cursante a fs. 39 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roger Abel Bustillos Loza en representación sin mandato de Henry Eguivar Villatarco contra Susana Elizabeth Leytón Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia Penal y Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2013, cursante de fs. 8 a 14 vta., el accionante a través de su representante, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de delitos inmersos en la Ley 1008, el Juez de la causa dispuso su detención preventiva, medida cautelar que viene cumpliendo desde hace seis meses; empero, refiere que al haber obtenido la documental necesaria que enervan los riesgos procesales que dieron lugar a ésta, realizó una petición de cesación de la medida cautelar impuesta, mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2013.
Refiere que el 18 de noviembre de 2013, ante la falta de respuesta al referidomemorial, reclamó esta situación a los funcionarios del Juzgado, quienes le respondieron que debido a que el Juez se encontraba supliendo a otro Juzgado, se encontraba con recarga procesal, por lo que aún no providenció su memorial; ello implica que la autoridad judicial codemandada, desconoció la jurisprudencia constitucional sobre el señalamiento de audiencias de cesación de la detención preventiva, que indica que debe ser llevada a cabo dentro de los tres siguientes días de formulado el pedido. Ante esta lesión de su derecho a la libertad y conforme a la jurisprudencia constitucional, presentó acción de libertad contra el referido Juez, que llegó a ser de conocimiento de la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz -ahora demandada-, quien por Resolución de 20 de noviembre de 2013, denegó la tutela argumentando que la jurisprudencia constitucional flexibiliza el plazo para programar la audiencia de cesación de la detención preventiva, cuando existe sobrecarga procesal en el juzgado de la causa, además que afirmó que ya existía una respuesta al pedido realizado; extremo que es totalmente falso, ya que tanto sus familiares como su abogado, asistieron diariamente a reclamar sobre la programación de la audiencia antes referida y, hasta el 18 del indicado mes y año, no existía decreto alguno. Por tanto, ambas autoridades actuaron de manera apartada a las leyes y jurisprudencia; puesto que, utilizando el libro de audiencias programadas como justificativo para incumplir con el plazo establecido para la programación de la audiencia de cesación de la detención preventiva, desconocieron que la libertad es un derecho fundamental de atención prioritaria y por ende, está por encima de cualquier otra audiencia de carácter procesal ya programada, por cuanto desvalorizaron el indicado derecho; asimismo, refiere que con la presentación y resolución de la acción de libertad se agotó la vía de reclamo, activándose el amparo constitucional.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
Se considera como lesionados los derechos del accionante a la libertad, debido proceso, a la defensa, “seguridad jurídica” y principio de celeridad, sin indicar las disposiciones constitucionales que los contienen.
**I.1.3. Petitorio**
Solicita que se conceda la tutela jurídica, consecuentemente se restablezcan sus derechos y garantías vulnerados, y sea con la imposición de costas para ambos demandados.
**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**Efectuada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 38 vta., estando presente la parte accionante asistida por su abogado y ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo indicó que: a) El Juez cautelar codemandado se contradice, puesto que refirió que recibió el memorando de suplencia al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, el 11 de noviembre de 2011 a horas 17:45, además que presentó como prueba en la acción de libertad, el libro que indica que habría señalado la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por memorial de 8 de igual mes y año, ese mismo día, pero esa afirmación es falsa, ya que como se dijo, tanto su abogado como sus familiares acudieron diariamente a saber si el memorial de solicitud de cesación ya había sido respondido, y hasta el 18 de ese mes y año, no existía respuesta alguna, por lo que la referida autoridad, incurrió en una total incongruencia; y, b) Existe una clara parcialidad por parte del Juez de Instrucción codemandado, desde que culminó la acción de libertad, por lo que se presentó recusación contra esta autoridad judicial; sin embargo, no fue providenciada hasta la fecha, considerando que ésta debe ser resuelta dentro de las siguientes veinticuatro horas de su presentación, perjudicando sus derechos.
Mostrando 27 de 54 parrafos.