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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1520/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1520/2012

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada no remitió en el tiempo oportuno el recurso de apelación contra su detención preventiva que presentó el accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada no remitió en el tiempo oportuno el recurso de apelación contra su detención preventiva que presentó el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el mismo día de la Resolución que dispone la detención preventiva del imputado ahora accionante; es decir, el 20 de enero de 2012, interpuso recurso de apelación, respecto al cual la Jueza ahora demandada mediante providencia de 24 del mismo mes y año, señaló que se corra en traslado a las partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso, pasado el plazo con respuesta o sin ella elévese al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su consideración conforme el art. 405 del CPP, posteriormente en su informe, la autoridad demandada refirió en cuanto a la remisión que hasta el día de interposición de la presente acción, la Auxiliar II de su Juzgado, no ha adjuntado las notificaciones con la apelación a las partes, situación que imposibilita su remisión a la Sala Penal de turno. En ese contexto, cabe reiterar en cuanto a la falta de remisión del recurso de apelación ante el superior jerárquico que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde indicar que la Jueza demandada se apartó del trámite previsto por el art. 251 del CPP y de la jurisprudencia constitucional glosada, al haber referido en la providencia de 24 de enero de 2012, que se dé cumplimiento al art. 405 de la norma adjetiva penal, ya que dicho artículo corresponde a una apelación incidental, pero no al recurso de apelación de medidas cautelares de carácter personal; en ese sentido, se observa que no se ha tomado en cuenta que la apelación presentada contra la Resolución 50/2012, sería apelable conforme el art. 251 del CPP, por tratarse de una norma especial de tramitación inmediata que debe ser aplicada en los casos que el derecho a la libertad se encuentra cuestionado, pues con tal actitud la autoridad demandada no realizó la diferenciación de estas dos figuras procesales y desconoció la propia naturaleza que contienen ambas apelaciones, además de ignorar el principio de celeridad que debe ser aplicado en el proceso, entonces se puede colegir que la autoridad demandada dio lugar a un retraso indebido al no remitir la apelación en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Departamental de Justicia, para que el mismo sea revisado dentro del plazo de tres días; vale decir computando plazos, que desde la presentación de la apelación -20 de enero de 2012- hasta la interposición de la acción de libertad -17 de agosto de ese año, hubo un retraso de casi siete meses, lo cual no puede ser permisible, además que no resulta aceptable el argumento expuesto en sentido de que la Auxiliar no adjuntó las notificaciones con la apelación a las partes, pues con dicha afirmación demuestra la actitud negligente con la que se llevó el trámite. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1520/2012

Sucre, 24 de septiembre 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 01521-2012-04-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 16/2012 de 20 de agosto, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Alfonso Roca Simón contra Margoth Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2012, cursante de fs. 5 a 7 vta., refiere:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A la fecha existe un proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Hugo Montero Lara, Viceministro de Lucha contra la Corrupción, que se encuentra bajo control jurisdiccional de la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal -hoy demandada- quien a pesar de haber señalado audiencia conclusiva no la llevó a cabo, vulnerando los principios de concentración y de economía procesal, suspendió dicha audiencia y solamente determinó la aplicación de medidas cautelares en la que se dispuso su detención preventiva; razón por la cual, el mismo día interpuso recurso de apelación conforme lo establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción sostiene que no se ha remitido su apelación al superior jerárquico y pese a los reclamos de su abogado se encuentra indebidamente detenido por más de seis meses.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante estima como vulnerado su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenándose que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas de notificada con la resolución remita al superior en grado el expediente correspondiente.horas remita la apelación y las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 30 y 31, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El abogado del accionante amplió la demanda señalando que una vez presentada la apelación, mereció la providencia de 24 de enero de 2012, que debió ser tramitada en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, ya transcurrieron más de ocho meses y no fue remitida ante la Sala Penal conforme los arts. 251 y 403 del CPP. Asimismo refirió que la autoridad demandada tiene la obligación de enviar su informe y desvirtuar los hechos denunciados, caso contrario se presume la veracidad de los hechos, por lo tanto de acuerdo a la jurisprudencia que indicó, solicitó se disponga que en el día se remita la apelación al superior jerárquico bajo alternativa de ley.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, mediante informe cursante a fs. 16, refirió que: a) En diferentes fechas se han ido suspendiendo las audiencias conclusivas programadas, ya sea por la inasistencia del Fiscal, la falta de remisión de pruebas y a petición de los abogados de la defensa; b) El 20 de enero de 2012, a través de Resolución 050/2012, de medidas cautelares, se dispuso la detención preventiva de Jorge Alfonso Roca Simón, ya que en su conducta ingresaban riesgos procesales establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP; y, c) En la misma fecha de emisión de la Resolución referida, el ahora accionante interpuso recurso de apelación, mismo que es providenciando que sea con notificación a las partes y en cuanto a la revisión hasta ese día, la Auxiliar II no ha adjuntado las notificaciones con la apelación a las partes, lo que imposibilita la remisión a la Sala Penal de turno.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por Resolución 16/2012 de 20 de agosto, cursante de fs. 32 a 34, constituida en Jueza de garantías, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada en el término de veinticuatro horas remita la apelación al Tribunal Departamental de Justicia para su resolución, refiriendo en base a los siguientes argumentos: 1) Toda autoridad que conozca una petición en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física tiene el deber de tramitar con la mayor celeridad posible, sin que ello signifique que necesariamente se debe dar curso a su petitorio de manera positiva pues dependerá de las circunstancias y pruebas aportadas en cada caso; 2) Tratándose de una solicitud de apelación prevista en el art. 251 del CPP, que describe la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares serán apelables en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas y una vez formulado el recurso de apelación las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas, éste a su vez, resolverá sin más trámite en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibida las actuaciones, sin recurso ulterior; y, 3) Finalmente señala que se debe tomar en cuenta el plazo para la tramitación de la apelación incidental a las medidas cautelares y tal como la jurisprudencia constitucional lo estableció resulta aplicable a las actuaciones procesales en el presente caso, la clasificación de la acción de libertad de pronto despacho.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada no remitió en el tiempo oportuno el recurso de apelación contra su detención preventiva que presentó el accionante.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1520/2012Fuente oficial